Gaceta del Congreso del 12-12-2006 - Número 658ICPL (Contenido completo) - 12 de Diciembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766717077

Gaceta del Congreso del 12-12-2006 - Número 658ICPL (Contenido completo)

Fecha de publicación12 Diciembre 2006
Número de Gaceta658
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XV - Nº 658 Bogotá, D. C., martes 12 de diciembre de 2006 EDICION DE 20 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
INFORMES DE CONCILIACION
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE CONCILIACION
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 040 DE 2006 SENADO, 02
DE 2006 CAMARA
por la cual se hacen algunas modicaciones en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, de origen gu-
bernamental, y sus Proyectos Acumulados: 01 de 2006 Cámara, 018
de 2006 Cámara, 084 de 2006 Cámara, 130 de 2006 Cámara, 137 de
2006 Cámara, 140 de 2006 Cámara, 141 de 2006 Cámara, 20 de 2006
Senado, 26 de 2006 Senado, 38 de 2006 Senado, 67 de 2006 Senado,
116 de 2006 Senado, 122 de 2006 Senado, 128 de 2006 Senado, 143 de
2006 Senado y el 01 de 2006 Senado- 087 de 2006 Cámara.
Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2006
Honorables
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES
Presidenta Senado de la República
ALFREDO CUELLO BAUTE
Presidente Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia: Informe de Conciliación al Proyecto de ley número 040
de 2006 Senado, 02 de 2006 Cámara, por la cual se hacen algunas modi-
caciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones, de origen gubernamental, y sus proyectos acumula-
dos: 01 de 2006 Cámara, 018 de 2006 Cámara, 084 de 2006 Cámara,
130 de 2006 Cámara, 137 de 2006 Cámara, 140 de 2006 Cámara, 141
de 2006 Cámara, 20 de 2006 Senado, 26 de 2006 Senado, 38 de 2006
Senado, 67 de 2006 Senado, 116 de 2006 Senado, 122 de 2006 Senado,
128 de 2006 Senado, 143 de 2006 Senado y el 01 de 2006 Senado- 087
de 2006 Cámara.
Señores Presidentes:
De acuerdo con el encargo impartido por el Senado de la República y la
Cámara de Representantes, nos permitimos rendir el informe de conciliación
del proyecto en cuestión.
Informe de Conciliación
De acuerdo con el mandato del artículo 161 de la Constitución Nacional
y artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, la Comisión de Conciliación reunida
el 12 de diciembre de 2006, dirimió las controversias existentes entre los
textos aprobados por las Plenarias del honorable Senado de la República
y de la honorable Cámara de Representantes, citado en la referencia de la
siguiente manera:
Discusiones respecto al articulado:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. Se acoge la redacción del Senado.
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene como objeto realizar ajustes
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como priori-
dad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios. Con
este n se hacen reformas en los aspectos de dirección, universalización,
nanciación, equilibrio entre los actores del sistema, racionalización, y
mejoramiento en la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los
programas de salud pública y de las funciones de inspección, vigilancia y
control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación de
servicios de salud.
CAPITULO II
De la dirección y regulación
Artículo 2º. Se acoge el primer aparte del texto de Cámara y el se-
gundo del Senado y se ajusta la redacción.
Artículo 2º. Evaluación por resultados. El Ministerio de la Protección
Social, como órgano rector del Sistema, establecerá dentro de los seis meses
posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley los mecanismos que
permitan la evaluación a través de indicadores de gestión y resultados en
salud y bienestar de todos los actores que operan en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud. El Ministerio, como resultado de esta evalua-
ción, podrá denir estímulos o exigir, entre otras, la rma de un convenio
de cumplimiento, y si es del caso, solicitará a la Superintendencia Nacional
de Salud suspender en forma cautelar la administración de los recursos
públicos, hasta por un año de la respectiva entidad. Cuando las entidades
municipales no cumplan con los indicadores de que trata este artículo, los
departamentos asumirán su administración durante el tiempo cautelar que
se dena. Cuando sean los departamentos u otras entidades del sector de
la salud, los que incumplen con los indicadores, la administración cautelar
estará a cargo del Ministerio de la Protección Social o quien este designe.
