Gaceta del Congreso del 11-11-2008 - Número 785PPDPL (Contenido completo) - 11 de Noviembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766877229

Gaceta del Congreso del 11-11-2008 - Número 785PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación11 Noviembre 2008
Número de Gaceta785
GACETA DEL CONGRESO 785 Martes 11 de noviembre de 2008 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G ACETA DEL C ONGRESO
AÑO XVII - Nº 785 Bogotá, D. C., martes 11 de noviembre de 2008 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P O N E N C I A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NUMERO 059 DE 2008 SENADO
por la cual se reglamenta el artículo 56 de la Constitución Política
\VHGH¿QHHOFRQFHSWRGH³VHUYLFLRVS~EOLFRVHVHQFLDOHV´
Bogotá, D. C., 6 de noviembre de 2008
Doctor
RICARDO ARIAS MORA
Presidente Comisión Séptima Constitucional Permanente
Senado de la República
Ciudad
Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de
ley número 059 de 2008 Senado.
Señor Presidente:
En cumplimiento de la designación para ser uno de los ponentes, pre-
sento, en forma individual, el informe para primer debate al Proyecto de
ley número 059 de 2008 Senado, por la cual se reglamenta el artículo 56
GHOD&RQVWLWXFLyQ3ROtWLFD\VHGH¿QHHOFRQFHSWRGH³VHUYLFLRVS~EOLFRV
HVHQFLDOHV´, para efectos de lo cual agrego:
1. ANTECEDENTES
El 29 de julio de 2008 fue radicado en la Plenaria del Senado el proyecto
de ley de la referencia por el Senador Jesús Bernal Amorocho. Antes y
con la misma orientación del presente, fueron radicados los proyectos de
ley números 91 de 2003, Senado, publicado en la Gaceta del Congreso
número 459 del jueves 4 de septiembre de 2003 y 036 de 2007, radicado
en la Secretaría General del Senado el 24 de julio de 2007 y publicado
en la Gaceta del Congreso número 346 del jueves 26 de julio de 2007.
En ambos casos la iniciativa fue archivada en primer debate, el primero
en sesión del 4 de mayo de 2004 y, el segundo, en sesión del veinte (20)
de mayo de dos mil ocho (2008).
Es de anotar, también, que el artículo 5° de la Ley 1210 de 2008,
publicada en el'LDULR2¿FLDO número 47.050 del 14 de julio de 2008,
es del siguiente tenor:
Artículo 5°. En concordancia con el literal h) del artículo 2° de la
Ley 278 de 1996, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas
Salariales y Laborales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vi-
gencia de esta ley, presentará un informe al Gobierno Nacional respecto
de la preparación que haya efectuado de proyectos de ley relacionados
con las materias a que hacen referencia los artículos 39, 55 y 56 de la
2. ORIENTACION GENERAL DE LA PRESENTE PONENCIA
Al considerar que siguen vigentes los argumentos presentados en la
ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 036 de 2007, pu-
blicada en la Gaceta del Congreso número 554 del martes 6 de noviembre
de 2007, la presente ponencia reitera los lineamientos de la misma.
3. OBJETO Y CONTENIDO DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA
El proyecto en mención busca corregir, según el criterio de su autor,
las fallas de que adolece la legislación colombiana sobre el ejercicio del
derecho a la huelga en los servicios públicos esenciales, pues las normas
actuales datan de 1956 y necesitan ser actualizadas para ser armonizadas
con la Constitución Política de 1991, además de ser integradas con los
tratados públicos internacionales de la OIT, suscritos por Colombia.
(QVXFRQWHQLGRHVWDLQLFLDWLYDOHJLVODWLYDSURSRQHPRGL¿FDUODUHGDF-
ción de los artículos 430, 450, 452, 453 y 459 del Código Sustantivo de
Trabajo y le incorpora un artículo nuevo que prohíbe el cierre patronal
y la suspensión de actividades por decisión de la empresa que preste
servicios públicos esenciales.
