Gaceta del Congreso del 12-12-2006 - Número 657ICPL (Contenido completo) - 12 de Diciembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766927101

Gaceta del Congreso del 12-12-2006 - Número 657ICPL (Contenido completo)

Fecha de publicación12 Diciembre 2006
Número de Gaceta657
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G a c e t a d e l c o n G r e s o
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
INFORMES DE CONCILIACION
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
AÑO XV - Nº 657 Bogotá, D. C., martes 12 de diciembre de 2006 EDICION DE 20 PAGINAS
INFORME DE CONCILIACION
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 40 DE 2006 SENADO, 02
DE 2006 CAMARA
por la cual se hacen algunas modicaciones en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, de origen gu-
bernamental, y sus proyectos acumulados: 01 de 2006 Cámara, 018
de 2006 Cámara, 084 de 2006 Cámara, 130 de 2006 Cámara, 137 de
2006 Cámara, 140 de 2006 Cámara, 141 de 2006 Cámara, 20 de 2006
Senado, 26 de 2006 Senado, 38 de 2006 Senado, 67 de 2006 Senado, 116
de 2006 Senado, 122 de 2006 Senado, 128 de 2006 Senado, 143 de 2006
Senado y el 01 de 2006 Senado- 087 de 2006 Cámara.
Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2006
Honorables
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES
Presidente Senado de la República
ALFREDO CUELLO BAUTE
Presidente Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia: Informe de Conciliación al proyecto de ley 040 de 2006
Senado - 02 de 2006 Cámara, por la cual se hacen algunas modicacio-
nes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones, de origen gubernamental, y sus proyectos acumulados: 01
de 2006 Cámara, 018 de 2006 Cámara, 084 de 2006 Cámara, 130 de
2006 Cámara, 137 de 2006 Cámara, 140 de 2006 Cámara, 141 de 2006
Cámara, 20 de 2006 Senado, 26 de 2006 Senado, 38 de 2006 Senado,
67 de 2006 Senado, 116 de 2006 Senado, 122 de 2006 Senado, 128 de
2006 Senado, 143 de 2006 Senado y el 01 de 2006 Senado- 087 de 2006
Cámara.
Señores Presidentes:
De acuerdo con el encargo impartido por el Senado de la República y la
Cámara de Representantes, nos permitimos rendir el informe de concilia-
ción del proyecto en cuestión.
INFORME DE CONCILIACION
De acuerdo con el mandato del artículo 161 de la Constitución Nacional
y artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, la Comisión de Conciliación reunida
el 12 de diciembre de 2006, dirimió las controversias existentes entre los
textos aprobados por las Plenarias del honorable Senado de la República
y de la honorable Cámara de Representantes, citado en la referencia de la
siguiente manera:
Discusiones respecto al articulado:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. Se acoge la redacción del Senado.
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene como objeto realizar ajustes
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como priori-
dad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios. Con
este n se hacen reformas en los aspectos de dirección, universalización,
nanciación, equilibrio entre los actores del sistema, racionalización, y
mejoramiento en la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los
programas de salud pública y de las funciones de inspección, vigilancia y
control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación de
servicios de salud.
CAPITULO II
De la dirección y regulación
Artículo 2º. Se Acoge el primer aparte del texto de Cámara y el se-
gundo del Senado y se ajusta la redacción.
Artículo 2º. Evaluación por Resultados. El Ministerio de la Protec-
ción Social, como órgano rector del Sistema, establecerá dentro de los seis
meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley los mecanis-
mos que permitan la evaluación a través de indicadores de gestión y resul-
tados en salud y bienestar de todos los actores que operan en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio, como resultado de
esta evaluación, podrá denir estímulos o exigir, entre otras, la rma de
un convenio de cumplimiento, y si es del caso, solicitará a la Superinten-
dencia Nacional de Salud suspender en forma cautelar la administración
de los recursos públicos, hasta por un año de la respectiva entidad. Cuando
las entidades municipales no cumplan con los indicadores de que trata este
artículo, los departamentos asumirán su administración durante el tiempo
cautelar que se dena. Cuando sean los Departamentos u otras entidades
del sector de la salud, los que incumplen con los indicadores, la adminis-
tración cautelar estará a cargo del Ministerio de la Protección Social o
quien este designe. Si hay reincidencia, previo informe del Ministerio de la
Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud evaluará y podrá
imponer las sanciones establecidas en la ley.
