Gaceta del Congreso del 11-12-2017 - Número 1173PAL (Contenido completo) - 11 de Diciembre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766702993

Gaceta del Congreso del 11-12-2017 - Número 1173PAL (Contenido completo)

Fecha de publicación11 Diciembre 2017
Número de Gaceta1173
PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVI - Nº 1173 Bogotá, D. C., lunes, 11 de diciembre de 2017 EDICIÓN DE 24 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 11 DE 2017 SENADO
por medio del cual se crean la Circunscripción
Especial de Víctimas y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1° Objeto. Créese la Circunscripción
Nacional Especial de Víctimas en compensación
por las curules directas que les asignaron a sus
victimarios para conservar un equilibrio, con la
¿QDOLGDG GH UHSDUDU FROHFWLYDPHQWH D ORV PiV GH
8 millones de víctimas de los grupos ilegales.
Para reconocer la necesidad de asegurar su
participación política proporcional según el origen
de sus victimarios, de forma transitoria, durante la
existencia de la Jurisdicción Especial de Paz, que
garantice un equilibrio territorial y poblacional, en
virtud de lo cual se les reconocerá una personería
HVSHFLDOXQD ¿QDQFLDFLyQ\ XQDFFHVR SULYLOHJLDGR
a los medios de comunicación nacional y regional,
cuyo uso debe estar acorde al de los demás partidos
políticos.
Para ello, se adicionarán dieciséis (16)
curules al número de miembros de la Cámara de
Representantes, señalado en el artículo 171 de la
Constitución Política, distribuidas así: Diez (10)
serán territoriales para víctimas de las Farc de los
170 municipios determinados en los Planes de
Desarrollo con Enfoque Territorial; Seis (6) curules
serán nacionales para todas las víctimas a nivel
nacional.
Artículo 2°. Requisitos de inscripción. Los
candidatos a la Cámara de Representantes que se
postulen a través de esta circunscripción especial
deberán inscribirse ante el Registrador Nacional o la
autoridad delegada, ser ciudadanos colombianos en
ejercicio y tener más de 25 años de edad en la fecha
de la elección.
Solo podrán participar como candidatos quienes
sean víctimas reconocidas en el registro de víctimas
de la Unidad de Atención y Reparación Integral a
Víctimas (UARIV), y quienes sean postulados por
organizaciones de víctimas que hayan sido creadas
antes del 1° de diciembre de 2016.
Las listas deberán garantizar la equidad de
género y los principios de universalidad, paridad y
alternancia.
Los candidatos que aspiren a ser elegidos a una
de las 10 curules de víctimas de las Farc deberán ser
víctimas de este grupo, ser oriundos o tener domicilio
por un tiempo superior a 4 años en un municipio
que conforme el circuito regional electoral por el
que se inscribió o que el hecho victimizante hubiera
ocurrido en uno de ellos. Se requiere, además, ser
postulados por las organizaciones de víctimas de las
Farc con trabajo efectivo de defensa de las víctimas
en esos territorios.
Los candidatos que aspiren a ser elegidos por la
circunscripción de víctimas del ámbito nacional en
una de sus 6 curules deberán ser víctimas registradas
ante la UARIV, además de haber acreditado como
mínimo 4 años ejerciendo actividades en defensa
de los derechos de las víctimas y ser postulados por
alguna organización de víctimas acreditadas con
más de 3 años de existencia.
Parágrafo 1°. Medidas de Seguridad. El
Gobierno nacional brindará las máximas medidas de
seguridad especiales para los candidatos víctimas.
Artículo 3°. Elección. Los candidatos de la
circunscripción de víctimas, serán elegidos por
elección popular, asignando las curules mediante el
sistema de cociente electoral.
Página 2 Lunes, 11 de diciembre de 2017 GACETA DEL CONGRESO 1173
Los candidatos tendrán el logo, el número y
su foto respectiva, los cuales aparecerán en una
tarjeta electoral de circulación nacional donde se
distinguirán con claridad los candidatos de las
comunidades víctimas. La autoridad electoral
deberá disponer tarjetones en los respectivos puestos
y mesas de votación en igual número que el censo
