Gaceta del Congreso del 12-09-2019 - Número 877PPPDPAL (Contenido completo) - 12 de Septiembre de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 812037653

Gaceta del Congreso del 12-09-2019 - Número 877PPPDPAL (Contenido completo)

Fecha de publicación12 Septiembre 2019
Número de Gaceta877
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 877 Bogotá, D. C., jueves, 12 de septiembre de 2019 EDICIÓN DE 52 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PONENCIA POSITIVA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO NÚMERO 172 DE 2019
CÁMARA
por medio del cual se modica el artículo 49 de la
el uso recreativo del cannabis.
Bogotá, D. C., 11 septiembre de 2019
Representante
JUAN CARLOS LOZADA VARGAS
Presidente Comisión Primera
Cámara de Representantes
Asunto: Ponencia positiva Proyecto de Acto
Legislativo número 172 de 2019 Cámara.
En cumplimiento del encargo recibido
por parte de la Honorable Mesa Directiva
de la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes del Congreso de la República y
de conformidad con lo establecido en el artículo
150 de la Ley 5ª de 1992, procedo a rendir
Informe de Ponencia para Primer Debate en
Cámara al Proyecto de Acto Legislativo número
172 de 2019, por medio del cual se modifica
Colombia y se regulariza el uso recreativo del
cannabis.
El presente Informe está compuesto por ocho (8)
apartes:
1. Objeto del Proyecto de Acto Legislativo
2. Problema a resolver
3. Antecedentes
4. Regulación de estupefacientes en Colombia:
análisis constitucional y legal.
5. Regularización exclusiva del cannabis
6. Proposición
7. Texto Propuesto
8. Referencias
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE EN CÁMARA AL PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 172 DE 2019
por medio del cual se modica el artículo 49 de la
el uso recreativo del cannabis.
1. OBJETO DEL PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO
El presente Proyecto de Acto Legislativo
tiene como objeto permitir la regularización del
uso del cannabis con fines recreativos por parte
de mayores de edad, así como la unificación
de la normativa actual respecto a la utilización
del cannabis para uso científico. Lo anterior
dirigido a reconocer y garantizar los derechos
fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo
de la personalidad, a alinear las referencias
constitucionales, legales y jurisprudenciales
sobre la materia y a coadyuvar a combatir el
tráfico ilegal de cannabis, como estrategia para
reducir la violencia en el país.
Página 2 Jueves, 12 de septiembre de 2019 Gaceta del conGreso 877
2. PROBLEMA A RESOLVER
En Colombia, de acuerdo al artículo 49
Constitucional, modicado por el Acto Legislativo
02 de 20091, está prohibido el porte y consumo
de cualquier tipo de sustancia estupefaciente
o psicotrópica (hojas de coca, cocaína, opio,
dihidromorna, heroína, metadona, morna,
cannabis y su resina y los extractos y tinturas de
cannabis, amapola, droga sintética, nitrato de
amilo popper, ketamina, GHB, entre otras), salvo
prescripción médica. Prohibición que fue incluida
con la nalidad de proteger la salud pública de los
colombianos.
Este listado incluye el THC CANNABIS,
sustancia de reconocidos efectos terapéuticos de tipo
anestésico, anticonvulsivante, antiglaucomatoso
y antiasmático para uso en el tratamiento del
glaucoma, del asma y de la epilepsia2. Propiedades
que llevaron a que en febrero de este año la
Organización Mundial de la Salud (OMS) solicitara
su eliminación de la Lista IV3,4 de la Convención
Única de 1961 sobre Estupefacientes.
La Ley 1787 de 2016, “Por medio de la cual
se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009”,
regularizó la importación, exportación, cultivo,
producción, fabricación, adquisición a cualquier
título, almacenamiento, transporte, comercialización,
distribución, uso de las semillas de la planta de
cannabis, del cannabis y de sus derivados siempre
y cuando su nalidad fuera médica o cientíca.
En este sentido, la ley adicionó dos causales
nuevas, en comparación con la redacción del texto
constitucional, bajo las cuales está permitido el
porte de cannabis. En consecuencia, al día de hoy
existe la necesidad de armonizar la disposición
constitucional y el desarrollo legal sobre la materia.
De igual forma, es claro que el artículo 49 de
la Constitución en su redacción es contrario a lo
dispuesto en las garantías constitucionales que dan
contenido a los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad, la igualdad y la salud
pública. Lo anterior, en tanto limita, sin fundamento
constitucional alguno, el ejercicio de una actividad
que repercute de forma exclusiva en la órbita del
individuo.