Se acoge el texto del inciso 2º de Cámara.
Respecto de las Empresas Sociales del Estado ESE, los indicadores
tendrán en cuenta la rentabilidad social, las condiciones de atención y
hospitalización, cobertura, aplicación de estándares internacionales sobre
contratación de profesionales en las áreas de la salud para la atención de
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pacientes, niveles de especialización, estabilidad laboral de sus servidores
y acatamiento a las normas de trabajo.
Artículo 3º. Se acoge la redacción del Senado y se suprime el último
inciso que no obraba en Cámara:
Artículo 3º. Comisión de Regulación en Salud: creación y natura-
leza. Créase la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como unidad
administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa,
técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protección Social.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mantendrá vigentes
sus funciones establecidas en la Ley 100 de 1993 mientras no entre en fun-
cionamiento la Comisión de Regulación en Salud, CRES.
Parágrafo. Se le dará al actual Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud un carácter de asesor y consultor del Ministerio de la Protec-
ción Social y de la Comisión de Regulación en Salud. El Ministerio de la
Protección Social reglamentará las funciones de asesoría y consultoría del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4º. Se acoge el texto de Senado.
Artículo 4º. Composición. La Comisión de Regulación en Salud estará
integrada de la siguiente manera:
1. El Ministro de la Protección Social quien la preside, excepcional-
mente podrá delegar sólo en alguno de sus Viceministros.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público quien, excepcionalmente
podrá delegar solo en alguno de sus Viceministros.
3. Cinco Comisionados expertos, designados por el Presidente de la
República, de ternas enviadas por diferentes entidades tales como, Aso-
ciación Colombiana de Universidades, Centros de Investigación en Salud,
Centros de Investigación en Economía de la Salud, Asociaciones de Profe-
sionales de la Salud y Asociaciones de Usuarios debidamente organizados.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Parágrafo: Las ternas serán elaboradas por las anteriores organiza-
ciones, a partir de una lista de elegibles conformada mediante concurso
público de méritos para todas las profesiones que incluyan examen de an-
tecedentes laborales, examen de conocimientos sobre el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con su experiencia y entrevista
conforme lo señale el reglamento.
Artículo 5º. Los textos son iguales, no son objeto de conciliación.
Artículo 5º. Comisionados Expertos. Los Comisionados expertos de
la Comisión de Regulación en Salud serán de dedicación exclusiva.
Los anteriores comisionados ejercerán por períodos individuales de tres
(3) años, reelegibles por una sola vez y no estarán sujetos a las disposicio-
nes que regulan la carrera administrativa.
Parágrafo 1º. Los Comisionados estarán sujetos al siguiente régimen
de inhabilidades e incompatiblidades:
Los Comisionados no podrán tener directa o a través de terceros ningún
vínculo contractual o comercial con Entidades Promotoras de Salud, Insti-
tuciones Prestadoras de Servicios de Salud y productoras o comercializa-
dores mayoristas de medicamentos o insumos hospitalarios.
No podrán ser Comisionados aquellas personas cuyo cónyuge o compa-
ñero (a) permanente, o sus parientes en el tercer grado de consanguinidad,
segundo de anidad o primero civil, sean representantes legales, miem-
bros de Junta Directiva o Accionistas o propietarios de Entidades Promo-
toras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas
Productoras o Comercializadoras mayoristas de medicamentos o insumos
hospitalarios.
