Gaceta del Congreso del 12-08-2009 - Número 720PLE (Contenido completo) - 12 de Agosto de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767185089

Gaceta del Congreso del 12-08-2009 - Número 720PLE (Contenido completo)

Fecha de publicación12 Agosto 2009
Número de Gaceta720
GACETA DEL CONGRESO 720 Miércoles 12 de agosto de 2009 Página 1
PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVIII - Nº 720 Bogotá, D. C.,miércoles 12 de agosto de 2009 EDICION DE 20 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JESÚS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
NUMERO 103 DE 2009 CAMARA
por la cual se desarrolla el derecho a la igualdad y
se dictan disposiciones para prevenir, erradicar y
sancionar la discriminación.
Bogotá, D. C., 20 de julio de 2009
Señor
PRESIDENTE
Honorable Cámara de Representantes
Ciudad
Como Defensor del Pueblo, en ejercicio de la facultad
conferida en el numeral 6 del artículo 282 de la Consti-
tución Política, y en nuestra condición de miembros del
Congreso en uso del derecho que consagra el artículo 154
de la Constitución Política, nos permitimos poner a con-
sideración del honorable Congreso el presente proyecto
de ley, en el que se establecen medidas para eliminar y
prevenir la discriminación.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
NUMERO 103 DE 2009 CAMARA
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
por la cual se desarrolla el derecho a la igualdad y
se dictan disposiciones para prevenir, erradicar y
sancionar la discriminación.
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley esta-
tutaria es desarrollar el derecho constitucional fundamen-
    
para que la igualdad sea real y efectiva; prevenir, elimi-
nar y sancionar toda forma de discriminación y adoptar
medidas a favor de grupos discriminados por motivo de
sexo, raza, etnia, color, origen nacional, familiar o social,
 -
       
posición económica, edad, orientación sexual, identidad
de género, estado civil, estado de salud, discapacidad, as-
pecto físico o cualquier otra condición o situación social,
que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o
el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportuni-
dades de las personas.
Artículo 2°. Principios. Esta ley se rige por los prin-
cipios de dignidad humana, igualdad, no discriminación,
-
versidad, respeto y aceptación de las diferencias, de igual
  -
ordinación y desconcentración.
Estos principios tienen fuerza vinculante, prevalecen
sobre las demás normas contenidas en esta ley y serán
criterio de interpretación.
Artículo 3°. Dimensión normativa. La presente ley
se complementa con los pactos, convenios, protocolos y
demás Instrumentos Internacionales sobre Derechos Hu-
       
Colombia, y que integran el bloque de constitucionalidad,
en especial la Convención Internacional sobre la Elimi-
nación de todas las Formas de Discriminación Racial, la
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Conven-
ción sobre los Derechos del Niño y los Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo números 169 so-
bre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independien-
tes, 159 sobre Readaptación Profesional y el Empleo, y
195 sobre Igualdad de Remuneración.
Los informes, resoluciones o recomendaciones ela-
borados por las instituciones internacionales del sistema
universal o interamericano de Derechos Humanos a los
cuales pertenece Colombia, así como los informes de re-
latores especiales, o los grupos de trabajo de la comisión
de Derechos Humanos de la ONU, serán criterio de inter-
pretación del derecho a la igualdad y a la no discrimina-
ción.
Página 2 Miércoles 12 de agosto de 2009 GACETA DEL CONGRESO 720
Asimismo, este Estatuto se aplicará sin perjuicio de lo
      
