Gaceta del Congreso del 11-06-2004 - Número 268PPDPL (Contenido completo) - 11 de Junio de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766719125

Gaceta del Congreso del 11-06-2004 - Número 268PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación11 Junio 2004
Número de Gaceta268
GACETA DEL CONGRESO 268 Viernes 11 de junio de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 268 Bogotá, D. C., viernes 11 de junio de 2004 EDICION DE 44 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P O N E N C I A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 97 DE 2003 SENADO,
238 DE 2003 CAMARA
por medio de la cual se modifican los artículos 346 y 347
Bogotá, D. C., 10 de junio de 2004
Honorable Senador
LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO
Presidente
COMISION PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
Senado de la República
E. S. D.
Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley
número 97 de 2003 Senado, 238 de 2003 Cámara, por medio de la cual
se modifican los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil.
Honorables Senadores:
En virtud de la honrosa designación que nos hiciera la Presidencia de
esta Comisión, el suscrito Senador Andrés González Díaz, se permite
rendir el informe de ponencia para primer debate sobre el Proyecto de ley
número 97 de 2003 Senado, 238 de 2003 Cámara, por medio de la cual
se modifican los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil.
El Proyecto de ley presentado por iniciativa del honorable Representante
a la Cámara por el departamento de Risaralda, doctor Roberto Quintero
García, pretende introducir nuevamente al ordenamiento jurídico
procesal civil colombiano la institución de la perención que en el pasado
estuvo regulada en los derogados artículos 346 y 347 del Código de
Procedimiento Civil, figura esta derogada de manera expresa por el literal
a) del artículo 70 de la muy reciente Ley 794 de 2003, por la cual se
modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso Ejecutivo
y se dictan otras disposiciones.
A pesar de que el presente proyecto de ley introduce pequeñas
modificaciones a los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento
Civil que otrora regulaban la materia, consideramos que el proyecto debe
ser archivado por las razones que más adelante se enunciarán, motivo por
el cual no se hará referencia alguna a dichas variantes y, en consecuencia,
se procederá a fundamentar la proposición de archivo del proyecto.
Libertad de configuración legislativa. Sistema Procesal Civil
Mixto
La Constitución Nacional (artículo 150 numerales 1 y 2) establece la
facultad en cabeza del Congreso de la República de expedir y reformar
los Códigos en todos los ramos de la legislación, facultad esta que abarca
desde luego, la posibilidad de reformar todo lo concerniente con el
procedimiento civil. Al momento de expedir uno nuevo o de reformar el
actual Código de Procedimiento Civil, el legislador cuenta con la libertad
de adoptar el sistema procesal que considere pertinente, es decir, acoger
un sistema dispositivo, inquisitivo o mixto. Sin embargo, es copiosa la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de indicar que
dicha libertad legislativa debe estar orientada por los principios de la
razonabilidad, justificación y proporcionalidad, propios de la actividad
legislativa.
Así las cosas, precisemos las características de las posibilidades con
que cuenta el legislador para adoptar un determinado sistema procesal,
estas son, se repite, el dispositivo, inquisitivo y mixto.
Un sistema procesal dispositivo es aquel en el cual las partes tienen
el dominio del proceso, siendo el juez una especie de espectador en el
mismo. Siguiendo las palabras del profesor Hugo Alsina, es aquel
proceso en que “el juez no puede iniciar de oficio el proceso (nemo iure
sine actore); no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no
han sido aportados por las partes (principio de presentación: quod non est
in actis non est in mundo); debe tener por ciertos los hechos en que
aquellas estuvieren de acuerdo (ubi partis sunt concordes nihil al
judicien); la sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado (secundum
allegata et probata); y el juez no puede ordenar ni más ni otra cosa que
la pedida en la demanda (ne eat ultra petita partium)”1.
Un sistema procesal inquisitivo se presenta cuando el juez es parte
activa en el proceso, es decir, protagonista y, por consiguiente, el juez está
dotado de grandes facultades para buscar los hechos, decretar pruebas de
oficio e impulsar el proceso.
1HUGO ALSINA. Tratado teórico práctico de DERECHO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL. Segunda edición. Parte general. Buenos Aires, 1963. págs. 101 y ss.
