Gaceta del Congreso del 11-06-2020 - Número 322 (Contenido completo) - 11 de Junio de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 875761602

Gaceta del Congreso del 11-06-2020 - Número 322 (Contenido completo)

Fecha de publicación11 Junio 2020
Número de Gaceta322
INFORMES DE COMISIÓN ACCIDENTAL
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 322 Bogotá, D. C., jueves, 11 de junio de 2020 EDICIÓN DE 5 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME COMISIÓN ACCIDENTAL
PROYECTO DE LEY No. 133 DE 2.018 CÁMARA – 181 DE 2.019 SENADO
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE AMNISTÍA A LOS DEUDORES DE
MULTAS DE TRÁNSITO, SE CONDONAN UNAS DEUDAS DE LAS
AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
Siendo las 3:00 pm del día 08 de junio del año 2.020, se reunió la Comisión
Accidental creada por la Mesa Directiva el 16 de diciembre de 2.019, para tratar los
siguientes puntos relacionados con el proyecto de ley No. 133 de 2.018 Cámara –
181 de 2.019 Senado “Por medio de la cual se establece amnistía a los deudores de
multas de tránsito, se condonan unas deudas de las autoridades de tránsito y se
dictan otras disposiciones”:
I. Lectura del articulado e identificación de los puntos objeto de discusión por
parte del HS Senador Horacio José Serpa Moncada como ponente de la
iniciativa.
II. Comentarios y observaciones allegadas por parte de los Honorables
Senadores miembros de la Comisión Accidental.
III. Intervención de los miembros y formulación y conciliación de proposiciones
modificatorias al texto del proyecto de ley.
IV. Otras proposiciones.
V. Impedimentos
VI. Proposición para la Honorable Plenaria del Senado de la República
VII. Texto definitivo aprobado por la comisión accidental.
I. LECTURA DEL ARTÍCULADO E IDENTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS
OBJETO DE DISCUSCIÓN
Leído el articulado, los Honorables Senadores miembros de la comisión accidental
coincidieron en que los principales puntos objeto de discusión son los siguientes:
a. Concertar y definir el porcentaje destinado a los organismos de apoyo al
tránsito y los centros integrales de atención por concepto de los cursos sobre
normas de tránsito.
b. Aclarar el artículo 3 teniendo en cuenta su alto contenido técnico.
c. Evaluar las observaciones elevadas por la Federación Colombiana de
Municipios –FCM-, en lo que respecta a la posibilidad de eliminar el artículo 4
el cual establece que las infracciones de tránsito detectadas por medios o
instrumentos electrónicos deben exigir la presencia de un agente de tránsito.
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d. Concertar y definir si los beneficios de la amnistía deben o no extenderse a
los infractores de tránsito que, al momento de los hechos, estuvieren en
estado de embriaguez y no limitar la disposición únicamente a los
reincidentes.
Sobre este punto, es preciso recordar que la Honorable Plenaria del Senado
de la República, en sesión del 16 de diciembre de 2.019, manifestó estar de
acuerdo en retirar el beneficio (amnistía) incluso para los no reincidentes,
esto es, para quienes así sea por primera vez, al momento de los hechos
que constituyeron la infracción de transito, resultare probado que estaba en
estado de embriaguez.
II. COMENTARIOS Y OBSERVACIONES
A continuación los comentarios allegados por parte de algunos miembros de la
comisión accidental:
SENADOR COMENTARIOS
HS. JHON MILTON
RODRÍGUEZ
En lo que respecta a la procedencia del beneficio, este no
debería favorecer a aquellos que se les haya impuesto
multas por exceso de velocidad, estado de embriaguez y
casos de reincidencia.
En lo que tiene que ver con los recursos que se destinan
a los organismos de apoyo de tránsito, el porcentaje
debería disminuirse en un 15%.
La amnistía en si es muy alta y se está dando un doble
beneficio: 50% en el valor de la infracción y,
adicionalmente, la condonación del 100% de los
intereses causados. Resultaría ser más conveniente
conceder al infractor solo uno de los dos beneficios, es
decir, o la amnistía del 50% o la condonación del 100%
de los intereses.
En cuanto al artículo 4 del proyecto de ley, sí debe
exigirse la presencia de un agente de tránsito como
quiera que es la forma idónea de evitar actuaciones
indebidas.
HS. DAVID BARGUIL
ASSÍS
El parágrafo primero del artículo segundo crea una
condición obligatoria para la amnistía, es decir, la
amnistía no es de aplicación inmediata para todo aquel
ciudadano que desee acogerse y pagar la multa con el
beneficio, sino que está condicionada a la realización
previa de un curso sobre normas de tránsito, después de
lo cual, sí se podrá acceder al descuento en capital de la
multa y en intereses causados.
Al respecto y, en primer lugar, aclárese que no existe

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