singulares, como mujeres, indígenas, afrocolombianos,
raizales, pueblo Rom y personas en situación de disca-
pacidad, entre otros, las cuales conservan su vigencia y
fuerza normativa.
Artículo 4°. Favorabilidad interpretativa. Ninguna
disposición de este Estatuto puede ser interpretada como
negación de otros derechos consagrados en tratados o le-
yes que sean inherentes a la condición humana.
Artículo 5°. Obligaciones del Estado. Son obligacio-
nes del Estado colombiano en relación con el derecho a
la igualdad:
1. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de igual-
dad.
2. Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma
de discriminación.
3. Remover las condiciones de discriminación políti-
ca, económica y social.
4. Proteger especialmente a las personas y grupos so-
ciales a los que alude la presente ley.
-
van la igualdad entre las personas.
6. Promover la generación de una cultura de la igual-
dad y remover los obstáculos que impidan el cumplimien-
to de esta obligación.
7. Adelantar una pedagogía de la igualdad.
8. Desarrollar esta ley con la participación de las per-
sonas y grupos sociales amparados en ella.
9. Capacitar debidamente a las personas encargadas de
aplicar esta ley.
10. Facilitar la creación de un sistema de información
sobre la igualdad.
11. Promover condiciones especiales para que las per-
sonas y grupos sociales amparados en esta ley puedan
ejercer sus derechos a la libre expresión, información, se-
guridad social, educación, trabajo, recreación y deporte
en reales condiciones de igualdad.
12. Garantizar que las víctimas de discriminación reci-
ban asistencia integral y reparación.
13. Garantizar a los grupos sociales amparados en la
presente ley su derecho a participar en el diseño, formu-
lación y ejecución de las políticas públicas que les con-
ciernan.
14. Adoptar las medidas necesarias para acoger las
recomendaciones internacionales que sobre poblaciones
tradicionalmente discriminadas o grupos vulnerables for-
mulen las instituciones internacionales.
15. Prestar asistencia técnica a las organizaciones no
gubernamentales de los grupos discriminados o en con-
dición de vulnerabilidad.
16. Desarrollar o ajustar programas recreativos o de-
  
la presente ley, por parte de las autoridades territoriales.
17. El Gobierno Nacional, en un plazo no superior a
un (1) año desde la vigencia de esta ley, diseñará un Plan
Nacional de Accesibilidad Universal y en la Información,
el cual se desarrollará por fases de actuación bienales.
Asimismo, este Plan contemplará que en un plazo no
mayor a dos (2) años desde la entrada en vigencia del
Plan, las entidades públicas en todos sus órdenes cuenten
con unas condiciones básicas de accesibilidad en relación
con los dispositivos y servicios de atención al público y
los relativos al acceso a la administración de justicia y
a procesos electorales. Este plazo también obligará a las
empresas que prestan el servicio público de comunicacio-
nes en lo de su competencia.
Artículo 6°. Deberes de la sociedad. Es deber de la
sociedad, de las instituciones educativas, de las organiza-
ciones privadas, de los medios de comunicación, de todo
tipo de familia y de las personas, fomentar el concepto de
pertenencia al conjunto de la familia humana, garantizar
el ejercicio pleno y la educación en el respeto por el dere-
cho a la igualdad y a la diferencia, y así generar condicio-
nes que remuevan las causas de la discriminación.
Artículo 7°.   . Para los
efectos de la presente ley, se entenderá por conducta dis-
criminatoria toda distinción, exclusión, restricción o pre-
ferencia que se realice por motivos de sexo, raza, etnia,
color, origen nacional, familiar o social, lengua, idioma,

a un partido o movimiento político, posición económica,
edad, orientación sexual, identidad de género, estado ci-
vil, estado de salud, discapacidad, aspecto físico o cual-
quier otra condición o situación social, que tenga por
efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio
de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las
personas.
La discriminación puede ser de derecho o de hecho.
La discriminación de derecho es aquella que resulta de
la introducción de tratos diferenciados en la elaboración,
aplicación e interpretación de las normas jurídicas funda-
dos en cualquiera de los criterios prohibidos establecidos
en el artículo 1º de la presente ley.
Por discriminación de hecho se entiende todo estado
de cosas o resultado de la actuación de autoridades pú-
blicas o de particulares cuyo efecto consista en impedir,
-
rechos de las personas y grupos sociales protegidos por
 
resultado discriminatorio no se requerirá comprobar que
el mismo obedeció a la intención explícita de discriminar
de una autoridad pública o de un particular.
La discriminación en todas sus modalidades está abso-
lutamente prohibida. Esta prohibición no podrá ser limita-
da ni suspendida en los estados de excepción.
Artículo 8°. Alcance. El derecho de igualdad com-
prende, entre otros:
1. El derecho a la igualdad formal o ante la ley.
2. El derecho a la igualdad de trato y de protección.
3. El derecho de igualdad de oportunidades.
4. El derecho de igualdad ante las cargas públicas.
5. El derecho a la diferencia.
6. El derecho a la igualdad material.
7. El principio de igual consideración.
8. El derecho a la no discriminación.
9. El trato especial a las poblaciones en situación de
vulnerabilidad.

Artículo 9°.  Para los efectos de esta ley,
se entiende por:

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