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Finalmente, encontramos el sistema procesal mixto cuando, como su
nombre lo indica, hay una combinación de las características de los
sistemas dispositivo e inquisitivo.
El procedimiento civil colombiano se ubica claramente en el sistema
intermedio, es decir, que abarca principios y características propias del
sistema dispositivo, pero a su vez incorpora principios fundamentales del
sistema inquisitivo, predominante este último.
La mejor muestra de que estamos en presencia de un sistema procesal
mixto es el artículo 2° del Código de Procedimiento Civil, cuya letra es:
“Artículo 2º: Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos sólo
podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza
promover de oficio.
Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los
jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de
cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia
suya”.
En líneas generales, las partes conservan la posibilidad de iniciar los
procesos judiciales, así como terminarlos de manera distinta al
pronunciamiento de la sentencia, como por ejemplo, mediante el
desistimiento, conciliación o transacción, pero se incluye en la esfera del
juez los poderes de dirección, ordenación e instrucción del proceso
necesarios para hallar la verdad de los hechos mediante importantes
facultades en materia probatoria y sobre todo, en materia de impulso
procesal.
En el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley que
culminó con la expedición de la reciente Ley 794 de 2003, al hacer
referencia a la eliminación de la perención, se desprende claramente cuál
fue el espíritu del legislador y la tendencia en lo que tiene que ver con el
sistema procesal que nos rige en la actualidad, es decir, el mixto.
Artículos Nuevos (artículos 41 y 42 del pliego). Con estos artículos
se pretende modificar los artículos 346 y 347 del C. de P. C. sobre
perención. Esta propuesta se justifica en el hecho de que un sistema
procesal mixto (como el que actualmente nos rige), en el que el juez ha
de ser protagonista principal de los debates judiciales, no tiene sentido
insistir en la centenaria figura de la perención como forma anormal de
terminación del proceso. Tal institución se justificaba en el derogado
sistema dentro del cual el juez era un convidado de piedra al proceso,
atado como estaba al impulso del mismo por las partes. Ese principio fue
abolido primero en la reforma del año 70, y finalmente sepultada en la
Constitución Política del 91, cuando en su artículo 228 se dijo que prima
en derecho sustancial sobre el procedimental.
Bajo esa óptica, el legislador colombiano debe dar un paso
revolucionario suprimiendo la perención, que en cierta forma constituye
una disimulada denegación de justicia. A quienes se rasgarán las vestiduras
alegando que hay situaciones en las que el juez no puede continuar un
proceso porque depende de las actuaciones de las partes, hay que
recordarles que para esas situaciones extremas ese juez cuenta con
poderes de instrucción, ordenación y disciplinarias, previstos en el propio
para vencer las resistencias y, en todo caso, para proferir las sentencias
que definan la suerte del litigio. Por lo tanto, se propone reglar la
derogatoria de la perención”.2
Es claro entonces que la tendencia legislativa actual en relación con la
configuración del procedimiento civil colombiano es la de avanzar cada
vez más hacia un sistema que aunque mixto tenga más visos de inquisitivo,
eliminando así, en su recorrido, obsoletas instituciones jurídicas (como
la perención) cuya razón de ser se explicaba bajo el imperio del principio
dispositivo del proceso. Hogaño, cuando el juez es el director del proceso,
con amplias facultades para garantizar el derecho constitucional de la
prevalencia de lo sustancial, lo lógico era (al expedir la Ley 794 de 2003)
y es en la actualidad, desaparecer de una vez por todas del ordenamiento
jurídico la institución de la perención, puesto que con su existencia se
desconocen principios políticos y jurídicos esenciales de la vida en
comunidad y convivencia pacífica como el de que las controversias entre
particulares tengan una verdadera solución, es decir, que se produzca una
decisión jurisdiccional de fondo: la sentencia y no una anormal terminación
del proceso como ocurre con la aplicación de la perención.
La Perención
La institución de la perención, también conocida como la caducidad
de la instancia, es una forma anormal de terminación de proceso, que
opera cuando este ha permanecido paralizado durante cierto tiempo (seis
(6) meses para el caso colombiano), estando pendiente una actuación
exclusiva de la parte interesada.