(QFXDQWRDODUWtFXORTXHPRGL¿FDHOGHO &yGLJR6XVWDQWLYR
GH7UDEDMR GH¿QHLQYRFDQGR OD&RQVWLWXFLyQ 1DFLRQDO \ODV QRUPDV
internacionales del trabajo, como servicio público esencial aquel cuya
interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de
la persona, en toda o parte de la población y restringe el derecho de
huelga a quienes ejercen funciones en dichos servicios, así como para
los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado, enlistán-
dolos en forma taxativa. De otra parte considera como servicios públicos
esenciales las siguientes actividades:
a) La prestación de servicios de salud en el sector de hospitalización,
cirugía y urgencias;
b) Los servicios de abastecimiento de agua;
c) El servicio telefónico;
d) Los servicios de electricidad;
H(OFRQWUROGHWUi¿FRDpUHR
Página 2 Martes 11 de noviembre de 2008 GACETA DEL CONGRESO 785
(ODUWtFXORGHOSUR\HFWRPRGL¿FDHOGHO&yGLJR6XVWDQWLYRGH
7UDEDMRDOLQFRUSRUDUOHODGH¿QLFLyQGHVHUYLFLRS~EOLFRHVHQFLDOGHTXH
trata el anterior artículo a los casos en que la suspensión colectiva del
trabajo se considera ilegal. De otra parte, actualiza el nombre del Minis-
terio de la Protección Social y tiene incidencia respecto de la aplicación
del artículo 52 citado en el numeral 3 del artículo, referente a solicitud
de suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, una
vez declarada la ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo. Más
adelante se incluye cuadro comparativo entre el artículo 450, del Código
Sustantivo de Trabajo, vigente y el texto propuesto.
(ODUWtFXORPRGL¿FDHODUWtFXORGHO&yGLJR6XVWDQWLYRGH7UDED-
jo, suprimiéndole el literal c), relativo a la procedencia del arbitramento
UHVSHFWRGH FRQÀLFWRVFROHFWLYRVGH WUDEDMRGHVLQGLFDWRV PLQRULWDULRV
siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa
no haya optado por la huelga cuando esta sea procedente.
Por su parte, el artículo 4° introduce cambios al artículo 453 del Código
6XVWDQWLYRGH7UDEDMRDODGLFLRQDUOHOD¿JXUDGHOWULEXQDOGHDUELWUDPHQWR
SDULWDULRSDUDORVFRQÀLFWRVFROHFWLYRVGHWUDEDMRTXHVHSUHVHQWHQHQORV
servicios públicos esenciales.
(ODUWtFXORPRGL¿FDHODUWtFXORGHO&yGLJR6XVWDQWLYRGH7UD-
bajo, incluyéndole dos numerales, relacionado el primero con el término
con que cuenta el Tribunal de Arbitramento para proferir el fallo en los
FDVRVGHFRQÀLFWRFROHFWLYRGHWUDEDMRTXHVHSUHVHQWHQHQORVVHUYLFLRV
públicos esenciales. El segundo numeral circunscribe a los puntos de
la convención colectiva que hayan sido denunciados por el sindicato o
los sindicatos correspondientes, los aspectos sobre los cuales pueden
pronunciarse los tribunales de arbitramento ya mencionados.
Finalmente, el artículo 6° del proyecto es un artículo nuevo para ser
incorporado al Código Sustantivo de Trabajo y que, como ya se dijo,
prohíbe el cierre patronal y la suspensión de actividades por decisión de
la empresa que preste servicios públicos esenciales.
4. MARCO JURIDICO DEL PROYECTO
(OSUR\HFWRGHOH\DTXHVHUH¿HUHHVWDSRQHQFLDFXPSOHFRQORHVWD-
blecido en el artículo 140, numeral 1 de la Ley 5ª de 1992, ya que se trata
de una iniciativa Congresional presentada individualmente por el Senador
Jesús Bernal Amorocho, quien tiene la competencia para tal efecto.
5. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
De la misma manera que fue hecho en la ponencia para primer debate
al Proyecto de ley número 036 de 2007, antes citada, hacemos referencia
al concepto de bloque de constitucionalidad por cuanto en el artículo 1°
del proyecto leemos: “De conformidad con la Constitución Nacional y
las normas Internacionales del Trabajo contempladas por la Organización
Internacional del Trabajo, OIT”. De lo anterior creemos deducir que el
fundamento básico para lo anterior está en la exposición de motivos
cuando se considera que “La legislación colombiana sobre el ejercicio
del derecho de huelga en los denominados servicios públicos esenciales,
adolece de tres graves fallas (…) las normas actuales están desactualiza-
das con relación a las normas constitucionales, en cuanto estas hablan de
VHUYLFLRVHVHQFLDOHV\ODOHJLVODFLyQODERUDOYLJHQWHVHUH¿HUHDVHUYLFLRV
públicos en general. Por último la normatividad nacional se encuentra
en total desacuerdo con los Convenios y Recomendaciones de la OIT,
de obligatorio acatamiento para los países signatarios de los acuerdos
internacionales. Esta propuesta persigue modernizar y poner a tono las
normas laborales pertinentes con el marco constitucional establecido
en 1991 y los conceptos emitidos por la Organización Internacional del
Trabajo, OIT”.
