Gaceta del Congreso del 11-10-2007 - Número 517PL (Contenido completo) - 11 de Octubre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766749381

Gaceta del Congreso del 11-10-2007 - Número 517PL (Contenido completo)

Fecha de publicación11 Octubre 2007
Número de Gaceta517
GACETA DEL CONGRESO 517 Jueves 11 de octubre de 2007 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVI - Nº 517 Bogotá, D. C., jueves 11 de octubre de 2007 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G ACETA DEL C ONGRESO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 159 DE 2007 CAMARA
por la cual se regula el artículo 137 de la Constitución Política.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar las
facultades, que el artículo 137 de la Constitución Política, le otorga a las
comisiones permanentes del Congreso de la República.
Artículo 2°. Gestión. Los actos que expidan las comisiones permanen-
tes en ejercicio de las atribuciones contempladas en el artículo 137 Su-
SHULRUGHEHUiQVXMHWDUVHDORVSULQFLSLRVGHLJXDOGDGH¿FLHQFLDH¿FDFLD
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Artículo 3°. Solicitud de información. Cuando en desarrollo de una
investigación la comisión permanente requiera de información, podrá en-
viar cuestionario para que sea absuelto en forma oral o escrita, por cual-
quier persona natural o jurídica, pública o privada, dentro del término que
SDUDHOHIHFWR¿MH
Si la declaración es oral, la comisión permanente, podrá recibirla en
sesión especial bajo el ritualismo del juramento, siguiendo para el efecto,
las reglas contempladas en el Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo único. La información solicitada deberá tener conexidad ló-
gica con el asunto sobre el que se indaga.
Artículo 4°. Pruebas. Si la comisión permanente requiere documen-
tos, experticios, inspecciones o cualesquiera pruebas que considere con-
ducentes y pertinentes para el desarrollo de la investigación, puede exhor-
tar a la autoridad competente para que las practique y remita dentro del
término de 10 días hábiles contados a partir del momento de su recepción,
o en su defecto, en el que expresamente señale.
Artículo 5°. Sanciones. Si quienes hayan sido citados se excusaren
de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional,
después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días,
bajo estricta reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones
requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las
normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
Parágrafo único. Estarán exentos de este procedimiento, quienes den-
tro de los tres días (3) siguientes a la fecha dispuesta para recibir la decla-
UDFLyQMXVWL¿TXHQFRQSUXHEDVLTXLHUDVXPDULDTXHSRUUD]RQHVGHIXHU]D
mayor o caso fortuito no pudieron asistir.
Artículo 6°. Indicios de infractores penales. Cuando la comisión con-
VLGHUHTXHH[LVWHQHOHPHQWRVGHMXLFLRVX¿FLHQWHVSDUDVRVSHFKDUHQIRU-
ma seria y razonable, que se ha cometido una conducta punible deberá in-
mediatamente compulsar copias de lo actuado a la autoridad competente
para que adelante la respectiva investigación.
Artículo 7°. Término de la investigación. Para adelantar la investi-
gación se contará con el término de sesenta (60) días prorrogables por
sesenta (60) días más, los cuales se entenderán interrumpidos cuando la
comisión permanente no esté sesionando, es decir, por fuera del período
legislativo ordinario.
Artículo 8°. Ejecución de órdenes dispuestas durante el curso de la
investigación. La Secretaria de la respectiva comisión permanente será,
quien para todos los efectos legales, ejecuté las órdenes y disposiciones
de que se disponga durante el curso de la investigación.
Artículo 9°. Informe. De la investigación se rendirá informe en sesión
especial, la cual podrá ser pública o reservada, según los miembros de la
comisión lo determinen, contando para el efecto con las mayorías exigi-
das por la ley.
Artículo 10. Decisión. Del informe podrá concluirse que la investiga-
ción se archive, o en caso de encontrarse indicios de responsabilidad, que
se compulsen copias de lo actuado a las autoridades competentes para
que adelanten las respectivas indagaciones.
Artículo 11. Comisión de seguimiento. La comisión permanente podrá
designar a uno o varios de sus miembros, para que adelanten labores de
seguimiento, ante las autoridades a quienes se les haya remitido la inves-
tigación, a efectos de tener conocimiento del estado en que las averigua-
ciones se encuentran.
Artículo 12. Subcomisiones. Las comisiones permanentes, podrán
crear subcomisiones conformadas por uno o más de sus miembros, para
que adelanten las investigaciones de que trata el artículo 137 de la Cons-
titución Política, siempre que se traten de asuntos propios de la comisión
o de relevancia para la misma.
