Gaceta del Congreso del 12-12-2019 - Número 1220TAPDPL (Contenido completo) - 12 de Diciembre de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 830087473

Gaceta del Congreso del 12-12-2019 - Número 1220TAPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación12 Diciembre 2019
Número de Gaceta1220
TEXTOS DE COMISIONES
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 1220 Bogotá, D. C., jueves, 12 de diciembre de 2019 EDICIÓN DE 59 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE
POR LAS COMISIONES TERCERAS
CONSTITUCIONALES PERMANENTES
DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES, Y EL HONORABLE
SENADO DE LA REPÚBLICA, EN SESIÓN
CONJUNTA DEL TRES (3) DE DICIEMBRE
DE 2019, AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
278 DE 2019 CÁMARA, 227 DE 2019
SENADO,
por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las nanzas públicas
y la progresividad, equidad y eciencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la
materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO
AL CONSUMO
CAPÍTULO I
Impuesto sobre las ventas
Artículo 1°. Modifíquese el numeral 12 y
adiciónese un numeral 17 al artículo 424 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
12. La venta de bienes inmuebles.
17. Las bicicletas, bicicletas eléctricas, motos
eléctricas, patines, monopatines, monopatines
eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas, de hasta
50 UVT.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 426 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 426. Servicios excluidos. Cuando en
un establecimiento de comercio se lleven a cabo
actividades de expendio de comidas y bebidas
preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios,
heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías,
para consumo en el lugar, para ser llevadas por el
comprador o entregadas a domicilio, los servicios
de alimentación bajo contrato, incluyendo el
servicio de catering, y el expendio de comidas y
bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares,
tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se
hace como servicio excluido del impuesto sobre las
ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al
consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de
este estatuto.
Parágrafo. El presente artículo no aplica para
los contribuyentes que desarrollen contratos de
franquicia, los cuales se encuentran sometidos al
impuesto sobre las ventas (IVA)”.
Artículo 3°. Modifíquese el literal j) del artículo
428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
j) La importación de bienes objeto de tráco
postal, envíos urgentes o envíos de entrega
rápida, procedente del resto del mundo y
cuyo valor no exceda de doscientos dólares
USD$200. A este literal no le será aplicable
lo previsto en el parágrafo 3° de este artículo.
Artículo 4°. Adiciónese el inciso 3° al parágrafo
2° y adiciónense los parágrafos 3° y 4° al artículo
437 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Estas declaraciones podrán presentarse mediante
un formulario, que permitirá liquidar la obligación
tributaria en dólares convertida a pesos colombianos
a la tasa de cambio representativa de mercado –TRM
del día de la declaración y pago. Las declaraciones
presentadas sin pago total no producirán efecto, sin
necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Página 2 Jueves, 12 de diciembre de 2019 Gaceta del conGreso 1220
Parágrafo 3°. Deberán registrarse como
responsables del IVA quienes realicen actividades
gravadas con el impuesto, con excepción de las
personas naturales comerciantes y los artesanos,
que sean minoristas o detallistas, los pequeños
agricultores y los ganaderos, así como quienes
presten servicios, siempre y cuando cumplan la
totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior o en el año en cur-
so hubieren obtenido ingresos brutos tota-
les provenientes de la actividad, inferiores a
3.500 UVT.
2. Que no tengan más de un establecimiento de
comercio,ocina,sede,localonegociodon-
de ejerzan su actividad.
3. Queen el establecimiento de comercio, o-
cina, sede, local o negocio no se desarrollen
actividades bajo franquicia, concesión, rega-
lía, autorización o cualquier otro sistema que
implique la explotación de intangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que no hayan celebrado en el año inmediata-
mente anterior ni en el año en curso contratos
de venta de bienes y/o prestación de servicios
gravados por valor individual, igual o supe-
rior a 3.500 UVT.
6. Que el monto de sus consignaciones banca-
rias,depósitoso inversiones nancieras du-
rante el año anterior o durante el respectivo
año, provenientes de actividades gravadas
con el impuesto sobre las ventas (IVA), no
supere la suma de 3.500 UVT.
Para la celebración de contratos de venta de
bienes y/o de prestación de servicios gravados por
cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas
personas deberán inscribirse previamente como
responsables del impuesto sobre las ventas (IVA),
formalidad que deberá exigirse por el contratista
para la procedencia de costos y deducciones. Lo
anterior también será aplicable cuando un mismo
contratista celebre varios contratos que superen la
suma de 3.500 UVT.
Los responsables del impuesto sólo podrán
solicitar su retiro del régimen cuando demuestren
que en el año scal anterior se cumplieron, las
condiciones establecidas en la presente disposición.
Cuando los no responsables realicen operaciones
con los responsables del impuesto deberán registrar
en el Registro Único Tributario (RUT) su condición
de tales y entregar copia del mismo al adquirente de
los bienes o servicios, en los términos señalados en
el reglamento.
Autorícese a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas
tendientes al control de la evasión, para lo cual
podrá imponer obligaciones formales a los sujetos
no responsables a que alude la presente disposición.
De conformidad con el artículo 869 y siguientes de
este estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer
toda operación o serie de operaciones cuyo propósito
sea inaplicar la presente disposición, como: (i) la
cancelación injusticada de establecimientos de
comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto
o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad
empresarial en varios miembros de una familia para
evitar la inscripción del prestador de los bienes y
servicios gravados en el régimen de responsabilidad
del impuesto sobre las ventas (IVA).
