Gaceta del Congreso del 12-09-2019 - Número 882 (Contenido completo) - 12 de Septiembre de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 812100373

Gaceta del Congreso del 12-09-2019 - Número 882 (Contenido completo)

Fecha de publicación12 Septiembre 2019
Número de Gaceta882
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 882 Bogotá, D. C., jueves, 12 de septiembre de 2019 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 187 DE 2019
SENADO
por la cual se establece el principio
de participación y publicidad previa y efectiva
en el contrato de concesión minera.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese el artículo 4A a la Ley
685 de 2001 “Código de Minas”, el cual quedará
así:
Artículo 4A. Principios en las actuaciones del
contrato de concesión minera. Las actuaciones de
quienes intervengan en el contrato de concesión
minera se desarrollarán con arreglo a los principios
de publicidad, responsabilidad, participación y
de conformidad con los postulados que rigen la
función administrativa. Igualmente, se aplicarán
en las mismas, las normas que regulan la conducta
de los servidores públicos, los principios generales
del derecho y los particulares del derecho
administrativo.
Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo
16 de la Ley 685 de 2001Código de Minas”, el
cual quedará así:
Artículo 16. Validez de la propuesta
La primera solicitud o propuesta de concesión,
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sola, frente al Estado, derecho a la celebración del
contrato de concesión. Frente a otras solicitudes
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derecho de prelación o preferencia para obtener
dicha concesión si reúne para el efecto, los
requisitos legales.
Parágrafo. En todo caso, para garantizar
la participación libre, previa, representativa,
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solicitud o propuesta de concesión, al dueño del
predio o potenciales afectados.
Artículo 3°. Adiciónese un parágrafo al artículo
22 de la Ley 685 de 2001Código de Minas”, el
cual quedará así:
Artículo 22. Cesión de derechos
La cesión de derechos emanados de una
concesión, requerirá aviso previo y escrito a la
entidad concedente. Si recibido este aviso dicha
entidad no se pronuncia mediante resolución
motivada en el término de cuarenta y cinco (45)
días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión
y se inscribirá el documento de negociación en el
Registro Minero Nacional.
Para poder ser inscrita la cesión en el Registro
Minero Nacional, el cedente deberá demostrar
haber cumplido todas las obligaciones emanadas
del contrato de concesión.
Parágrafo Deberá garantizarse, además,
la participación libre, previa, representativa,

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 46 de
quedará así:
Artículo 46. Normatividad del contrato
Al contrato de concesión en el marco de los
artículos 29 y 209 de la Constitución, le serán
aplicables durante el término de su ejecución y
durante sus prórrogas, las leyes mineras vigentes
al tiempo de su perfeccionamiento, sin excepción o

o adicionadas con posterioridad, al concesionario
le serán aplicables estas últimas en cuanto
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
Página 2 Jueves, 12 de septiembre de 2019 G 882
de las contraprestaciones económicas previstas en
favor del Estado o de las de Entidades Territoriales.
Parágrafo. En todo caso, para garantizar
la participación libre, previa, representativa,
         
solicitud o propuesta de concesión, al dueño del
predio o potenciales afectados.
Artículo 5°. Vigencia y derogatoria. La presente
ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga todas las normas que le sean contrarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El objeto de la presente ley es garantizar el
principio de publicidad y participación en las
decisiones que nos afectan y, en especial, con el
trámite contractual de minería.
Se busca que dichos principios no sean solo
aplicables a las etnias, sino que sea extensivo a
todos los colombianos en general y, en especial,
es simple participación de los propietarios cuyo
terreno en su subsuelo es objeto de una propuesta
de contrato de concesión1.
AGRADECIMIENTO
Agradecemos la colaboración de la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC),
por intermedio de su docente Carmen Graciela
Flórez Peña, la colaboración prestada en la
redacción de este proyecto.
INTRODUCCIÓN
Actualmente en nuestra legislación no existe
una verdadera participación para los propietarios
antes de la expedición del título minero, quedando
efectivos y potenciales afectados con la futura
explotación minera por fuera de las garantías
brindadas por la Constitución.
La participación en este caso es un modelo de
comportamiento tanto de la sociedad como del
Estado, pero también un principio, derecho y deber
       
muchos colombianos.
ÁMBITO DE REGULACIÓN DEL
CÓDIGO MINERO
Como lo expresa la Corte Constitucional el código
minero tiene por objeto una regulación general, y
sistemática en relación con el aprovechamiento de
los recursos mineros en Colombia, mandatos que
1 Las comunidades que no tienen acceso al mecanismo de
la consulta previa tienen derecho a participar e informar-
se de las decisiones que los afectan.
       
minero:
Artículo 2°. Ámbito material del Código. El
presente Código regula las relaciones jurídicas
del Estado con los particulares y las de estos
entre sí, por causa de los trabajos y obras de la
industria minera en sus fases de prospección,
exploración, construcción y montaje, explotación,
benecio, transformación, transporte y promoción
de los minerales que se encuentren en el suelo o
el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de
propiedad privada. Se excluyen la exploración y
explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos
que se regirán por las disposiciones especiales
sobre la materia.
El código es la norma rectora de la actividad
minera en el país inclusive en relación con la
participación2 de las comunidades tradicionales en
dichos proyectos:
Parágrafo. La explotación de los recursos
naturales en los territorios indígenas se hará
sin desmedro de la integridad cultural, social
y económica de las comunidades indígenas.
En las decisiones que se adopten respecto de
dicha explotación, el Gobierno propiciará
la participación de los representantes de las
respectivas comunidades.
A nivel de norma rectora se prescribe la
exhaustividad y prevalencia del Código de Minas

Artículo 3°. Regulación completa. Las reglas y
principios consagrados en este Código desarrollan
los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del
artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361
de la Constitución Nacional, en relación con los
recursos mineros, en forma completa, sistemática,
armónica y con el sentido de especialidad y
de aplicación preferente. En consecuencia,
las disposiciones civiles y comerciales que
contemplen situaciones y fenómenos regulados por
este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos
mineros, por remisión directa que a ellos se haga
en este Código o por aplicación supletoria a falta
de normas expresas.
Parágrafo. En todo caso, las autoridades
administrativas a las que hace referencia este
Código no podrán dejar de resolver, por deciencias
en la ley, los asuntos que se les propongan en el
ámbito de su competencia. En este caso, acudirán
a las normas de integración del derecho y, en su
También el código tiene naturaleza exclusiva
al establecer que las condiciones, requisitos y
licencias necesarias para realizar la actividad
minera estará previsto en este código y no en otras
normas.
2 Parágrafo del artículo 330 de la Constitución Política.

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