La delegación se producirá a través de resolución motivada expedida
por la Mesa Directiva de la respectiva comisión.
Parágrafo único. Se entenderá para efectos de la investigación, de-
legadas en la subcomisión las atribuciones y facultades conferidas en
el artículo 137 de la Constitución Política, a las comisiones perma-
nentes.
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Artículo 13. Vigencia de la ley. Esta ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
Carlos Alberto Zuluaga Díaz, Presidente Comisión Tercera; Luis Enri-
que Salas Moisés, Vicepresidente Comisión Tercera; Wilson Alfonso Borja
Díaz, René R. Garzón Martínez, Luis Fernando Almario Rojas, Amín Sa-
leme Fabio Raúl, Angel Custodio Cabrera Báez, Santiago Castro Gómez,
Carlos Augusto Celis Gutiérrez, Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, Eduar-
do Crissien Borrero, Alfredo Cuello Baute, Bernardo Miguel Elías Vidal,
Omar de Jesús Flórez Vélez, Simón Gaviria Muñoz, Germán Darío Hoyos
Giraldo, Oscar de Jesús Hurtado Pérez, Oscar Mauricio Lizcano Aran-
go, Jairo Alberto Llanos Gómez, Orlando Montoya Toro, Felipe Fabián
Orozco Vivas, Héctor Javier Osorio Botello, Luis Alejandro Perea Alba-
rracín, Alfonso Riaño Castillo Alfonso, Guillermo Antonio Santos Marín,
Jorge Julián Silva Meche, Fernando Tamayo Tamayo, Luis Fernando Va-
negas Queruz, Oscar Wilchez Carreño, Representantes a la Cámara
EXPOSICION DE MOTIVOS
El artículo 137 de la Constitución Política, que se pretende regular, es
del siguiente tenor:
“Artículo 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a
toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda de-
claraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre
hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión
adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión
insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resol-
verá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones
requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las
normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccio-
namiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la inter-
vención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente”.
Como quiera que la norma constitucional trascrita, les otorga precisas
atribuciones a las comisiones permanentes, para que desarrollen su labor
legislativa; resulta necesario, dotarlas de herramientas procedimentales
que les faciliten ejercer tales potestades.
Es indiscutible que la voluntad que tuvo el constituyente primario de
dotar a las Comisiones Permanentes de facultades investigativas, que por
lo general son de uso jurisdiccional, es la de permitirles indagar sobre
aspectos que estas adelanten o asuntos de su interés, que faciliten la bús-
queda de la verdad y fortalezcan su trabajo parlamentario.
Muestra de lo anterior es la atribución de exigirle a los personas natu-
rales, sean servidores públicos o particulares, que rindan declaración oral
o escrita bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando se desarrollen
bajo el principio de unidad de materia, es decir, que guarden conexidad
razonable con la investigación que se adelanta; con dicho mecanismo no
solamente se le da una mayor seriedad y circunspección al testimonio
recibido, sino que también permite que este se ate o vincule con la inves-
tigación o asunto de interés legislativo que la Comisión adelante.
Lo anterior se refuerza con lo previsto en el último inciso de la direc-
triz constitucional, en donde se faculta para comisionar a otras autorida-
des, dentro de su órbita de competencia, con el objeto de que colaboren
en la investigación.
Es así como se entiende, que a partir de esta disposición, puede exhor-
tarse a otras autoridades, para que alleguen documentos, e incluso, prac-
tiquen pruebas; lo anterior, enmarcado dentro de la regla de cooperación
armónica de las autoridades y los principios de conducencia, pertinencia
y utilidad.
Por lo tanto, las comisiones permanentes en ejercicio de su actividad
legislativa y acudiendo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitu-
ción Política, podrán recurrir a mecanismos que les permitan crearse la
convicción del asunto in tratando, por los medios más oportunos, como el
MXUDPHQWRODVROLFLWXGGHGRFXPHQWRVHO SHULWD]JR\HQ¿QWRGDV DTXH-
llas pruebas que la comisión considere pertinente y oportuno decretar
y practicar para la consecución de su objetivo, que no es otro que tener
elementos de juicio concretos y diáfanos para apoyar su labor parlamen-
taria.
