Gaceta del Congreso del 11-06-2004 - Número 269L (Contenido completo) - 11 de Junio de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767368401

Gaceta del Congreso del 11-06-2004 - Número 269L (Contenido completo)

Fecha de publicación11 Junio 2004
Número de Gaceta269
GACETA DEL CONGRESO 269 Viernes 11 de junio de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 269 Bogotá, D. C., viernes 11 de junio de 2004 EDICION DE 40 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
L E Y E S S A N C I O N A D A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a
cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de
uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el
maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una
mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o
disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado
de indefensión.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
(junio 2)
por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
P R O Y E C T O S D E L E Y
PROYECTO DE LEY NUMERO 242 DE 2004 SENADO
por la cual se realizan modificaciones al Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS) y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
T I T U L O I
NORMAS GENERALES
Artículo 1º. Principios. La presente ley modifica el Sistema General
de Seguridad Social en Salud (SGSSS) como un servicio público de
carácter obligatorio, garantizado por el Estado, el cual se presta bajo la
dirección, coordinación y control de este, encargándose de desarrollar
en forma armónica y coherente los principios establecidos en la
Constitución Nacional en los artículos , 48, 49 y 366, bajo el precepto
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constitucional de Estado Social de Derecho, a través de los siguientes
principios:
a) UNIVERSALIDAD: Es la garantía del derecho a la protección
para todas las personas en el territorio Nacional en las fases de promoción
de la salud y prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación
sin ninguna discriminación;
b) EQUIDAD: El sistema proveerá servicios de salud de igual
calidad, a todos los pobladores independientemente de su capacidad de
pago o de riesgo. Para este efecto cada quien contribuirá según su
capacidad y recibirá lo necesario para garantizar su derecho fundamental
a la salud en igualdad de condiciones para todos los habitantes en el
territorio Nacional;
c) SOLIDARIDAD: Es la práctica de la mutua ayuda entre las
personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las
comunidades bajo el principio del más fuerte al más débil; en desarrollo
de auténticos mecanismos de equidad.
d) INTEGRALIDAD: Es la garantía de la prestación de todos los
servicios, bienes y acciones en Salud;
e) UNIDAD: Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes,
procedimiento y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema;
f) CALIDAD: El sistema garantizará las mejores y óptimas condiciones
en atención en salud a todos los habitantes del territorio Nacional, en
atención oportuna, personalizada, humana, integral y continua;
g) PARTICIPACION: Es la garantía del ejercicio del derecho de los
habitantes del territorio Nacional, de manera autónoma y organizada en
la planeación, dirección, organización, control, gestión y fiscalización de
las instituciones y del sistema en su conjunto;
h) COMPLEMENTARIEDAD: Las instituciones públicas se
integrarán funcionalmente para garantizar las redes de prestación de
servicios y el acceso a la afiliación de la población en los aspectos de
promoción de la salud, prevención, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad;
i) IRRENUNCIABILIDAD: Es la garantía al derecho fundamental
a la Salud, independientemente a que el ciudadano lo exija o no;
j) ACCESIBILIDAD: Entendido como la garantía estatal para que
todos los habitantes del territorio Nacional puedan hacer uso de los
servicios de salud en todas sus fases, indistintamente de su ubicación
geográfica, condición socioeconómica o cualquier otro aspecto que
pueda determinar barreras para la atención en salud;
k) GRATUIDAD: Entendido como la inexistencia de restricciones
económicas para el acceso sin que ello signifique que quien tenga
capacidad de pago no le cueste.
Artículo 2º. Objetivos. Serán objetivos de la presente ley los siguientes:
a) Alcanzar la cobertura Universal, mediante un Plan Unico e
Integral de Salud, independiente al régimen al que pertenezca la
población;
b) Fundamentar el SGSSS en los principios establecidos en el presente
artículo, centralizado políticamente y descentralizado administrativamente
y financieramente hasta el nivel departamental, distrital y de las ciudades
capitales. Esto con el fin de ampliar la cobertura, en términos de real
prestación de servicios en todos los niveles de atención y a todos los
habitantes del territorio nacional;
c) Asegurar la óptima calidad científica, técnica y ética de la atención
de la salud fortaleciendo el profesionalismo del recurso humano en Salud
promoviendo su enriquecimiento intelectual;
d) Crear el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social
en Salud para simplificar, reunir y actualizar todas las normas existentes
en materia de Seguridad Social en Salud;
e) Implementar y adoptar el sistema de Registro Unico definido en el
artículo 15 de la Ley 797 de 2003 con el objeto de controlar la evasión,
elusión y duplicidades en afiliación del SGSSS;
f) Fortalecer el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
(CNSSS) y los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, para
que cumplan su función de ser los organismos rectores y directores del
Sistema, tanto en el orden nacional como en el territorial;
g) Garantizar la atención de la salud como un servicio público a cargo
del Estado, a todas las personas permitiendo el acceso a los servicios de
promoción de la salud, prevención de la enfermedad y recuperación y
rehabilitación, en todos los niveles de atención mediante la superación de
la crisis hospitalaria nacional y garantizando el flujo oportuno y equitativo
de recursos en el régimen subsidiado, mediante el giro directo de los
mismos;
h) Desarrollar las políticas de dirección, financiación, operación,
control y vigilancia, de la Salud Pública del país;
i) Organizar la prestación de los servicios de Salud, mediante la
integración y constitución de redes;
j) Crear el Fondo Nacional de Aseguramiento de las Enfermedades
Catastróficas o de Alto costo (FEAC) como una quinta subcuenta del
Fosyga;
k) Crear el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control.
