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Gaceta del Congreso del 12-09-2000 - Número 365PAL (Contenido completo)

Fecha de publicación12 Septiembre 2000
Número de Gaceta365
GACETA DEL CONGRESO 365 Martes 12 de septiembre de 2000 Página 1
(Artículo 36, Ley 5a. de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - IVSTITIA ET LITTERAE
SENADO Y CAMARA
AÑO IX - 365 Bogotá, D. C., martes 12 de septiembre de 2000 EDICION DE 8 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
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ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
P R O Y E C T O S D E A C T O L E G I S L A T I V O
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 67
DE 2000 CAMARA
por el cual se crea la Veeduría del Tesoro.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Presidente de la República designará, para un período de
cuatro años que se iniciará el 1° de enero posterior a la posesión del Jefe del
Estado, al Veedor del Tesoro que tendrá la función principal de impedir la
utilización en las campañas electorales de recursos provenientes del Gobierno
o del exterior u originados en contribuciones prohibidas por la ley, con
excepción de las inversiones que se hagan conforme a la Constitución y a la ley.
Para ello intervendrá cuentas y depósitos bancarios, de ahorros, de tal manera
que no se excedan los gastos electorales previstos en la reglamentación oficial
o se manejen indebidamente recursos destinados a las elecciones populares.
De igual modo supervigilará el cumplimiento del Régimen de inhabilidades
o incompatibilidades de los Congresistas y Diputados lo mismo que el trámite
de las licitaciones y adjudicación de contratos inherentes al funcionamiento de
las Cámaras Legislativas y Asambleas Departamentales.
El Veedor del Tesoro denunciará y demandará ante las autoridades compe-
tentes los actos y hechos que violen la Constitución y las leyes de la República
relacionados con las funciones propias de su cargo.
Artículo 2°. No podrán inscribirse candidatos extraños a sus respectivas
colectividades. Los avales serán otorgados por los representantes legales de los
partidos o movimientos políticos o por las jerarquías a quienes estos deleguen,
previo juramento que los candidatos presten ante los funcionarios electorales
señalados por la ley para la inscripción de los mismos.
Artículo 3°. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, según
su competencia, decretarán la nulidad de las inscripciones de candidatos que
se hagan con violación manifiesta de lo dispuesto en el artículo anterior.
Al libelo el actor adjuntará las pruebas que demuestren de manera notoria
e inequívoca la violación de la norma y al estudiar y analizar la demanda la
Corporación Judicial resolverá de plano sobre la nulidad de la inscripción,
providencia esta contra la cual podrá interponerse recurso de reposición por las
partes interesadas. Decidido este, en forma positiva o negativa, se archivará el
expediente.
El Veedor del Tesoro también podrá, cuando compruebe la inscripción
ilegal de candidatos, demandar la nulidad de la misma.
A su turno el Consejo Nacional Electoral cancelará el registro del represen-
tante legal que haya incurrido en la violación del artículo precedente.
Artículo 4°. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional
Electoral, reglamentará y desarrollará estas normas para hacer eficaz el control
de los recursos que se destinen para las campañas electorales.
De igual modo el Presidente de la República y los ministros prestarán al
Veedor del Tesoro la colaboración administrativa y el apoyo financiero indis-
pensables para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 5°. En los términos de este Acto Legislativo adiciónese y modifíquese
Artículo 6°. Este Acto Legislativo regirá desde su sanción.
De los honorables Representantes,
José Alfredo Escobar Araújo, Víctor Manuel Buitrago Gómez, Roberto
Camacho W., Germán Rojas Girón, Alfredo Cuello Dávila, Marcos Iguarán
Iguarán, Santiago Castro, Juan Ignacio Castrillón, Oscar Darío Pérez,
Luis E. Salas Moisés, Jorge Humberto Mantilla S., Representantes a la
Cámara.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Tenemos la honra de presentar este proyecto de Acto Legislativo, por el cual
se crea la Veeduría del Tesoro, institución creada por el Constituyente de 1991
(artículo 34 transitorio), entidad que en el corto lapso de su existencia demostró
sus bondades y efectividad en orden a moralizar las costumbres políticas del
país.
Si su funcionamiento, según algunos críticos, en algún aspecto fue defectuo-
so quizá ello tuvo origen en la precipitada reglamentación legal que la desarrolló
siendo todavía útil y conveniente en su filosofía y principios; y si dicha
institución fue mal interpretada tal vez en parte obedeció al temperamento
rígido y severo, seguramente exagerado, de quienes le orientaron en esa fase tan
importante de la vida política colombiana, lo cual no demerita la labor cumplida,
que fue sin duda positiva, patriótica y ejemplar.
Se requiere dentro del conjunto de nuestras instituciones una entidad oficial
que se dedique, principalmente, a impedir la utilización en las campañas
electorales de recursos provenientes del Gobierno tales como auxilios parla-
mentarios o fondos creados con la misma finalidad, ya prohibidos pero burlados
por el ingenio inescrupuloso de quienes creen que pueden acceder a los cuerpos
colegiados sólo con la ayuda indebida del tesoro público; o de fondos prove-
nientes del exterior, lo cual sería una indebida intromisión en la vida democrá-
tica de la Nación u originados en contribuciones prohibidas por la ley, como los
dineros financiados por el narcotráfico o por los grupos alzados en armas, con
los cuales se presiona y desvía la libre y auténtica expresión de la voluntad
popular para sojuzgarla y someterla al control y dirección de grupos delictivos,

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