Al entender que en la vigencia de la Constitución Política de 1991
que derogó la anterior vigente con todas sus reformas y, dentro de lo
anterior, en el alcance y vigencia de los tratados internacionales del
WUDEDMRGHELGDPHQWH UDWL¿FDGRVUDGLFD OD HVHQFLDGHO DQiOLVLVTXH VH
deriva del proyecto objeto de esta ponencia, pasamos a detenernos en
el asunto, así:
5.1 El artículo 56 Constitucional indica que “Se garantiza el derecho
GHKXHOJD VDOYRHQ ORV VHUYLFLRVS~EOLFRV HVHQFLDOHVGH¿QLGRV SRUHO
legislador”. “La ley reglamentará este derecho”.
5.2 En la Sentencia C-191 de 19981, en el fundamento 5 de la misma
leemos: “Resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque
de constitucionalidad. En un primer sentido de la noción, que podría de-
nominarse bloque de constitucionalidad estrictosensu, se ha considerado
que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor
constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente
dicha y a los tratados internacionales que consagren Derechos Humanos
cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción
(C. P., artículo 93). (…) Más recientemente, la Corte ha adoptado una
noción lato sensu del bloque de constitucionalidad, según la cual estaría
compuesta por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven
como parámetros para llevar a cabo el control de constitucionalidad de
la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constituciona-
lidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución,
sino entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo
93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las
leyes estatutarias”.
5.3 Posteriormente, otras sentencias, como la C-582 de 19992, retoman
esa misma distinción. Parece consolidarse así en la práctica jurispruden-
cial de la Corte y se piensa que las anteriores precisiones metodológicas
llevaron a la misma a establecer que ciertas normas, consideradas por
algunos operadores jurídicos como incorporadas en el bloque de cons-
titucionalidad, en realidad no forman parte del mismo por cuanto no
existe ninguna disposición constitucional que remitiera a esas normas o
principios. En la Sentencia C-358 de 19973, fundamento 6°. Leemos que
“la Constitución Colombiana no señala en ninguna de sus disposiciones
TXHHOFRQMXQWRGHORVWUDWDGRVUDWL¿FDGRVSRU&RORPELDGHEHVHUWHQLGR
en cuenta por la Corte al examinar la constitucionalidad de las leyes”.
5.4 La enumeración del párrafo 544 de la recopilación de Decisiones
de la OIT de actividades que pueden ser consideradas como servicios
públicos esenciales, no es restrictiva y esta enumeración parece ser la
base de las actividades contenidas en el artículo 1° del proyecto objeto
de la presente ponencia.
5.5 En Sentencia T-568 de 1999 fue señalado que los convenios de
la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, además, las
resoluciones de los organismos de control, como el Comité de Libertad
Sindical y el Consejo de Administración de la OIT, tenían obligatoriedad
interna. Al respecto es de anotar que solicitada, como fue la nulidad de
esta sentencia, la Corte, por Auto 078-A de 1999, la rechazó pero hubo
dos Magistrados que se apartaron de la decisión. En la salvedad leemos
que “Aunque no puede excluirse que algunas normas relativas al derecho
internacional del trabajo puedan, por su contenido y alcance, ser consi-
deradas fuentes directas de Derechos Humanos no restringibles en los
HVWDGRVGHH[FHSFLyQGH¿QLWLYDPHQWHHVHQRHVHOFDVRGHODUHJXODFLyQ
DWLQHQWHDODFDOL¿FDFLyQGH ORVVHUYLFLRVS~EOLFRVFRPRHVHQFLDOHV RD
la designación del órgano interno llamado a resolver sobre la ilegalidad
de un determinado cese de actividades. La generalidad del derecho
internacional del trabajo, de impronta universal, no es compatible con
esta suerte de normativa que se desarrolla a nivel interno de los países,
desde luego con sujeción a los principios generales consagrados en los
convenios...”4.
5.6 Anotamos que en la Sentencia C-468/97, M. P. Alejandro Mar-
tínez Caballero, hay referencia a las diferencias entre los Convenios y
las Recomendaciones de la OIT. Al respecto citamos el siguiente aparte:
“Las recomendaciones, a diferencia de los convenios, no son entonces
WUDWDGRVSXHVQRJHQHUDQPRGL¿FDQRH[WLQJXHQREOLJDFLRQHVLQWHUQD-
FLRQDOHVSDUDORV(VWDGRV(VDGLYHUVDQDWXUDOH]DMXUtGLFDVHPDQL¿HVWD
incluso en el distinto lenguaje empleado por la OIT, según el caso. Así,
1Sentencia C-191/98 M. P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.
2Sentencia C-582/99 M. P. Doctor Alejandro Martínez Caballero.
3Sentencia C-358/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
4Sentencia T-568 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz. Salvedad de los Magistrados
Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa.

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