En consecuencia, en nuestro criterio, se requiere
de una reforma constitucional que, además
del uso medicinal, permita el uso cientíco y
recreativo del cannabis y sus derivados tomando
1 “Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución
Política.”
2 Roberto Serpa Flórez, Psiquiatría Médica y Jurídica,
2007.
3 (La categoría más restrictiva de la Convención sobre
Drogas de 1961 que reúne las sustancias que se consi-
deran particularmente dañinas y con benecios médicos
limitados).
4 International Drug Policy Consortium, 2019. La OMS
cambia su posición con respecto a la marihuana, recu-
perado de: https://idpc.net/es/alerts/2019/02/la-OMS-
cambia-su-posicion#.XTS1wX3xB0k.whatsapp.
en consideración las actuales posturas globales en
el asunto, propendiendo por la despenalización y
regularización del porte y consumo.
3. ANTECEDENTES
3.1 ANTECEDENTES JURÍDICOS Y
NORMATIVOS SOBRE LA MATERIA
EN COLOMBIA
Colombia inició el camino de la regulación del
consumo de estupefacientes hace más de 30 años,
cuando se expidió la Ley 30 de 1986, “Por la cual se
dictan otras disposiciones.” Dicha norma, entre otras
cosas, en el literal J del artículo 2°, denió las dosis
para uso personal de sustancias estupefacientes, así:
“Artículo 2°. (Deniciones). Para efectos de la
presente ley se adoptarán las siguientes deniciones:
(…)
j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de
estupefacientes que una persona porta o
conserva para su propio consumo. Es dosis
para uso personal la cantidad de marihuana
que no exceda de veinte (20) gramos; la de
marihuana hachís que no exceda de cinco (5)
gramos; de cocaína o de cualquier sustancia
a base de cocaína la que no exceda de un (1)
gramo, y de metacualona la que no exceda
de dos (2) gramos.
No es dosis para uso personal, el estupefaciente
que la persona lleve consigo, cuando tenga como
n su distribución o venta, cualquiera que sea su
cantidad.”
Además, la Ley 30 de 1986 reglamentó en su
artículo 32 lo concerniente a la penalización del
cultivo, conservación o nanciación de plantaciones
(número superior a veinte (20) plantas) de marihuana
o cualquier otra planta de las que pueda producirse
cocaína, morna, heroína o cualquier otra droga que
produzca dependencia, permitiendo tácitamente los
cultivos (número inferior a veinte (20) plantas) para
uso personal.
Posteriormente, la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-221 de 1994, con ponencia del
Magistrado Carlos Gaviria Díaz, despenalizó el porte
y el consumo de la dosis personal de estupefacientes,
al declarar contrario a la Constitución el artículo
51 de la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de
Estupefacientes), que disponía penas privativas de
la libertad para personas que fueran sorprendidas
portando menos de veinte gramos de marihuana o
uno de cocaína. El argumento esencial de la Corte
fue que esas normas violaban la autonomía y el libre
desarrollo de la personalidad, pues la conducta del
consumidor no afecta, en sí misma, derechos de
otras personas.
Mucho ha ocurrido desde entonces, siete periodos
presidenciales, cambios regulatorios y legislativos
que han hecho que la política de drogas se haya ido
alejando del camino que reconocía los derechos de
los consumidores como un espacio y manifestación
Gaceta del conGreso 877 Jueves, 12 de septiembre de 2019 Página 3
de las libertades individuales dentro de un Estado
democrático.
En el año 2009, se realizaron en el país varios
esfuerzos por penalizar el consumo recreativo,
los cuales culminaron en la expedición del Acto
Legislativo 02, a través del cual se reformó el
artículo 49 superior, elevando a rango constitucional
la prohibición de porte y consumo de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, salvo en los casos
de prescripción médica.
Este cambio constitucional, que contrariaba los
pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia,
propició una ambigüedad jurídica que derivó en
la restricción del derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad de los consumidores
de sustancias psicotrópicas o estupefacientes.
En el año 2011, la reforma constitucional fue
demandada por sustitución de la Constitución. No
obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-574
de 2011, se declaró inhibida por ineptitud de la
demanda presentada, omitiendo un pronunciamiento
de fondo sobre los cargos.