T I T U L O II
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
Artículo 3º. Dirección del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. La dirección, coordinación, control y administración del SGSSS
corresponde al Estado a través del Ministerio de la Protección Social, el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), las Secretarías
de Salud y los Consejos Territoriales (CTSSS).
Artículo 4º. Organización y niveles de operación del SGSSS. El
Ministerio de la Protección Social es el nivel administrativo y ejecutivo
de las políticas públicas de salud orientadas por el CNSSS. Acorde con
lo establecido en la presente ley, la organización y el funcionamiento del
Sistema se desarrollará a través de los siguientes niveles:
Nivel Nacional: Ministerio de la Protección Social, el CNSSS y la
Superintendencia Nacional de Salud.
Nivel Departamental: Gobernadores, Secretarios Departamentales
de Salud, Consejos Departamentales de Seguridad Social en Salud, y la
Superintendencia Nacional de Salud.
Nivel Distrital: Alcaldes Distritales, Secretarios Distritales de
Salud, Consejos Distritales de Seguridad Social en Salud y la
Superintendencia Nacional de Salud.
Nivel Capital: Alcaldes Municipales de las ciudades capitales,
Secretarios Municipales de Salud, Consejos Municipales de Seguridad
Social en Salud y la Superintendencia Nacional de Salud.
Nivel Municipal: no serán descentralizados para los efectos de la
presente ley y dependerán del nivel departamental respectivo.
Artículo 5º. Integración del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud. A partir de la vigencia de la presente Ley se modifica la
conformación y se asignan nuevas funciones al Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud (CNSSS), como el máximo órgano directivo
del SGSSS, encargado de definir las políticas de la Nación Colombiana
en materia de Política Pública y Seguridad Social en Salud.
La composición del CNSSS será tripartita, constituida por quince (15)
miembros, así:
• Cinco (5) representantes del Gobierno Nacional: el Ministro de la
Protección Social, quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda o su
delegado, un (1) representante de las entidades departamentales de salud,
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un (1) representante de las entidades municipales y distritales de salud y,
el Presidente del ISS o el Vicepresidente de la EPS del ISS como su
delegado.
• Cinco (5) representantes del sector empresarial: un (1) representante
de la gran industria, un (1) representante de la pequeña y mediana
industria, un (1) representante de los comerciantes u otras formas
asociativas como las Cajas de Compensación Familiar, dos (2)
representantes del sector prestador de los servicios de salud (IPS) y dos
(2) representantes de las EPS del sector privado.
• Cinco (5) representantes de los trabajadores y usuarios: (1)
representante de las profesiones de la salud, (1) un representante de los
trabajadores no profesionales de la salud, un (1) representante de la
confederación de pensionados, un (1) representante de los usuarios y un
(1) representante de las Centrales Obreras.
Parágrafo 1º. Invitados. El CNSSS tendrá la libertad de invitar a las
asociaciones académicas, gremiales, sindicales Nacionales e
internacionales, de acuerdo con sus requerimientos para cada sesión.
Parágrafo 2º. Selección y período de los representantes al CNSSS. Los
representantes no gubernamentales tendrán un período de dos (2) años y
serán elegidos directamente por las instituciones que representen mayor
número de afiliados, según lo establecido en las normas vigentes. Los
representantes gubernamentales lo serán en razón del ejercicio de sus
cargos, mientras posean la investidura legal. Los representantes de los
trabajadores y usuarios serán elegidos de manera autónoma por estas, a
través de la organización que demuestre tener la mayoría de afiliados a
nivel nacional
Artículo 6º. Presupuesto del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud. Para garantizar la operación y realización de sus funciones, a partir
de la vigencia de la presente Ley, el CNSSS realizará un ejercicio
presupuestal anual de gastos ajustados a sus necesidades proyectadas al
siguiente año fiscal, el cual deberá ser aprobado de manera unánime en
sesión que realice para dicho fin el CNSSS dispondrá de presupuesto
propio, el cual se obtendrá de las subcuentas del Fondo de Solidaridad y
Garantía (Fosyga), en la proporción que defina el CNSSS.