Para su procedencia, la doctrina ha señalado como requisitos para su
procedencia los siguientes:
1. Que el proceso se esté tramitando en primera o segunda instancia;
2. Que esté pendiente un acto de impulsión del proceso del resorte
exclusivo de las partes, no siendo entonces procedente decretar la
perención cuando está pendiente un acto del juez o de su secretario o
auxiliares.
3. Que transcurra un período de tiempo determinado en la ley, que para
el caso colombiano (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) es
de seis (6) o más meses.
4. Finalmente, podría incluirse como requisito el pronunciamiento por
parte del órgano jurisdiccional, bien sea a petición de parte o de oficio,
por cuanto hasta tanto ello no se dé la perención no existe, aun cuando
estén presentes todos los requisitos antes enunciados.
La declaratoria de la perención trae como efecto jurídico inmediato la
terminación del proceso, su extinción, mas no del derecho sustancial ni
de la acción, la cual puede ser intentada nuevamente luego de transcurrido
cierto tiempo, claro está, decretada nuevamente la perención se produce
una extinción del derecho reclamado. Tratándose de procesos Ejecutivos,
el efecto es el levantamiento del embargo de los bienes y su imposibilidad
para perseguirlos nuevamente durante un tiempo.
Como puede observarse, los efectos jurídicos de la declaratoria de la
perención conllevan, implícitamente, una especie de negación al acceso
a la justicia, por cuanto el asunto de fondo no es estudiado y definido por
el juez en uno u otro sentido, es decir, el proceso no termina por la normal
vía de la sentencia sino por la anormal de la perención.
De otra parte, a contrario de lo que manifiestan algunos, la perención
no es un instrumento idóneo de descongestión, sino que se muestra
idóneo como una manera de congestionar los despachos judiciales,
puesto que como se dijo anteriormente, su efecto es que se termina el
proceso, pero queda a salvo el derecho sustancial cuya tutela se pretende
y la acción para conseguirla, por lo que habrá que iniciar nuevamente el
proceso y repetir las etapas procedimentales ya agotadas dentro del
proceso en el que se declaró la perención, lo que a todas luces implica una
doble actuación y por ende un desgaste injustificado del aparato judicial.
Finalmente, que un proceso se termine de manera anormal por medio
de la declaratoria de la perención no es otra cosa que negar el acceso a la
justicia, hacer prevalecer lo formal sobre lo sustancial, poner en peligro
la convivencia pacífica, entre otros, todos estos principios constitucionales
y fines del Estado social y democrático de derecho. A contrario sensu, al
estar el proceso destinado a llegar a su conclusión, esto es, la expedición
de la sentencia, se asegura la definición por la vía pacífica (administración
de justicia) de los conflictos entre particulares, situación esta sí justa y
coherente con el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que
nos rige y con el sistema procesal mixto con marcado énfasis inquisitivo,
como lo es el sistema procesal civil colombiano.
2Informe de ponencia para primer debate en Senado al Proyecto de ley número 204
de 2001 Senado, por medio de la cual se regula el proceso ejecutivo, se reforma
el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones. Gaceta del
Congreso número 152 del miércoles 8 de mayo de 2002, página. 10.
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Juez: Director del proceso
El hecho de haber avanzado de un sistema procesal eminentemente
dispositivo (Ley 105 de 1931 por medio de la cual se expidió el Código
Judicial) a uno mixto con fuertes visos inquisitivos, implica una serie de
cambios de fondo en la concepción de lo que debe ser el comportamiento
del juez dentro del proceso. En efecto, encontramos a lo largo del
ordenamiento jurídico vigente una serie de disposiciones que dejan
entrever amplios poderes de dirección, ordenación e instrucción del juez
en el proceso, así como también deberes que el juez debe observar en
cumplimiento de sus funciones.
En primer lugar, debemos citar el inciso segundo del artículo del
Código de Procedimiento Civil antes mencionado, pues en él se vislumbra
la clara tendencia del Estatuto Procesal de dotar al juez de las facultades
necesarias para llevar al proceso a su fin normal: la Sentencia. Dice el
inciso que “Con excepción de los casos expresamente señalados en la
ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son
responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada
por negligencia suya(bastardilla fuera de texto).
Adicional a la anterior disposición, que podríamos catalogar como
una cláusula general de actuación para impulsar el proceso de oficio, el
poderes de ordenación e instrucción suficientes para superar los obstáculos
que en este se presenten y evitar así la paralización del mismo, amén de
los poderes disciplinarios del artículo 39 ibídem.
