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Gaceta del Congreso del 12-05-2005 - Número 248PL (Contenido completo)

Fecha de publicación12 Mayo 2005
Número de Gaceta248
GACETA DEL CONGRESO 248 Jueves 12 de mayo de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 248 Bogotá, D. C., jueves 12 de mayo de 2005 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 283 DE 2005 SENADO
Ley José
por medio de la cual se modifica la Ley 790 de 2002
y se adicionan unos artículos al Código Sustantivo del Trabajo.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1º. El Estado garantizará la igualdad de derechos, protección y
oportunidades laborales a los hombres cabeza de familia.
Artículo 2º. Adiciónese el siguiente numeral artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo:
4. Ningún trabajador hombre cabeza de familia puede ser despedido
cuando su cónyuge o compañera permanente se encuentre en estado de
embarazo o en período de lactancia. El hombre trabajador deberá presentar
al empleador un certificado médico donde conste el estado de embarazo o
lactancia de su cónyuge o compañera permanente, expedido por la EPS,
donde se encuentra afiliada como beneficiaria.
El trabajador despedido sin autorización de la autoridad tiene derecho al
pago de una indemnización equivalente a la establecida en el numeral 3 del
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas vigentes
sobre la materia.
Artículo 3º. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002, quedará así:
“Dentro de cualquier programa de Renovación de la Administración
Pública no podrán ser retirados del servicio la madre o padre cabeza de
familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental,
visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos
de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de
vejez, en el término de tres (3) años. Asimismo, la condición de invalidez de
los hijos, siempre que dependan económica y exclusivamente de quien
pretenda ser beneficiario de la protección especial, debe ser probada por
el servidor público con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación
de Invalidez.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Efraín Cepeda Sarabia,
Senador de la República.
Bogotá, D. C., mayo 3 de 2005
EXPOSICION DE MOTIVOS
Introducción
Nuestra pretensión con esta ley es proteger a la familia como núcleo
fundamental e institución básica de la sociedad.
Según el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, se entiende como “Mujer
Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo,
económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u
otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás
miembros del núcleo familiar.
En nuestro país hemos legislado para proteger los derechos y garantías de
los niños(as), la mujer, las personas de la tercera edad o adultos mayores, entre
otros aspectos; y siempre buscando la protección de la familia; pero hemos
olvidado que el hombre, el individuo de sexo masculino, también hace parte
de esa familia y como tal, se deben proteger sus derechos y garantías.
Quizás esto ha sucedido en razón a que la sociedad colombiana
históricamente se ha desarrollado sobre bases machistas, al llegar a considerar
al hombre, es decir, al sexo masculino como algo fuerte, que por naturaleza
y condición natural es capaz de sobrevivir a cualquier tipo de dificultad en
el entorno social y económico, y que por ende no necesita de protección o
apoyo alguno.
Cuán equivocados estamos, y por eso hoy en día nos podemos dar cuenta
de que la condición de fortaleza masculina no es más que un sofisma, sobre
todo cuando los comportamientos y roles sociales en el hogar han venido
cambiando de manera vertiginosa gracias al ascenso femenino como una de
las expresiones coadyuvadas o logradas que la mujer colombiana ha
logrado.
El trabajo como derecho y obligación social conlleva al derecho de los
hombres a que la sociedad y la economía establezcan las condiciones que
garanticen a la persona humana la posibilidad de cumplir su deber de realizar
un trabajo útil para bien de ella misma, de su familia y de la sociedad.
La tasa de desempleo en términos relativos afecta tanto a hombres como
mujeres. Sin embargo, hemos olvidado el derecho fundamental a la igualdad,
en una sociedad que se llama defensora del Estado de Derecho debe ser igual
para todos y todas. En este sentido, es conveniente que a la luz de la Sentencia
de la Corte Constitucional C-1039/03 se analice y detalle el porqué del
sentido de la presentación del proyecto de ley que ponemos a consideración
del honorable Congreso de la República.
Página 2 Jueves 12 de mayo de 2005 GACETA DEL CONGRESO 248
Reafirmación constitucional del principio de igualdad
Referencia: Expediente D-4662.
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 12 de la Ley 790
de 2002, por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa
de renovación de la administración pública y se otorgan facultades al
Presidente de la República.
Actores: Luis Germán Ortega Ruiz y Andrea Carolina Estupiñán
Chiquillo.
Magistrado Ponente: Doctor Alfredo Beltrán Sierra.
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).
I. Antecedentes
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos
Luis Germán Ortega Ruiz y Andrea Carolina Estupiñán Chiquillo,
demandaron la inconstitucionalidad de la expresión “las madres” contenida
en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por la cual se expiden disposiciones
para adelantar el programa de renovación de la administración pública y
se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.
Por auto del once (11) de junio de dos mil tres (2003), el Magistrado
sustanciador admitió la demanda. En consecuencia, se ordenó la fijación en
lista y se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera su concepto en relación con la expresión acusada. Igualmente,
se comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso, al
señor Presidente de la República, y al señor Ministro del Interior y de Justicia
con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de los artículos acusados.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos
de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relación
con la demanda de la referencia.
II. Norma demandada
El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que
se subraya lo acusado
(diciembre 27)
Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación
que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en
el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las
madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con
limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con
la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su
pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a
partir de la promulgación de la presente ley”.
III. La demanda
En concepto de los demandantes, la expresión acusada de la norma
transcrita desconoce los artículos 13, 42, 43, y 44 de la Constitución Política.
