Gaceta del Congreso del 12-10-2005 - Número 703PL (Contenido completo) - 12 de Octubre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766979561

Gaceta del Congreso del 12-10-2005 - Número 703PL (Contenido completo)

Fecha de publicación12 Octubre 2005
Número de Gaceta703
GACETA DEL CONGRESO 703 Miércoles 12 de octubre de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 703 Bogotá, D. C., miércoles 12 de octubre de 2005 EDICION DE 44 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 132 DE 2005 SENADO
por la cual se controla el porte, la tenencia y la venta de armas,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
NORMAS RECTORAS
Artículo 1°. Política de Estado. La presente ley responde al mandato
constitucional, según el cual el monopolio del empleo de las armas y el uso
de la fuerza, compete de manera exclusiva al Estado legítimamente
constituido.
Artículo 2°. Ambito. La presente ley se aplicará en todo el territorio
nacional a particulares y Entidades del Estado cuyos funcionarios tengan
o porten armas de fuego, componentes y elementos relacionados,
municiones y explosivos, así como los insumos para la fabricación de los
mismos.
Las armas, sus partes, componentes y elementos relacionados,
municiones y explosivos, destinados a la Fuerza Pública para el
cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación
y comercialización no son objeto de la presente ley.
Artículo 3°. Objeto. La presente ley tiene por objeto fijar normas y
requisitos respecto de los derechos de uso de los particulares para la
tenencia, porte y cesión de armas de fuego, otros materiales relacionados,
municiones, explosivos materias primas; clasificar las armas y las
municiones; establecer el régimen para la expedición, revalidación y
suspensión de permisos, así como la implantación del patrón balístico;
señalar las autoridades competentes; determinar las condiciones y requisitos
para su importación y exportación; definir las causales en las que procede
su incautación, imposición de multas, decomiso y su destinación; controlar
los talleres de armería, las fábricas de artículos pirotécnicos, los polígonos;
la utilización que de estos hagan las personas naturales y jurídicas afiliadas
a la Federación de Tiro y Caza Deportiva, los Coleccionistas de armas y
los servicios de vigilancia y seguridad privada.
Artículo 4°. Exclusividad. Sólo el Gobierno Nacional a través de la
Industria Militar como entidad vinculada al Ministerio de Defensa Nacional
puede introducir al país, fabricar, comercializar y exportar armas, otros
materiales relacionados, municiones, explosivos y equipos especializados
para su fabricación y por intermedio del Comando General de las Fuerzas
Militares ejercer el control sobre tales actividades.
Artículo 5°. Permiso del Gobierno Nacional. Los particulares, de
manera excepcional, podrán tener o portar armas de fuego y otros materiales
componentes relacionados, municiones, con licencia o permiso expedido
con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.
Los particulares solo podrán importar y obtener explosivos y materias
primas, previa licencia o permiso expedido con base en la potestad
discrecional de la autoridad competente y en desarrollo de figuras asociativas
con el Estado, a través de la Industria Militar.
Parágrafo. El Gobierno a través del Departamento Control Comercio
Armas Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas
Militares hará seguimiento permanente a los permisos expedidos.
Artículo 6°. Exclusión de responsabilidad. El permiso o licencia
concedidos a los particulares para la tenencia o porte de las armas de fuego,
otros materiales relacionados, municiones, explosivos, materias primas,
se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del mismo y no
compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga.
Artículo 7°. Suspensión temporal de permisos. El Ministro de Defensa
Nacional o su delegado, quien para estos efectos será el Jefe del Estado
Mayor de la Jurisdicción Militar, por motivos de orden público o cuando
las circunstancias así lo determinen, o mediando solicitud de las autoridades
territoriales, podrá suspender temporalmente en todo el territorio nacional
o en parte de él, según el caso, la vigencia de los permisos para el porte de
armas de fuego.
Parágrafo. Exceptuase de tal suspensión, a los miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo, o con asignación de retiro o pensión, que posean
arma para defensa personal, amparada con permiso para porte.
T I T U L O II
ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
CAPITULO I
Definición y clasificación
Artículo 8°. Definición de armas de fuego. Cualquier elemento que
conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser
descargado empleando como agente impulsor, la presión generada por la
expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia
química y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente
para tal efecto o cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como
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bomba explosiva incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes,
misil, sistemas de mísiles y minas.
Las armas de fuego pierden su carácter cuando sean total y
permanentemente inservibles y no sean portadas.