Parágrafo 2º. Los expertos deberán ser profesionales mínimo con títu-
lo de maestría o su equivalente, cada uno de ellos deberá acreditar expe-
riencia en su respectiva área no menor de 10 años.
Parágrafo transitorio. Los Comisionados expertos y seleccionados en
la primera integración de la CRES, tendrán los siguientes períodos: Un
Comisionado tendrá un período de un (1) año, dos de dos (2) años y dos
de tres (3) años. Al vencimiento del período de cada uno de estos expertos,
el Presidente de la República designará el reemplazo respectivo, con base
en los criterios estipulados en el artículo anterior, para períodos ordinarios
de tres (3) años.
Artículo 6º. Se acoge redacción del Senado.
Artículo 6º. Secretaría Técnica. La Comisión de Regulación en Salud
tendrá una secretaría técnica, que apoyará los estudios técnicos que sopor-
ten las decisiones de este organismo. El Secretario Técnico será designado
por el Presidente de la Comisión de Regulación en Salud.
Artículo 7º. Se fusionan las redacciones de Senado y Cámara inciso
por inciso y se mejora la redacción, así.
Artículo 7º. Funciones. La Comisión de Regulación en Salud ejercerá
las siguientes funciones:
Se acoge la redacción del Senado.
1. Denir y modicar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las
Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los aliados según las
normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.
Se acoge la redacción de Cámara y se ajusta su redacción.
2. Denir y revisar, como mínimo una vez al año, el listado de medi-
camentos esenciales y genéricos que harán parte de los Planes de Bene-
cios.
En el numeral 3º se fusiona la redacción del primer aparte del Se-
nado y la redacción nal de la Cámara.
3. Denir el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada Régi-
men, de acuerdo con la presente Ley. Si a 31 de diciembre de cada año la
Comisión no ha aprobado un incremento en el valor de la UPC, dicho valor
se incrementará automáticamente en la inación causada.
Para los numerales cuarto y quinto se acogen las redacciones de
Senado.
4. Denir el valor por beneciario de los subsidios parciales en salud,
sus benecios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio.
5. Denir los criterios para establecer los pagos moderadores de que
trata el numeral 3° del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la Ley 100
de 1993.
Para el numeral 6º se acoge la redacción del Senado que es igual al
numeral 4º de la Cámara.
6. Denir el régimen que deberán aplicar las EPS para el reconocimien-
to y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las
licencias de maternidad, según las normas del Régimen Contributivo.
Se acoge el numeral quinto de Cámara como numeral 7.
7. Establecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre
otros componentes, un manual de tarifas mínimas que será revisado cada
año, incluyendo los honorarios profesionales. En caso de no revisarse el
mismo, será indexado con la inación causada.
Para el numeral 8 los textos son iguales, no son objeto de concilia-
ción.
8. Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara un in-
forme anual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social
en Salud y las recomendaciones para mejorarlo.
En el numeral 9 los textos son iguales, no son objeto de concilia-
ción.
9. Recomendar proyectos de ley o de decretos reglamentarios cuando a
su juicio sean requeridos en el ámbito de la salud.
En los numerales reenumerados 10 y 11 se acogen las redacciones
del Senado, ajustando la numeración.
10. Adoptar su propio reglamento.
11. Las demás que le sean asignadas por ley.
Se acoge la redacción del Senado y se ajusta, dado que la parte
segunda del parágrafo 1º resulta contradictoria con el incremento
anual:
Parágrafo 1º. El valor de pagos compartidos y de la UPC serán revi-
sados por lo menos una vez por año, antes de iniciar la siguiente vigencia
scal, y el nuevo valor se determinará con fundamento en estudios técni-
cos previos.
Para el parágrafo 2º se acoge la redacción del Senado:
Parágrafo 2º. En casos excepcionales, motivados por situaciones de
emergencia sanitaria que puedan afectar la salubridad pública, el Minis-

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