Gaceta del Congreso del 12-12-2018 - Número 1124TACCPL (Contenido completo) - 12 de Diciembre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 751286493

Gaceta del Congreso del 12-12-2018 - Número 1124TACCPL (Contenido completo)

Fecha de publicación12 Diciembre 2018
Número de Gaceta1124
TEXTOS DE COMISIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 1124 Bogotá, D. C., miércoles, 12 de diciembre de 2018 EDICIÓN DE 56 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
TEXTO DEFINITIVO
(Anunciado, discutido y aprobado por las
Comisiones Séptimas Constitucionales
Permanentes del honorable Congreso de la
República en Sesiones Conjuntas de fechas:
miércoles 28 de noviembre de 2018, martes 4 de
diciembre de 2018 y miércoles 5 de diciembre
de 2018, según Actas números 01, 02 y 03 de la
Legislatura 2017-2018)
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 198 DE
2018 SENADO, 252 DE 2018 CÁMARA
por la cual se adicionan y modican algunos
artículos de las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011,
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Del objeto y alcance. La presente
ley tiene por nalidad el fortalecimiento de la
capacidad institucional de la Superintendencia
Nacional de Salud en materia sancionatoria.
Adicionalmente se redenen las competencias
de la Superintendencia, en materia de reintegro de
recursos apropiados o reconocidos sin justa causa
y en lo que respecta a la función jurisdiccional y de
conciliación, modicando también en esta última,
los términos procesales para decidir los asuntos de
su conocimiento.
Finalmente, se adoptan medidas encaminadas
a mitigar los efectos negativos de los procesos
de reorganización en el ujo de recursos y pago
de acreencias de las entidades que intervienen en
estos, deniendo nuevas competencias en materia
contable.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 131 de la
Ley 1438 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 131. Tipos de sanciones
administrativas. En ejercicio de la función
de control sancionatorio y en desarrollo del
procedimiento que para el efecto se haya previsto,
la Superintendencia Nacional de Salud podrá
imponer las siguientes sanciones:
1. Amonestación escrita.
2. Multas entre doscientos (200) y hasta
ocho mil (8.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes para personas jurídicas,
y entre (50) y hasta (2.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes para las personas
naturales.
3. Multas sucesivas, para las personas jurídicas
de hasta tres mil (3.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, y para el caso
de las personas naturales de hasta trescientos
(300) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, cuando en un acto administrativo
de la Superintendencia Nacional de Salud se
imponga una obligación no dineraria y no se
cumpla en el término concedido.
4. Revocatoria total o parcial de la autorización
de funcionamiento, suspensión del certicado
de autorización y/o el cierre temporal o
denitivo de uno o varios servicios, en los
eventos en que resulte procedente.
5. Remoción de representantes legales y/o
revisores scales en los eventos en que se
compruebe que autorizó, ejecutó o toleró
conductas violatorias de las normas del
Sistema de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 1°. El monto de las multas se liquidará
teniendo en cuenta el valor del salario mínimo
legal mensual vigente a la fecha de expedición de
la resolución sancionatoria, y el pago de aquellas
que se impongan a título personal debe hacerse
Página 2 Miércoles, 12 de diciembre de 2018 Gaceta del conGreso 1124
con recursos propios sin que pueda imputarse al
presupuesto de la entidad o institución a la que
pertenezcan. En el caso de que las sanciones
se impongan a personas jurídicas, deberán ser
asumidas con su patrimonio y en ningún caso para
su pago se podrá acudir a los recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Las
multas se aplicarán sin perjuicio de la facultad de
revocatoria de la autorización de funcionamiento
y la remoción de los representantes legales y/o
Revisores Fiscales cuando a ello hubiere lugar.
Cuando en el proceso administrativo
sancionatorio se encuentren posibles infracciones
relacionadas con el mal manejo de los recursos
a cargo de personas naturales que sean sujetos
vigilados de la Superintendencia Nacional
de Salud, se iniciará proceso administrativo
sancionatorio en su contra.