/DVIXQFLRQHV LQYHVWLJDWLYDVTXH HODUWtFXOR 6XSHULRUOH FRQ¿HUH
a las comisiones permanentes no se asemejan siquiera a las de policía
judicial, dado que constitucionalmente, el Fiscal General de la Nación no
puede atribuírselas al órgano legislativo, tal y como se desprende de la
lectura del artículo 251 numeral 5 de la Carta Política; de una parte, por-
que implicaría colisión de funciones entre la Rama Legislativa y Judicial,
y por otro lado, el Congreso y sus comisiones no estarían en la capacidad
funcional de emitir los conceptos propios de la policía judicial, toda vez
que estos se caracterizan por ser producto de un ejercicio eminentemente
técnico, cualidad que es imposible que desarrolle un organismo político
como el legislativo.
Si en la investigación desarrollada por una comisión, y teniendo como
base el principio de la sana lógica, se encuentran indicios de que se ha
cometido una conducta punible, debe remitirse de manera inmediata a
la autoridad competente copia de lo actuado. Lo anterior, por cuanto las
funciones investigativas del artículo 137 Superior, encuentran su límite
en el principio de legalidad, el cual incluye la prohibición de invadir la
órbita de competencia de las demás instituciones estatales (Art. 121, C.
P.). Por lo tanto, la comisión solo podrá coadyuvar preliminarmente a la
investigación (remitiendo documentos y pruebas que estén a su alcance)
de los hechos ilícitos, dado que la etapa de investigación previa debe ser
desarrollada por las entidades competentes constitucional y legalmente,
es decir, por la Fiscalía General de la Nación o la Corte Suprema de Jus-
WLFLDVHJ~QVHD HOFDVRHQ FRQVHFXHQFLDDGLFKD FRPLVLyQ±D ¿QGHQR
romper los principios de legalidad y del debido proceso– a lo sumo le está
facultado poner en conocimiento del ente acusador las presuntas conduc-
WDVSXQLEOHVMXQWRFRQ ODVSUXHEDVUHFDXGDGDVD¿Q GHTXHVHGp LQLFLR
si existe mérito para ello, a la investigación penal pertinente. Lo dicho no
riñe con el debido proceso ya que el derecho que le asiste a los implicados
de presentar y controvertir pruebas se surtirán ante la autoridad encargada
de valorarlos.
La inasistencia y la renuencia a comparecer ante las comisiones per-
manentes, pueden tener consecuencias sancionatorias, previo un procedi-
miento reservado adelantado por la Corte Constitucional, tal y como lo
prescriben los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la C. P.
El control político frente al artículo 137 Constitucional
$¿Q GHREWHQHU PD\RU FODULGDGDFHUFD GHO DOFDQFHGHO DUWtFXOR
Superior, es necesario diferenciar las características que este presenta con
aquellas propias del control político, como elemento esencial del poder
parlamentario, para lo cual habrá de partirse de los elementos inherentes
a este último.
Se entiende normalmente por control político, la “Facultad concedida
a los órganos del Estado por el orden jurídico, para que en el curso de
su interrelación vigilen la observancia de las limitaciones establecidas
al ejercicio de sus funciones y las hagan efectivas”1. En este sentido, su
institucionalización obedece a la necesidad de evitar la concentración de
poderes en cabeza de los órganos que conforman el poder público; según
lo señala Montesquieu, “para que no se pueda abusar del poder, es nece-
sario que, por la disposición de las cosas, el poder detenga al poder”2.
La doctrina ha caracterizado diversos tipos de control, dentro de los
cuales podemos señalar los enunciados por Manuel Aragón3, el no ins-
titucionalizado y el institucionalizado; el primero, que corresponde a las
garantías sociales, principalmente la opinión pública (constituyente pri-
mario), y el segundo, que atiende a las formas reguladas tanto jurídicas
como políticas, estas últimas descansan en la libre apreciación del órgano
que controla.
Por lo tanto el control político es de carácter subjetivo y ejercicio vo-
luntario por el órgano, autoridad o sujeto de poder en situación de supe-
ULRULGDGRMHUDUTXtDUH¿ULpQGRVH DUHODFLRQHVLQWHURUJiQLFDV HLQWUDRUJi-
nicas respectivamente4. Es decir son dos sus características, por un lado
1HUERTA DE LA OCHOA, Carla, Mecanismos constitucionales para el control
del poder. UNAM, 2001. 2ª edición.
2Montesquieu citado por Manuel Bartlett Díaz en el equilibrio de poderes y la
función de control. En Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, Re-
laciones entre Gobierno y Congreso. México, 2002.
3ARAGON Manuel. La interpretación de la Constitución y el carácter objetivado
del control jurisdiccional. En Revista Española de Derecho Constitucional N° 17.
Año 6. Mayo-agosto 1986.
4HUERTA OCHOA Carla. Ibídem.

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