El monto del Presupuesto será fijado por el CNSSS en la misma
reunión que apruebe el Presupuesto del Fosyga; incluirá el valor de los
honorarios de los representantes no gubernamentales, el valor de los
pasajes, hoteles y viáticos de los consejeros que residan fuera de la ciudad
donde se lleve a cabo la respectiva reunión, el valor de los estudios y
soporte técnico que requieran los consejeros, publicaciones y demás
soporte logístico.
Parágrafo 1º. Honorarios de los miembros del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud. Los honorarios de los miembros no
gubernamentales del CNSSS serán fijados por Acuerdo y se pagarán a
cargo del Presupuesto del mismo. Dichos honorarios no excederán el
equivalente a un salario mínimo legal vigente por sesión.
Artículo 7º. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud. Además de las funciones establecidas en el artículo 172 de la Ley
100 de 1993, el CNSSS tendrá las siguientes funciones:
a) Definir el Plan Unico Integral de Salud, para los habitantes del
territorio nacional;
b) Determinar la distribución de los recursos de la subcuenta de
solidaridad, orientándolos a la obtención de la cobertura universal
mediante el Plan Unico Integral de Salud;
c) Definir el manual de tarifas mínimas para la prestación de servicios
de salud;
d) Definir el salario mínimo legal profesional en salud de acuerdo a los
parámetros establecidos en la presente ley;
e) Dar concepto al Congreso de la República sobre el Plan de Salud
para cada cuatrienio incluido en el Proyecto del Plan Nacional de
Desarrollo dirigido a formular, adoptar, dirigir y coordinar la política
nacional sobre Salud y Seguridad Social en Salud, estableciendo metas
de cobertura y reducción de tasas de morbilidad y mortalidad;
f) Revisar, estudiar y dar concepto favorable al Estatuto Orgánico del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, Sistema Unico de
Afiliación, Registro Unico de Aportantes y del Fondo de Enfermedades
de Alto Costo (FEAC), presentado por el Gobierno Nacional;
g) Discutir, analizar y aprobar o no los proyectos de Acuerdo
presentados por el Gobierno Nacional o por iniciativa de los miembros
del CNSSS;
h) Aprobar los proyectos de ampliación de cobertura del SGSSS, para
mantener la universalidad de la afiliación a los habitantes del territorio
nacional si el crecimiento vegetativo de la población del país lo amerita
así como su ampliación a nuevas contingencias acciones y patologías;
i) Presentar al Gobierno Nacional proyectos de desarrollo legal y
reglamentario de la presente ley;
j) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de funcionamiento del
CNSSS;
k) Aprobar el reglamento interno de honorarios y viáticos del CNSSS;
l) Asignar y delegar funciones a los Consejos Territoriales de Seguridad
Social en Salud (CTSSS);
m) Establecer cada año los criterios de distribución de los excedentes
de la Subcuenta ECAT del Fosyga;
n) Contratar estudios que sirvan de soporte técnico para las decisiones
del CNSSS;
o) Constituir comisiones técnicas permanentes o temporales que
generan la información necesaria para la definición de políticas y la toma
de decisiones por el CNSSS;
p) Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.
Artículo 8º. Secretaría Técnica del CNSSS. El CNSSS dispondrá de
una secretaría técnica, cuya función la cumplirá el Viceministro de Salud
y Bienestar Social, con funciones específicas, la cual se encargará de
obtener, preparar, clasificar, procesar y archivar la información y
documentación requerida para las deliberaciones y funciones del CNSSS.
Así mismo, servirá de enlace entre el Ministerio y los consejeros, de
apoyo técnico y logístico a los miembros del Consejo y será el encargado
de la publicación de sus decisiones.
T I T U L O III
DE LOS CONSEJOS TERRITORIALES
Artículo 9º. Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud
(CTSSS). A partir de la vigencia la presente ley, los CTSSS en salud serán
obligatorios en los niveles departamental, distrital y en las ciudades
capitales; por tanto, las entidades territoriales de estos niveles que no lo
hayan hecho tendrán que constituirlos y convocarlos en un plazo no
mayor a tres meses de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en
las normas vigentes. Estos Consejos Territoriales tendrán, análoga
composición tripartita a la del CNSSS, pero con la participación de las
entidades o asociaciones del orden departamental, distrital o capital.
Los CTSSS serán organismos de dirección del sistema de seguridad
social en salud en su respectiva jurisdicción y actuarán como consejo de
administración de los fondos territoriales de salud.
El CNSSS definirá las funciones de los Consejos Territoriales, tomando
en cuenta que a los Consejos Territoriales les corresponde en el nivel
territorial de su zona de influencia, adoptar y adaptar a su región las
políticas nacionales e implementar las propias que consideren necesarias
para la buena marcha de las instituciones y el desarrollo adecuado de las
políticas públicas de salud, en armonía con el Plan Nacional de Salud.

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