Parágrafo 2°. Los actos administrativos
expedidos en el marco del procedimiento
administrativo sancionatorio de la
Superintendencia Nacional de Salud podrán
contener órdenes o instrucciones dirigidas al
propio infractor y/o a otros sujetos de inspección,
vigilancia y control que tengan relación directa
o indirecta con la garantía del servicio público
esencial de salud en el caso, con el propósito
de superar la situación crítica o irregular de que
dio lugar a la investigación administrativa y
evitar que la conducta sancionada se repita. El
incumplimiento de dichas órdenes o instrucciones
dará lugar a la imposición de las multas sucesivas
a las que se reere el artículo tercero numeral 3 de
la presente ley.
Parágrafo 3°. Quienes hayan sido sancionados
administrativamente de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 5 de este artículo, quedarán
inhabilitados hasta por un término de quince (15)
años para el ejercicio de cargos que contemplen
la administración de los recursos públicos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud
adoptará los criterios técnicos y jurídicos
necesarios para la adecuada dosicación de la
inhabilidad.
Parágrafo 4°. Cuando proceda la sanción
determinada en el numeral 5 del presente artículo,
el reemplazo o designación del nuevo representante
legal y/o revisor scal removido estará a cargo de
la misma entidad a quien le competa realizar el
nombramiento, conforme a la normatividad que
regule la materia.
Parágrafo 5°. Las sanciones administrativas
impuestas no eximen de la responsabilidad civil,
scal, penal o disciplinaria a que haya lugar.
Parágrafo 6°. Para efectos de la imposición de
las sanciones acá previstas, la Superintendencia
Nacional de Salud aplicará el proceso
administrativo sancionatorio establecido en el
artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, a excepción
de las sanciones derivadas de la conducta descrita
en el numeral 10 del presente artículo, la cual solo
será excusada por evento de fuerza mayor, que
deberá ser acreditada por el infractor dentro de los
5 días hábiles siguientes a su ocurrencia.
La Superintendencia Nacional de Salud
diseñará una metodología sancionatoria para la
imposición de sanciones por el incumplimiento
en el reporte de información.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 130 de la
Ley 1438 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 130. Infracciones administrativas.
La Superintendencia Nacional de Salud impondrá
sanciones de acuerdo con la conducta o infracción
investigada, sin perjuicio de lo dispuesto en otras
disposiciones del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, así:
1. Infringir la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a
la prestación de servicios de salud.
2. No dar aplicación a los mandatos de la Ley
1751 de 2015, en lo correspondiente a la
prestación de los servicios de salud.
3. Aplicar preexistencias a los aliados por
parte de la Entidad Promotora de Salud.
4. Impedir u obstaculizar la atención de
urgencias.
5. Incumplir las normas de aliación o dicultar
dicho proceso.
6. Impedir o atentar contra la selección de
organismos e instituciones del Sistema de
Seguridad Social Integral, por parte del
empleador y, en general, por cualquier
persona natural o jurídica.
7. La violación de la normatividad vigente
sobre la prestación del servicio público de
salud y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
8. Efectuar por un mismo servicio o prestación
un doble cobro o pago al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
9. Efectuar cobros al Sistema General de
Seguridad Social en Salud con datos
inexactos o suministrando información falsa.
10. No reportar información con calidad,
cobertura, oportunidad, pertinencia, uidez
y transparencia para el ejercicio de las
funciones de inspección, vigilancia y control
de la Superintendencia Nacional de Salud y
aquella que solicite el Ministerio de Salud
y Protección Social en el marco de sus
competencias.
11. Obstruir las funciones de inspección,
vigilancia y control de la Superintendencia
Nacional de Salud por renuencia en el
suministro de información, impedir o
no autorizar el acceso a sus archivos e
instalaciones.
12. El no reconocimiento, el reconocimiento
inoportuno, el pago inoportuno o el no pago
Gaceta del conGreso 1124 Miércoles, 12 de diciembre de 2018 Página 3
de las prestaciones económicas en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
13. Incumplir los compromisos obligatorios de
pago y/o depuración de cartera producto
de las mesas de saneamiento de cartera,
acuerdos conciliatorios y/o cualquier otro
acuerdo suscrito entre las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud y las
Entidades Promotoras de Salud del Régimen
Subsidiado y del Contributivo o entre estas
y cualquier otra entidad de los regímenes
especiales o de excepción.