En aras de desarrollar la prohibición
constitucional, en el año 2016 se discutió y aprobó
la Ley 1787, “Por medio de la cual se reglamenta
el Acto Legislativo 02 de 2009.”, (desarrollada
mediante el Decreto 0613 de 2017). Esta norma
reguló la producción, expedición de licencias y
despenalización del porte y consumo de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes de conformidad con
la referencia constitucional sobre la materia. No
obstante, en su objeto, delimitado en el artículo 1°,
la norma dispuso que se pretendía regular “el acceso
seguro e informado al uso médico y cientíco del
cannabis y sus derivados”, referencia que de entrada
muestra una adición a lo previsto en el artículo 29
constitucional: el uso cientíco.
Al revisar el resto de la norma se evidencia que
se hace referencia a usos medicinales del cannabis,
previsión que no necesariamente se enmarca en la
referencia del artículo 49 de la Constitución que se
reere exclusivamente a la tenencia de una fórmula
médica.
De lo anterior se colige entonces que la Ley
1787 de 2016 introdujo dos excepciones adicionales
al porte de cannabis, aumentando el margen de la
prohibición dispuesta por el Acto Legislativo 02 de
2009.
En lo que respecta al uso recreativo, la Ley 1801
de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional
de Policía y Convivencia”, dispuso en su artículo 33
la prohibición al consumo de drogas de uso ilícito,
en aras de preservar la tranquilidad, y las relaciones
respetuosas de las personas y la comunidad.
Esta norma implementó un proceso abreviado
encaminado a sancionar a las personas que
consumieran dichas sustancias, el cual contraría
las garantías o la imparcialidad necesaria para
determinar la sanción a imponer con el agravante de
que genera una serie de estigmatizaciones en contra
de los consumidores.
No obstante, todos los anteriores giros
normativos, la jurisprudencia ha mantenido la
postura desarrollada desde el año 1994, como se
evidenció el 9 de marzo de 2016, cuando la Corte
Suprema de Justicia, mediante Sentencia SP-2940-
2016, reconoció nuevamente la posibilidad de la
despenalización del consumo, armando que los
consumidores, enfermos o adictos, podían portar
una cantidad diferente a la jada por la ley para la
dosis personal (20 gramos), siempre que: 1) esta
fuera para su consumo personal o aprovisionamiento
y 2) no existieran indicios de tráco de sustancias de
uso ilícito.
En el año 2018 se retomó la prohibición
constitucional y, en desarrollo de la Ley 1801 de
2016, el Decreto 1844 prohibió el porte y consumo
de la dosis mínima y facultó a la Policía Nacional
para adelantar el decomiso de las sustancias
estupefacientes, así como para la imposición de una
sanción.
Finalmente, y de forma reciente, la Corte
Constitucional, en comunicado del 6 de junio de
2019, informó que a través de la Sentencia C-253
de 2019, declaró inexequible las “normas legales
que establecen una prohibición genérica y amplia
al consumo de bebidas alcohólicas y sustancias
psicoactivas en el espacio público y en espacios
privados abiertos al público o que trascienden a lo
público5”. Si bien la sentencia no ha sido publicada,
en el comunicado reere la Corte que “el texto
legal de las reglas acusadas tiene unas amplias
prohibiciones que impactan el ejercicio del derecho
al libre desarrollo de la personalidad de forma
considerable”, armación que se enmarca en la ya
enunciada línea jurisprudencial que identica estos
asuntos como propios de la órbita del individuo.
Esto nos lleva a concluir que en Colombia han
existido dos claras tendencias: una prohibicionista
y otra, reivindicatoria de las libertades individuales.
En síntesis, las Cortes han abierto la posibilidad
de adoptar una política de drogas más humana,
garantista y ecaz al permitir la dosis mínima, la
dosis de aprovisionamiento y el derecho al libre
consumo, pero las políticas actuales materializadas
en el Acto Legislativo 02 de 2009, el Código
Nacional de Policía y el Decreto 1844 de 2018, han
optado por la aplicación de medidas prohibicionistas
que desconocen derechos fundamentales.
Amén de lo anterior, existe una clara incoherencia
entre la Ley 1787 de 2016 y el artículo 49 de la
Constitución, en tanto la ley aumentó las excepciones
a la prohibición del porte de cannabis.
Consecuencia de lo anterior, en la actualidad no
existe certeza sobre los límites constitucionales,
legales y jurisprudenciales en la materia, por lo cual
es pertinente adoptar una única posición estatal.
Para el efecto, se procederá a realizar un análisis de
derecho comparado sobre la regulación del cannabis
en otros países, así como de los efectos que se han
5 Corte Constitucional, Comunicado de Prensa del 6 de
junio de 2019.

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