Gaceta del Congreso del 12-06-2019 - Número 511 (Contenido completo) - 12 de Junio de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 792282465

Gaceta del Congreso del 12-06-2019 - Número 511 (Contenido completo)

Fecha de publicación12 Junio 2019
Número de Gaceta511
INFORMES DE CONCILIACIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 511 Bogotá, D. C., miércoles, 12 de junio de 2019 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE CONCILIACIÓN
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 302
DE 2018 CÁMARA, 61 DE 2017 SENADO
“ANA CECILIA NIÑO”
por el cual se prohíbe el uso de asbesto en el territorio
nacional y se establecen garantías de protección a la
salud de los colombianos.
Bogotá, D. C., junio de 2019
Doctores
ERNESTO MACÍAS TOVAR
Presidente Senado de la República
ALEJANDRO CARLOS CHACÓN
Presidente Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia: Informe de Conciliación al
Proyecto de ley número 302 de 2018 Cámara,
61 de 2017 Senado “Ana Cecilia Niño”
Respetados Presidentes:
De acuerdo con los artículos 161 de la
1992, la suscrita Senadora y el Representante a
la Cámara integrantes de la Comisión Accidental
de Conciliación nos permitimos someter a
consideración de las Plenarias del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, el
texto conciliado del proyecto de la referencia,
dirimiendo de esta manera las diferencias
existentes entre los textos aprobados por las
respectivas Plenarias de las Cámaras.
Para cumplir con nuestro cometido, procedimos
a realizar un análisis de los textos aprobados en las
respectivas Cámaras, del cual concluimos que el
texto aprobado por la Cámara de Representantes
acoge lo aprobado y debatido en Senado y
mantiene el espíritu de la iniciativa.
Por lo anterior, hemos convenido mantener
el texto aprobado en segundo debate por la
plenaria de Cámara de Representantes, así como
el título aprobado por esta, considerando que las
   
enriquecieron el contenido del mismo, resaltando
la participación de todos los partidos políticos.
No obstante, la única salvedad será no incluir el
parágrafo 3 del artículo 7 en razón al concepto
emitido por la Superintendencia de Industria y
Comercio, resaltando la imposibilidad de darle
cumplimiento a lo establecido en dicho parágrafo,
dadas las funciones legales de cada una de las
entidades.
TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 302 DE 2018 CÁMARA,
61 DE 2017 SENADO “ANA CECILIA NIÑO”
por el cual se prohíbe el uso de asbesto en el territorio
nacional y se establecen garantías de protección a la
salud de los colombianos.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto preservar la vida, la salud y el ambiente
de los trabajadores y todos los habitantes del
territorio nacional frente a los riesgos que
representa la exposición al asbesto para la salud
pública, colectiva e individual en cualquiera de
sus modalidades o presentaciones.
Artículo 2°. Prohibición. A partir del primero
(1°) de enero de 2021 se prohíbe explotar, producir,
comercializar, importar, distribuir o exportar
cualquier variedad de asbesto y de los productos
con él elaborados en el territorio nacional.
Parágrafo. La prohibición dispuesta en
el presente artículo no aplicará ni generará
Página 2 Miércoles, 12 de junio de 2019 G 511
consecuencias jurídicas respecto al asbesto
instalado antes de la fecha establecida.
Artículo 3°. Política pública para sustitución
de asbesto instalado. El Gobierno nacional,
contará con un periodo de cinco (5) años contados
a partir de la promulgación de la presente Ley,
para formular una política pública de sustitución
del asbesto instalado.
Parágrafo 1°. Durante este periodo, el
Ministerio del Trabajo, de Salud y Protección
Social, Ambiente y Desarrollo Sostenible y
Comercio Industria y Turismo, establecerán de
manera coordinada mediante reglamentación
conjunta, las medidas regulatorias necesarias que
permitan cumplir la presente norma y reducir hasta
su eliminación de manera segura y sostenible
el uso del asbesto en las diferentes actividades
industriales del país.
Parágrafo 2°. Durante este periodo, las
entidades a que hace referencia el parágrafo
primero de este artículo establecerán las medidas
     