14. No brindar un diagnóstico oportuno,
entendido como el deber que tienen las
entidades responsables de prestar servicios
de salud en aras de determinar el estado
de salud de sus usuarios, de manera que se
impida o entorpezca el tratamiento oportuno.
15. Aplicar descuentos directos, sobre los pagos
a realizar a los prestadores de servicios de
salud sin previa conciliación con estos, en
los eventos en que las entidades responsables
de pago efectúen reintegros de recursos a la
Administradora de Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud
(ADRES).
16. Incumplir las instrucciones y órdenes
impartidas por la Superintendencia Nacional
de Salud.
17. Incumplir los planes de mejoramiento
suscritos en ejercicio de las funciones de
inspección y vigilancia de la Superintendencia
Nacional de Salud.
18. Incumplir con las normas que regulan el ujo
de recursos y el nanciamiento del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
19. Incumplir los términos y condiciones del
trámite de glosas a las facturas por servicios
de salud, impedir la radicación de las facturas
e imponer causales de glosas y devoluciones
injusticadas o inexistentes.
20. Infringir las conductas establecidas en los
artículos 132 y 133 de la Ley 1438 de 2011.
Parágrafo 1°. En los casos en los que, como
resultado de las investigaciones adelantadas
por la Superintendencia Nacional de Salud,
se compruebe que los prestadores de
servicios de salud públicos, privados o mixtos
cometieron una o más de las infracciones
previstas en el presente artículo, por una
razón atribuible a un incumplimiento de una
EPS, ente territorial o entidad responsable
de pago, la Superintendencia Nacional de
Salud iniciará y/o vinculará a este último al
proceso sancionatorio.
Parágrafo 2°. En el proceso sancionatorio de la
Superintendencia Nacional de Salud se atenderán
los criterios eximentes de responsabilidad
regulados por la ley respecto de cada una de las
conductas señaladas en el presente artículo cuando
haya lugar a ello.
Parágrafo 3°. La Superintendencia Nacional
de Salud no es competente para adelantar
investigaciones administrativas respecto de la
praxis en los servicios de salud.
Artículo 4°. Adiciónese al Título VII de la
130C con sus respectivos parágrafos, los cuales
quedarán así:
Artículo 130A. Sujetos de sanciones
administrativas. Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 serán
sujetos de las sanciones administrativas que
imponga la Superintendencia Nacional de Salud
entre otros los siguientes: Las personas jurídicas
sujetas a la inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia Nacional de Salud.
Los representantes legales de las entidades
públicas y privadas, directores o secretarios
de salud o quienes hagan sus veces, jefes de
presupuesto, los revisores scales, tesoreros
y demás funcionarios responsables de la
administración y manejo de los recursos del sector
salud en las entidades territoriales, funcionarios y
empleados del sector público y particulares que
cumplan funciones públicas de forma permanente
o transitoria.
Artículo 130B. Caducidad de la facultad
sancionatoria de la Superintendencia Nacional
de Salud.
La facultad que tiene la Superintendencia
Nacional de Salud para imponer sanciones, caduca
a los cinco (5) años de haber sucedido el hecho,
la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas,
término dentro del cual el acto administrativo
sancionatorio debe haber sido expedido y
noticado. Tratándose de un hecho u omisión
continuada, el término empezará a correr desde
el día siguiente a aquel en que cesó la infracción.
En todo caso, mientras la conducta o infracción
que vulnera el Sistema General de Seguridad
Social en Salud y el Derecho a la Salud persistan
ininterrumpidamente, la sanción podrá imponerse
en cualquier tiempo.
En contra de las decisiones administrativas
denitivas en materia sancionatoria emitidas
por la Superintendencia Nacional de Salud
procederán los recursos establecidos en la
forma y términos previstos en el procedimiento
administrativo general y común. Para resolverlos,
la Superintendencia contará con un término de dos
(2) años, contados a partir del día siguiente al de su
debida y oportuna interposición. Transcurrido este
plazo sin que se hubieran emitido las decisiones
correspondientes se congurará el silencio
administrativo negativo.
Parágrafo 1°. El término de excepción propuesto
en este artículo para resolver los recursos de vía
gubernativa se aplicará por el término de tres años

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