Los cargos de la demanda pueden sintetizarse así:
La expresión “las madres” discrimina al hombre al excluirlo de la
protección laboral especial descrita en la norma que la contiene, toda vez que
se tiene a la mujer como beneficiaria de una situación en la cual también
estaría inmerso el hombre, pues estos son iguales en cuanto a derechos y
deberes.
También, imposibilita una protección legal sobre la familia, al desconocer
al padre de familia como cabeza de esta, en ciertas situaciones de
responsabilidad absoluta sobre los hijos y la sociedad.
Se vulnera el artículo 43, ya que, en la expresión acusada el legislador no
brinda la misma protección a los padres y a las madres, a pesar de que unos
y otros se hallan en la misma situación.
Se desconoce los derechos de los niños a “gozar de la asistencia necesaria
para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social”, el que está
a cargo de los padres sin distinción de sexo, pues con ella se pretende
proteger a la familia excluyendo al hombre como parte integral de ella y
como cabeza de familia en algunas ocasiones.
Igualmente, se desconoce la Convención sobre los derechos del niño que
da prioridad y relevancia a la protección y asistencia de los menores
disponiendo que los estados partes adoptarán no solo medidas de carácter
administrativo, sino legislativo que propendan la guarda de los derechos de
los niños. En este sentido, incumbe a ambos padres o, en su caso, a los
representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el
desarrollo del niño.
4. Análisis constitucional de la expresión demandada
La expresión “las madres” contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de
2003, lejos de establecer una preferencia frente a cualquier otra persona,
consagra una estabilidad laboral para el sector más vulnerable de la población
colombiana, ya que en razón de las circunstancias que rodean el país la baja
participación de la mujer en el campo laboral es cada vez mayor.
Ha sido la propia Constitución, quien en busca de la igualdad real y
efectiva, ha consagrado el apoyo especial del Estado a la mujer cabeza de
familia y en desarrollo de ese apoyo, el programa de renovación de la
administración pública pretende que no sean retiradas del servicio las
madres cabeza de familia sin alternativa económica.
Significa entonces lo anterior que la regla general será la permanencia en
el empleo de la mujer cabeza de familia como una consecuencia de la
obligación estatal que consagra el artículo 43 de la Carta, sin que esto pueda
considerarse como una violación al derecho a la igualdad, pues tal como lo
explicó esta Corte en un reciente pronunciamiento, hombres y mujeres
deben ser tratados de igual manera, es decir, sin discriminación, pero habida
cuenta de que la mujer ha sido por tradición objeto de discriminación sexual,
es titular de medidas legislativas específicas contempladas únicamente a
favor de ella y no de los hombres.
El derecho a la igualdad de trato no exige, por sí solo, extender a un
hombre un beneficio creado por el legislador para desarrollar el derecho
constitucional –específicamente consagrado en el artículo 43– a favor de
las mujeres a recibir medidas de apoyo o protección especial como un tipo
de acción afirmativa. Ello sería ir en contra del propósito del constituyente”.
Sin embargo, más allá de la protección que se le otorga a la mujer cabeza
de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el
grupo familiar que de ella depende, en especial a los niños. Al respecto,
El fenómeno de los padres cabeza de familia, si bien no tiene la
magnitud ni la dimensión del fenómeno de las mujeres cabeza de familia, sí
existe y, cada día, va en aumento. Según la Encuesta Nacional de Demografía
y Salud de Profamilia, el 61% de los niños vive con ambos padres. El 27%
vive solamente con la madre, de los cuales el 23.3% tienen el padre vivo y
el 3.7% restante no. El 2.7% de los niños vive solo con el padre, de los cuales
tan solo el 0.3% tiene la madre muerta; en el 2.4% de los casos la madre está
viva Encuesta Nacional de Demografía y Salud, Salud Sexual y Reproductiva
en Colombia de Profamilia Bogotá, octubre de 2000. Página13. En la
medida en que las mujeres han logrado ir superando los estereotipos y
prejuicios, los hombres a su vez han comenzado a desempeñar nuevos roles,
como por ejemplo, participar activamente en las actividades y labores que
demanda la crianza de los hijos. Los casos de hombres solos encargados de
una familia con varios hijos no son muy frecuentes, pero como se mostró, sí
existen y en tales situaciones, si el padre es condenado a una pena privativa
de la libertad, los niños pueden quedar en la misma condición de abandono
en que se encontrarían los hijos de una mujer cabeza de familia condenada
a prisión. ¿Si la situación de abandono justifica conceder un derecho
especial a la mujer para poder garantizar los derechos del niño, por qué no
se justifica una medida similar en aquellos casos en que los menores
dependen, no económicamente, sino para su salud y su cuidado, de un
hombre? El legislador no abordó esta cuestión, pues su preocupación era
un problema social de gran envergadura, a saber: El número considerable
de mujeres cabeza de familia en prisión.
... No existe por lo tanto, algún tipo de finalidad a la cual se propenda al
no contemplar una medida de protección para los niños de un padre cabeza
de familia. No fue un asunto objeto de debate. Simplemente no se tuvo en
cuenta esta situación. Ahora bien, quiere ello decir que no se cumple
siquiera con el primer requisito que se demanda de una norma al analizar
su razonabilidad, pues la medida no está encaminada hacia algún fin
legítimo. Nada justifica proteger a unos menores y desproteger a otros en
las mismas condiciones, tan solo porque el sexo de la persona cabeza de la
familia a la cual pertenecen es distinto.
Desde luego, existen aunque en menor proporción, hogares en los que las
personas dependientes del seno familiar viven únicamente con el padre, bien
porque fueron abandonados por su madre, o porque ella ha fallecido.

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