Artículo 9°. Clasificación para los efectos de la presente ley, las armas
de fuego se clasifican en:
a) Armas y municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza
pública;
b) Armas de uso civil.
Artículo 10. Armas de fuego y explosivos de uso privativo de la Fuerza
Pública. Son todas aquellas utilizadas por la Fuerza Pública, para el
cumplimiento de la misión que la Constitución y la ley le ha encomendado.
Que cumplan las siguientes características:
1. Armas de fuego que tengan:
• Alcance efectivo superior a los 150 metros.
• Longitud del cañón superior a 6 pulgadas.
• Funcionamiento automático, con posibilidad (capacidad) de disparo
de 500 cartuchos por minuto mínimo y de manera continuada mediante el
uso de cananas o cintas.
2. Bombas explosivas, incendiarias o de gas, minas y granadas.
3. Misiles y lanzacohetes.
4. Todas aquellas armas no contempladas en los artículos 11, 12,13 y
14 de la presente ley.
Artículo 11. Armas de uso civil. Son aquellas que pueden tener o portar
los particulares, previa autorización de la autoridad militar competente, y
se clasifican en: Armas de fuego para defensa personal, Armas de fuego
deportivas y Armas de fuego para colección.
Artículo 12. Armas de fuego defensa personal. Son aquellas diseñadas
para la defensa individual a corta distancia y se clasifican en:
a) Pistolas y revólveres de calibre menor o igual a 9.652 mm (.38
pulgadas);
b) Escopetas;
c) Carabinas no automáticas.
Artículo 13. Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen
con las especificaciones técnicas para la práctica de las diferentes
modalidades de tiro, aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y
las utilizadas para la práctica del deporte 01 de cacería. Estas armas se
clasifican en:
a) Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central;
b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico;
c) Revólveres, pistolas y carabinas de calibre igual o inferior a.38
pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm. (6 pulgadas);
d) Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas;
e) Revólveres, pistolas y carabinas de pólvora negra;
f) Carabinas calibre 22S, 22L, 22LR, no automáticas;
g) Rifles para cacería de cualquier calibre que no sean automáticos;
h) Fusiles deportivos que no sean automáticos.
Artículo 14. Armas para colección. Son aquellas que por sus
características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la
exhibición privada o pública.
CAPITULO II
Armas y accesorios prohibidos
Artículo 15. Armas prohibidas. Además de lo dispuesto en el artículo
81 de la Constitución Política, se prohíbe a los particulares la tenencia y el
porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas de fuego y sus
partes:
a) Las de uso privativo de la Fuerza Pública, salvo las de colección y
deportivas, debidamente autorizadas;
b) Las de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente,
en sus características técnicas de fabricación con el fin de aumentar su
letalidad;
c) Las hechizas o artesanales de retrocarga;
d) Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo
tecnológico, clasifique como tales.
Parágrafo. También está prohibida la tenencia o porte de artefactos
fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de
metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los
implementos destinados a su lanzamiento o activación.
Artículo 16. Accesorios prohibidos. Se consideran accesorios prohibidos
para uso de los particulares, las miras infrarrojas, térmicas de visión
nocturna y designadores laséricos, diseñados para ser empleados en armas
de fuego y silenciadores o elementos que alteren el sonido del arma. El
comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el
artículo 29 de esta ley, podrá autorizar a los deportistas el uso de estos
elementos para competencias deportivas y el Comando General-
Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos,
expedirá la autorización a las personas naturales y Servicios de Vigilancia
y Seguridad Privada que prueben la necesidad de su uso, de artefactos que
causen efectos paralizantes o que contengan un sistema que emita impulsos
eléctricos, salvo que se trate de los prohibidos por convenios o tratados
internacionales, aprobadas y ratificadas mediante ley.
CAPITULO III
Tenencia, porte, transporte, pérdida o destrucción de armas
y municiones
Artículo 17. Tenencia de armas y municiones. Se entiende por tenencia
de armas su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el
correspondiente permiso del arma y sus municiones para la defensa
personal. La tenencia solo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble
al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes
o transitorios asuman dicho uso.
Las armas deportivas o de colección solamente podrán ser utilizadas en
actividades de tiro y/o caza con las limitaciones establecidas en la ley y
normas reglamentarias, en particular las de protección y conservación de
los recursos naturales.
Artículo 18. Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de
armas y municiones la acción de llevarlas consigo o a su alcance para la
defensa personal con su correspondiente permiso vigente.