Si hay reincidencia, previo informe del Ministerio de la Protección Social,
la Superintendencia Nacional de Salud evaluará y podrá imponer las san-
ciones establecidas en la ley.
Se acoge el texto del inciso 2º de Cámara.
Respecto de las Empresas Sociales del Estado ESE, los indicadores
tendrán en cuenta la rentabilidad social, las condiciones de atención y
hospitalización, cobertura, aplicación de estándares internacionales sobre
contratación de profesionales en las áreas de la salud para la atención de
pacientes, niveles de especialización, estabilidad laboral de sus servidores
y acatamiento a las normas de trabajo.
Página 2 Martes 12 de diciembre de 2006 GACETA DEL CONGRESO 658
Artículo 3º. Se acoge la redacción del Senado y se suprime el último
inciso que no obraba en Cámara:
Artículo 3º. Comisión de Regulación en Salud: Creación y naturaleza.
Créase la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como Unidad Adminis-
trativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica
y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protección Social.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mantendrá vigentes
sus funciones establecidas en la Ley 100 de 1993 mientras no entre en fun-
cionamiento la Comisión de Regulación en Salud, CRES.
Parágrafo. Se le dará al actual Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud un carácter de asesor y consultor del Ministerio de la Protección Social
y de la Comisión de Regulación en Salud. El Ministerio de la Protección
Social reglamentará las funciones de asesoría y consultoría del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4º. Se acoge el texto de Senado
Artículo 4º. Composición. La Comisión de Regulación en Salud estará
integrada de la siguiente manera:
1. El Ministro de la Protección Social quien la preside, excepcionalmente
podrá delegar sólo en alguno de sus Viceministros.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público quien, excepcionalmente
podrá delegar solo en alguno de sus Viceministros.
3. Cinco Comisionados expertos, designados por el Presidente de la Re-
pública, de ternas enviadas por diferentes entidades tales como, Asociación
Colombiana de Universidades, Centros de Investigación en Salud, Centros
de Investigación en Economía de la Salud, Asociaciones de Profesionales de
la Salud y Asociaciones de Usuarios debidamente organizados. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.
Parágrafo. Las ternas serán elaboradas por las anteriores organizaciones,
a partir de una lista de elegibles conformada mediante concurso público de
méritos para todas las profesiones que incluyan examen de antecedentes
laborales, examen de conocimientos sobre el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, de acuerdo con su experiencia y entrevista conforme lo
señale el reglamento.
Artículo 5º. Los textos son iguales, no son objeto de conciliación.
Artículo 5º. Comisionados expertos. Los Comisionados expertos de la
Comisión de Regulación en Salud serán de dedicación exclusiva.
Los anteriores comisionados ejercerán por períodos individuales de tres
(3) años, reelegibles por una sola vez y no estarán sujetos a las disposiciones
que regulan la carrera administrativa.
Parágrafo 1º. Los Comisionados estarán sujetos al siguiente régimen
de inhabilidades e incompatibilidades:
Los Comisionados no podrán tener directa o a través de terceros ningún
vínculo contractual o comercial con Entidades Promotoras de Salud, Institu-
ciones Prestadoras de Servicios de Salud y productoras o comercializadores
mayoristas de medicamentos o insumos hospitalarios.
No podrán ser Comisionados aquellas personas cuyo cónyuge o compañero
(a) permanente, o sus parientes en el tercer grado de consanguinidad, segundo
de anidad o primero civil, sean representantes legales, miembros de Junta
Directiva o Accionistas o propietarios de Entidades Promotoras de Salud,
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Productoras o
Comercializadoras mayoristas de medicamentos o insumos hospitalarios.
Parágrafo 2º. Los expertos deberán ser profesionales mínimo con título
de maestría o su equivalente, cada uno de ellos deberá acreditar experiencia
en su respectiva área no menor de 10 años.