Pero aún más importante son los poderes que encontramos en el artículo
37 del Estatuto Procesal Civil, en cuanto a los deberes del juez, todos ellos
encaminados a procurar una pronta y efectiva administración de justicia
que conlleve a la solución oportuna de los litigios sometidos a su decisión:
“Artículo 37. Modificado. D. E. 2282/89, artículo 1º, numeral 13.
Deberes del juez. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas
conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía
procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que
ocurran.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los
poderes que este código le otorga.
3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este código
consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y
probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que
toda tentativa de fraude procesal.
4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de
pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos
alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.
5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los
procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para
los empleados judiciales.
6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los
procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo
prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal,
y asistir a ellas.
7. Hacer personal y oportunamente el reparto de los negocios.
8. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso
controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las
leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la
doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho
sustancial y procesal.
9. Verificar verbalmente con el secretario las cuestiones relativas al
proceso, y abstenerse solicitarle por auto informes sobre hechos que
consten en el expediente.
Parágrafo. La violación de los deberes de que trata el presente
artículo constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo
régimen disciplinario.”
Finalmente, en relación con los poderes de dirección, ordenación e
instrucción del proceso que constituyen una clara expresión del sistema
mixto actual (cada vez más inquisitivo) de nuestro proceso civil,
encontramos lo dispuesto en materia probatoria por el artículo 180 del
“Artículo 180. Decreto y práctica de prueba de oficio. Podrán
decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias
y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar.
Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las
oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una
audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según
fuere el caso.”
Igualmente, considera el suscrito honorable Senador Ponente que no
debe perderse de vista el actual estado de la jurisprudencia
constitucional en relación con el tema a que se refiere el presente
Proyecto de ley. En efecto, la honorable Corte Constitucional3 en la
sentencia que declaró exequible el aparte del artículo 70 de la Ley 794 de
2003 por medio del cual se derogaron los artículo 346 y 347 del Código
de Procedimiento Civil, manifestó que:
“(...).
11. A juicio de la Corte, el carácter actual del procedimiento civil
confiere al juez una serie de poderes que son suficientes para asegurar un
proceso sin dilaciones injustificadas, dentro del cual las partes cumplan
con las cargas procesales que les son impuestas y se comporten dentro de
los parámetros de lealtad procesal que exige el principio de la buena fe.
Estos poderes judiciales son de varias clases, que la doctrina ha clasificado
como
(i) Poderes de decisión, en virtud de los cuales el juez puede decidir
el conflicto de intereses mediante la sentencia;
(ii) Poderes de coerción o de imperio, que facultan a la jurisdicción
para ejercer la coerción, especialmente en la realización coactiva del
derecho (proceso de ejecución forzada); y
(iii) Poderes de documentación y de ordenación, mediante los cuales
el juez puede decretar pruebas de oficio o a petición de parte para la
demostración de los hechos y puede impulsar el proceso.
Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dice que
el juez tendrá los siguientes poderes de ordenación:
1. Resolver los procesos en equidad, si versan sobre derechos
disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza.
2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o
que implique una dilación manifiesta.
3. Los demás que se consagren en el código; a su turno, el artículo 39
siguiente enumera los poderes disciplinarios del juez, tendientes a
imponer sanciones a quienes incumplan sus órdenes, a quienes le falten
al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razones de ellas,
a quienes perturben el curso del proceso y a quienes impidan a sus
trabajadores o representantes comparecer al despacho para atender
cualquier citación judicial o rendir declaración.
(...)
El catálogo de poderes y deberes mencionados se hace evidente que
el juez está obligado a proveer sobre las pretensiones incoadas en la
demanda y que tiene una potestad jurisdiccional que comprende las
facultades necesarias para llegar a proferir una decisión de fondo que
ponga fin a la cuestión jurídica debatida. El ordenamiento le otorga
potestades para llevar el proceso hasta el final, asegurando su normal
desenvolvimiento y la obtención del material probatorio que le permita
formarse el juicio necesario para emitir la decisión. En síntesis, el juez
debe dirigir e impulsar el proceso, como lo establece el inciso 2° del
3Sentencia C-874 de 2003. M. P. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

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