la reconversión productiva de los trabajadores
expuestos y relacionados con la cadena de
extracción, procesamiento, almacenamiento,
distribución y comercialización del asbesto, así
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sobre la salud de estos trabajadores por un periodo
umbral de 20 años.
Parágrafo 3°. En ningún caso la aplicación
de lo dispuesto en la presente Ley deberá (i)
obstaculizar las relaciones laborales, y/o; (ii)
generar el despido o terminación del contrato
de ninguna persona, en razón de la sustitución
del asbesto. Estas medidas pretenden evitar el
impacto desproporcionado de la prohibición sobre
los trabajadores de las empresas que usan asbesto.
Artículo 4°. Títulos para la explotación de
asbesto. A partir de la expedición de esta ley,
no podrán otorgarse concesiones, licencias o
permisos, ni prórrogas, para la explotación y
exploración del asbesto en el territorio nacional.
Parágrafo 1°. Las actividades que cuenten
con título, contrato, licencia ambiental o con
el instrumento de control y manejo ambiental
equivalente para la explotación y exploración de
asbesto, deberán iniciar la fase de desmantelamiento
y abandono cumpliendo la normativa vigente para
dicha fase, especialmente lo establecido en el

    
de todos los habitantes del territorio nacional, a
más tardar el primero (1°) de enero de 2021.
Parágrafo 2°. Mientras se encuentren vigentes
los títulos en los términos del parágrafo anterior,
el Ministerio de Salud y Protección Social, el
Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de
Trabajo y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible evaluarán anualmente el cumplimiento
de las regulaciones de orden técnico, de higiene,
seguridad y laborales sobre la exploración y
explotación de asbesto, a los títulos o permisos
vigentes, de conformidad con lo dispuesto en
el capítulo XII, de la Ley 685 de 2001. Así
mismo, el Ministerio del Trabajo, a través de
las direcciones territoriales, velará porque se dé
estricto cumplimiento a la normatividad vigente.
Artículo 5°. Plan de adaptación laboral y
reconversión productiva. El Gobierno nacional
en cabeza del Ministerio de Trabajo, Agricultura
y Desarrollo Rural, Minas y Energía, Comercio
Industria y Turismo, Educación, Salud y
Protección Social, y el Servicio Nacional de
Aprendizaje (SENA) adelantarán un Plan de
Adaptación Laboral y reconversión productiva
que garantice a los trabajadores de las minas e
industria del asbesto la continuidad del derecho
al trabajo y el seguimiento a sus condiciones de
salud por medio de programas de formación,
capacitación y fortalecimiento empresarial en
actividades diferentes a la minería de asbesto.
El plan de adaptación laboral y reconversión
productiva tendrá por objetivos:
 
exposición al asbesto.
2. Generar los estudios epidemiológicos
necesarios para la observancia a la salud de
estos trabajadores.
3. Dictar medidas que garanticen la reubicación
de un trabajo, un nuevo empleo o la
participación en las actividades económicas
propias de la reconversión productiva, que
no genere las afectaciones a la salud que
produce el contacto con el asbesto.
4. Establecer los programas o proyectos de
reconversión a que haya lugar, que involucren
las dimensiones ambiental y productiva.
5. Implementar un programa especial para el
municipio de Campamento, Antioquia, con

tengan una adecuada adaptación laboral y
económica.
Artículo 6°. Comisión Nacional para la
sustitución del asbesto. Créase la Comisión
Nacional para la sustitución del Asbesto, que estará
conformada por los siguientes integrantes: dos
delegados del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, dos delegados del Ministerio de Salud
y Protección Social, dos delegados del Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, dos delegados
del Ministerio de Minas y Energía, dos delegados
del Ministerio del Trabajo, que serán designados
por el Ministro de la Rama correspondiente, un
delegado de Colciencias postulado por el Director
General, un Veedor Ciudadano y un integrante
de Universidades que represente a la academia,
elegido por convocatoria pública. Los Ministerios
desarrollarán las funciones encomendadas a
la Comisión, en el ámbito de su competencia
funcional.

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