Parágrafo transitorio. Los Comisionados expertos y seleccionados
en la primera integración de la CRES, tendrán los siguientes períodos: Un
Comisionado tendrá un período de un (1) año, dos de dos (2) años y dos
de tres (3) años. Al vencimiento del período de cada uno de estos expertos,
el Presidente de la República designará el reemplazo respectivo, con base
en los criterios estipulados en el artículo anterior, para períodos ordinarios
de tres (3) años.
Artículo 6º. Se acoge redacción del Senado:
Artículo 6º. Secretaría Técnica. La Comisión de Regulación en Salud
tendrá una Secretaría Técnica, que apoyará los estudios técnicos que soporten
las decisiones de este organismo. El Secretario Técnico será designado por
el Presidente de la Comisión de Regulación en Salud.
Artículo 7º. Se fusionan las redacciones de Senado y Cámara inciso
por inciso y se mejora la redacción, así:
Artículo 7º. Funciones. La Comisión de Regulación en Salud ejercerá
las siguientes funciones:
Se acoge la redacción del Senado.
1. Denir y modicar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las
Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los aliados según las
normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.
Se acoge la redacción de Cámara y se ajusta su redacción.
2. Denir y revisar, como mínimo una vez al año, el listado de medicamen-
tos esenciales y genéricos que harán parte de los Planes de Benecios.
En el numeral 3 se fusiona la redacción del primer aparte del Senado
y la redacción nal de la Cámara.
3. Denir el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada Régi-
men, de acuerdo con la presente ley. Si a 31 de diciembre de cada año la
Comisión no ha aprobado un incremento en el valor de la UPC, dicho valor
se incrementará automáticamente en la inación causada.
Para los numerales 4 y 5 se acogen las redacciones de Senado
4. Denir el valor por beneciario de los subsidios parciales en salud,
sus benecios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio.
5. Denir los criterios para establecer los pagos moderadores de que
trata el numeral 3 del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la Ley 100
de 1993.
Para el numeral 6 se acoge la redacción del Senado que es igual al
numeral 4 de la Cámara.
6. Denir el régimen que deberán aplicar las EPS para el reconocimien-
to y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las
licencias de maternidad, según las normas del Régimen Contributivo.
Se acoge el numeral 5 de Cámara como numeral 7.
7. Establecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre
otros componentes, un manual de tarifas mínimas que será revisado cada
año, incluyendo los honorarios profesionales. En caso de no revisarse el
mismo, será indexado con la inación causada.
Para el numeral 8 los textos son iguales, no son objeto de concilia-
ción.
8. Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara un in-
forme anual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social
en Salud y las recomendaciones para mejorarlo.
En el numeral 9 los textos son iguales, no son objeto de concilia-
ción.
9. Recomendar proyectos de ley o de decretos reglamentarios cuando a
su juicio sean requeridos en el ámbito de la salud.
En los numerales reenumerados 10 y 11 se acogen las redacciones
del Senado, ajustando la numeración.
10. Adoptar su propio reglamento.
11. Las demás que le sean asignadas por ley.
Se acoge la redacción del Senado y se ajusta, dado que la parte segunda
del parágrafo 1º resulta contradictoria con el incremento anual:
Parágrafo 1º. El valor de pagos compartidos y de la UPC serán revisados
por lo menos una vez por año, antes de iniciar la siguiente vigencia scal, y el
nuevo valor se determinará con fundamento en estudios técnicos previos.
Para el parágrafo 2º se acoge la redacción del Senado:
Parágrafo 2º. En casos excepcionales, motivados por situaciones de
emergencia sanitaria que puedan afectar la salubridad pública, el Ministerio
de la Protección Social asumirá temporalmente las funciones de la Comisión
de Regulación en Salud.
En el parágrafo 3º, se acoge la redacción del Senado precisando su
alcance, ya que el impacto scal no se presenta en todos los casos, sino
en determinadas situaciones que deben contemplarse:
Parágrafo 3º. Las decisiones de la Comisión de Regulación en Salud
referidas al Régimen Contributivo deberán consultar el equilibrio nanciero
del Sistema, de acuerdo con las proyecciones de sostenibilidad de mediano y
largo plazo, y las referidas al Régimen Subsidiado, en cualquier caso, serán
compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

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