Artículo 19. Transporte de armas. Las armas con permiso de tenencia
podrán ser transportadas de un lugar a otro para reparación o práctica de
tiro y/o caza en sitios autorizados, igualmente, los Servicios de Vigilancia
y Seguridad Privada podrán llevarlas junto con el permiso vigente, el arma
descargada y la munición en diferentes embalajes.
Artículo 20. Pérdida, hurto o destrucción de armas. El titular de un
permiso para tenencia o porte de armas, que sufra la pérdida, hurto o
destrucción de la misma, deberá presentar en forma inmediata la denuncia
e informar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
ocurrencia del hecho, a la autoridad militar competente de su jurisdicción
cuando suceda en zonas urbanas y dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la ocurrencia del hecho, a la autoridad militar o policial de su
jurisdicción, cuando ocurra en área rural; anexando los siguientes
documentos:
a) Copia de la denuncia, en caso de pérdida o hurto;
b) Informe del hecho que ocasionó la destrucción;
c) Original del permiso del arma.
Recibido el informe, con el formulario debidamente diligenciado la
Autoridad Militar competente dispondrá su descargo en el Archivo Unico
Nacional de Armas.
T I T U L O III
PERMISOS
CAPITULO I
Definición, clasificación y excepciones
Artículo 21. Permiso. Es el documento mediante el cual el Estado
concede autorización, con base en la potestad discrecional de la autoridad
militar competente, a las personas naturales o jurídicas para la tenencia o
porte de armas y sus municiones. Cada una de las armas de fuego existentes
en el territorio nacional en manos de los particulares, debe tener un (1)
permiso para tenencia o porte, según el uso autorizado.
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Parágrafo. El Comando General de las Fuerzas Militares reglamentará
las características de los permisos, los cuales deberán contener al menos
uno de los sistemas de identificación biométrica actualmente disponibles,
procurando adaptarlos a la nueva tecnología de manera que sea factible la
comprobación de la identidad, tanto del arma como del titular. Asimismo,
implementará un mecanismo que permita a los diferentes organismos del
Estado consultar, en cualquier momento, esta información con el objeto de
verificarla.
Artículo 22. Clasificación de los permisos. Los permisos tienen validez
en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para tenencia, para
porte, para armas deportivas, para armas de colección y especiales.
Artículo 23. Permiso para tenencia. Es el documento que autoriza a su
titular para mantener el arma en el inmueble registrado.
Solo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para
tenencia por persona natural, excepto lo establecido en el artículo 25 de la
presente ley, de las armas destinadas a inmuebles ubicados en el perímetro
urbano. Para personas jurídicas se les podrá autorizar hasta cinco (5)
permisos para tenencia, siempre y cuando se pruebe debidamente la
necesidad de su uso, de las armas destinadas a inmuebles ubicados en el
perímetro urbano. El permiso de tenencia tendrá una vigencia de diez (10)
años.
Parágrafo. Para efectos de los permisos de tenencia otorgados por el
DCCA a los servicios de la vigilancia y seguridad privada, estos podrán
estar asignados en el puesto de servicio, previamente reportado a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Artículo 24. Permisos para tenencia de armas de fuego en inmuebles
rurales. A partir de la vigencia de la presente ley a las personas jurídicas
y naturales se les podrá expedir el permiso de tenencia hasta por cinco (5)
armas de defensa personal, por cada inmueble rural, salvo los servicios de
vigilancia y seguridad privada los cuales se rigen por las normas específicas
previstas en esta ley.
Artículo 25. Permiso para tenencia de armas deportivas y de colección.
Es el documento que autoriza al deportista y al coleccionista, debidamente
acreditados, para poseer las armas de fuego necesarias para la práctica del
deporte o la colección. Estos permisos tendrán una vigencia de quince (15)
años.
Parágrafo 1°. Además de los requisitos previstos en esta ley, para la
expedición de tales permisos, deberá presentarse la credencial de
coleccionista y para los deportistas deberá acreditarse la afiliación a la
Federación de Tiro y Caza.
Parágrafo 2°. El transporte de un lugar a otro de las armas y sus
municiones, para prácticas de polígono, deportivas, de cacería en sitios
autorizados, para exposición o para reparación deberán acreditar los
siguientes documentos:
a) Permiso de tenencia vigente;
b) Credencial de afiliación vigente expedido por la Federación de Tiro
y Caza Deportiva o aquella que lo acredite como coleccionista;
c) Llevar el arma descargada y la munición en diferentes embalajes.
Artículo 26. Permiso para porte. Es el documento que autoriza a su
titular, para llevar consigo un (1) arma cargada.
Solo podrá autorizarse la expedición hasta de dos permisos para porte
por persona natural.