electoral.
a) Para la elección de los candidatos a las 10
curules de víctimas de las Farc, la Registraduría
Nacional del Estado Civil establecerá 10 circuitos
electorales regionales con sus puestos y mesas de
votación, ubicados solo en los 170 municipios
determinados para los planes de desarrollo con
enfoque territorial. Cada circuito deberá estar
diseñado de forma que garantice el equilibrio
y representación de estos territorios, haciendo
ponderaciones de conexidad territorial y densidad
poblacional.
En cada circuito electoral regional será elegido
1 candidato, el más votado entre las listas de
aspirantes;
b) Para la elección de los candidatos que
ocuparán las 6 curules del nivel nacional, serán
elegidos los 6 candidatos con mayor votación.
Parágrafo 1°. Prohibición. Ninguna persona
podrá votar simultáneamente por un candidato a
la Cámara de circunscripción territorial y por un
candidato a la Cámara de Circunscripción Especial.
Parágrafo transitorio. La elección a la Cámara
de Representantes por circunscripción especial
de víctimas se efectuará por primera vez por
designación de las organizaciones de víctimas en la
circunscripción nacional y la territorial, mediante
un mecanismo democrático. Las demás elecciones
serán por voto popular.
Artículo 4°. Financiación. /D¿QDQFLDFLyQ GH
quienes participen en esta circunscripción especial
estará regulada por las siguientes reglas transitorias:
1. Las organizaciones de víctimas y los can-
GLGDWRVYtFWLPDVFRQWDUiQFRQ¿QDQFLDFLyQ
estatal por medio de reposición de votos,
condicionada a que las listas de candidatos
obtengan el 20%, o más de los votos res-
pectivos, y estarán exentos de pagar póli-
zas.
2. Si las listas de candidatos a las circunscrip-
ciones especiales de víctimas, nacionales
o territoriales, son únicas, por unanimidad
de las organizaciones de dicha circunscrip-
FLyQUHFLELUiQ ORVPLVPRV EHQH¿FLRV TXH
los concedidos al partido de las Farc.
3. Las organizaciones que individualmente o
HQFRDOLFLyQDGTXLHUDQFXUXO UHFLELUiQ¿-
nanciación para su funcionamiento con las
mismas reglas que aplican para todos los
partidos y movimientos.
4. Si las organizaciones de víctimas, en coa-
lición o individualmente, logran el mismo
umbral o más que el determinado para los
partidos políticos en el territorio, o a nivel
nacional, tendrán los mismos derechos y
tratamiento que el partido político de las
)DUFHQWUHRWURVOD¿QDQFLDFLyQSUHSRQGH-
rantemente estatal, para las campañas de
sus candidatos en elecciones posteriores a
2018 hasta 2026.
5. Las listas podrán acceder a espacios en los
medios de comunicación social en las mis-
mas condiciones de los demás partidos y
movimientos políticos con personería jurí-
dica, de acuerdo con la aplicación de las
normas vigentes.
6. Las víctimas podrán inscribir candidatos y
listas a cargos y corporaciones de elección
popular en las mismas condiciones que se
exigen a los demás partidos y movimientos
políticos.
7. Si las listas obtienen el 80% de la votación
de cada circuito regional o nacional, ten-
drán derecho a recibir personería y dere-
chos de un partido político.
Artículo 5°. Incompatibilidades e inhabilidades.
Los Representantes a la Cámara elegidos a través
de esta circunscripción especial, tanto los elegidos
a nivel territorial como a nivel nacional, están
sujetos al régimen general de inhabilidades e
incompatibilidades de los congresistas.
Artículo 6°. Subsidiariedad. En lo no previsto por
esta ley, la elección a la Cámara de Representantes
por circunscripción especial se regirá por las normas
que reglamentan la circunscripción de la Cámara de
Representantes.
Artículo 7°. Umbral mínimo. El umbral mínimo
de votación de cada lista de esta circunscripción será
del 20% de los votos totales respectivos.
Las organizaciones que no alcancen el quórum
mínimo no tendrán derecho de reposición de votos
y no podrán postular aspirantes para la próxima
elección.
Artículo 8°. Vigencia. Este acto legislativo rige
a partir de su promulgación.

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