El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedirá por
el término de cinco (5) años.
En cualquier momento, el Comité de Armas del Ministerio de Defensa
podrá suspender o revocar un permiso para el porte de armas, cuando
quiera que las condiciones que dieron origen a la concesión original, hayan
desaparecido.
Artículo 27. Permiso especial. Es el documento que se expide para la
tenencia o porte de armas y sus municiones, destinadas a la protección de
misiones diplomáticas, de funcionarios consulares o delegaciones
extranjeras debidamente acreditadas, Ministros de Estado, Generales y
Almirantes de la República, Congresistas y Altos Dignatarios del Estado.
Cuando la concesión del permiso se haga a nombre de la misión
diplomática o de funcionarios consulares, la vigencia será de cuatro (4)
años. Tratándose de permisos concedidos a nombre de un funcionario
consular, Ministro de Estado, General, Almirante, Congresista o Alto
Dignatario del Estado su vigencia será hasta por el término de su misión
o función.
Parágrafo. El Comando General de las Fuerzas Militares, a través del
Departamento de Control Comercio Armas Municiones y Explosivos,
expedirá un permiso especial temporal, para el porte de armas y municiones
al cuerpo de seguridad de Altos Dignatarios que visiten el país en misión
oficial.
Artículo 28. Autorización para instalación de polígonos. Establézcanse
los siguientes requisitos para la instalación de polígonos:
1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas
Militares con los siguientes datos:
a) Certificado de existencia y representación legal, NIT, nombre,
apellidos completos, cédula de ciudadanía y dirección del solicitante;
b) Localización exacta del lugar donde se proyecta instalar el polígono;
c) Autorización escrita para consultar antecedentes judiciales.
2. Concepto favorable expedido por la respectiva autoridad militar con
jurisdicción, en que se indique que el lugar donde se pretende instalar el
polígono, reúne las condiciones estipuladas en el manual que para tal
efecto posee el Ejército Nacional; así como también que el personal que
prestará sus servicios en el polígono reúne condiciones de idoneidad en el
manejo y conservación de las armas.
3. Apertura de un libro, foliado y registrado en el Departamento
Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General
de las Fuerzas Militares, con todos los datos necesarios de la persona que
utiliza el polígono (fecha, hora, nombre y apellidos completos, dirección,
teléfono, cantidad de munición, etc.). Este libro será revisado mensualmente
por la autoridad militar de su jurisdicción.
4. Certificado de uso del suelo expedido por la autoridad competente,
en el que indique que la instalación del polígono en su jurisdicción, en nada
afecta la tranquilidad y la seguridad pública.
5. Todo polígono debe tener un administrador responsable, quien
deberá acreditar idoneidad en el manejo de armas, y su inscripción en la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad como asesor en seguridad.
El permiso de funcionamiento del polígono tendrá validez de diez (10)
años prorrogables. Para la prórroga se requieren los conceptos favorables
a que hacen relación los numerales 3 y 5 del presente artículo.
Una vez reunidos los requisitos exigidos, el Comando General por
conducto de la jefatura del Departamento Control Comercio Armas,
Municiones y Explosivos, otorgará la respectiva licencia, si lo estimare
pertinente.
En las instalaciones de los polígonos queda totalmente prohibido
vender municiones o accesorios, para armas de fuego, sin la autorización
de la Industria Militar y el Comando General de las Fuerzas Militares-
Departamento Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos en
cuyo caso deberán mensualmente reportar dentro de los primeros cinco (5)
días de cada mes, la existencia de municiones y accesorios, tipo, marca,
cantidad vendida, fecha y hora, nombre y apellidos completos, indicando
documento de identidad y dirección de residencia del comprador, remitiendo
copia de la factura correspondiente. Asimismo, queda prohibido el consumo
y venta de bebidas embriagantes.
Tratándose de polígonos que vayan a ser utilizados por los Servicios de
Vigilancia y Seguridad Privada, estos deberán constituirse previamente
como Escuela de Capacitación y Entrenamiento.
Del polígono únicamente podrán hacer uso las personas que tengan
vigente el permiso de porte o tenencia y aquellas que desarrollen programas
de capacitación y entrenamiento en Vigilancia y Seguridad.
El control será ejercido por la Unidad Militar de la jurisdicción donde
se encuentre el polígono, la cual efectuará revista cada dos meses,
remitiendo el informe respectivo al DCCA.
CAPITULO II
Comité de Armas
Artículo 29. Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. El
Comité de Armas estará integrado por:
a) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá;

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