Para efectos de la inclusión de ocio como
responsable del impuesto sobre las ventas (IVA),
la Administración Tributaria también tendrá en
cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes
y servicios gravados, como arrendamientos, pagos
por seguridad social y servicios públicos, y otra
información que está disponible en su sistema de
información masiva y análisis de riesgo.
Parágrafo 4°. No serán responsables del
impuesto sobre las ventas (IVA) los contribuyentes
del impuesto unicado bajo el Régimen Simple
de Tributación (SIMPLE) cuando únicamente
desarrollen una o más actividades establecidas en el
numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario.
Artículo 5°. Modifíquense el inciso segundo
y el parágrafo 1° del artículo 437-1 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
La retención podrá ser hasta del cincuenta por
ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con
lo que determine el Gobierno nacional. En aquellos
pagos en los que no exista una retención en la fuente
especial establecida mediante decreto reglamentario,
será aplicable la tarifa del quince por ciento (15%).
Parágrafo 1°. En el caso de las prestaciones de
serviciosgravadosaquesereerenlosnumerales3
y 8 del artículo 437-2 de este estatuto, la retención
será equivalente al ciento por ciento (100%) del
valor del impuesto.
Artículo 6°. Adiciónense el numeral 9 y el
parágrafo 3°, y modifíquese el numeral 8 del artículo
437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán
así:
8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y
débito, los vendedores de tarjetas prepago,
los recaudadores de efectivo a cargo de terce-
ros, y los demás que designe la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en
el momento del correspondiente pago o abo-
no en cuenta a los prestadores desde el exte-
rior, de los siguientes servicios electrónicos o
digitales, cuando el proveedor del servicio se
acoja voluntariamente a este sistema alterna-
tivo de pago del impuesto:
a) Suministro de servicios audiovisuales (entre
otros, de música, videos, películas y juegos
de cualquier tipo, así como la radiodifusión
de cualquier tipo de evento).
b) Servicios prestados a través de plataformas
digitales.
c) Suministro de servicios de publicidad online.
Gaceta del conGreso 1220 Jueves, 12 de diciembre de 2019 Página 3
d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a
distancia.
e) Suministro de derechos de uso o explotación
de intangibles.
f) Otros servicios electrónicos o digitales con
destino a usuarios ubicados en Colombia.
9. Los responsables del impuesto sobre las ven-
tas (IVA) cuando adquieran bienes corporales
muebles o servicios gravados, de personas
que se encuentren registradas como contribu-
yentesdelimpuesto unicado bajo el Régi-
men Simple de Tributación (SIMPLE).
Parágrafo 3°. Los prestadores de servicios
electrónicos o digitales podrán acogerse
voluntariamente al sistema de retención previsto
en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante
resolución indicará de manera taxativa el listado
de prestadores desde el exterior a los que deberá
practicárseles la retención prevista en el numeral 8.
Lo anterior sólo será aplicable a los prestadores de
servicios electrónicos o digitales que:
1. Realicen de forma exclusiva una o varias
actividades de las enunciadas en el numeral
8 de este artículo y las mismas se presten a
usuarios en Colombia;
2. No se hayan acogido al sistema de declara-
ción bimestral del impuesto sobre las ventas
(IVA) y se acojan voluntariamente a este sis-
tema alternativo de pago del impuesto; y
3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los
usuarios ubicados en Colombia correspon-
da a la base gravable del impuesto sobre las
ventas (IVA) por los servicios electrónicos o
digitales.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 458 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 458. Base gravable en los retiros de
bienes.Enlosretirosaquesereereelliteralb)del
artículo 421 del Estatuto Tributario, la base gravable
será el valor comercial de los bienes.
Artículo 8°. Modifíquese el parágrafo del artículo
459 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. Cuando se trate de mercancías
cuyo valor involucre la prestación de un servicio o
resulte incrementado por la inclusión del valor de un
bien intangible, la base gravable será determinada
aplicando las normas sobre valoración aduanera, de
conformidad con lo establecido por el Acuerdo de
Valoración de la Organización Mundial de Comercio
(OMC).
La base gravable sobre la cual se liquida el
impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de
productos terminados producidos en el exterior o en
zona franca con componentes nacionales exportados
de manera denitiva o introducidos de manera
denitiva, o con materia prima importada, será la
establecida en el inciso primero de este artículo,
adicionando o incluyendo el valor de todos los costos
y gastos de producción y descontando el valor de las
materias primas y servicios sobre los que ya se haya
pagadoelIVA,deconformidadconelcerticadode
integración. Cuando el importador sea el comprador
o cliente en territorio aduanero nacional, la base
gravable de la declaración de importación será el
valor de la factura más los aranceles.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 475 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 475. Base gravable para las cervezas
de producción nacional e importadas. En todos
los casos, la base gravable del impuesto sobre las
ventas (IVA) está constituida por el precio de venta
menos el impuesto al consumo de cervezas, sifones
y refajos de que tratan el artículo 185 y siguientes de
laLey223de 1995olasleyes quelomodiqueno
sustituyan.
Artículo 10. Modifíquese el artículo 476 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto
a las ventas (IVA). Se exceptúan del impuesto
los siguientes servicios y los bienes relacionados
explícitamente a continuación:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hos-
pitalarios, clínicos y de laboratorio, para la
salud humana.
2. Los servicios de administración de fondos
del Estado y los servicios vinculados con la
seguridad social, de acuerdo con lo previsto
3. Los planes obligatorios de salud del sistema
de seguridad social en salud expedidos por
entidades autorizadas por la Superintenden-
cia Nacional de Salud, los servicios presta-
dos por las administradoras dentro del régi-
men de ahorro individual con solidaridad y
deprima media con prestación denida, los
servicios prestados por administradoras de
riesgos laborales y los servicios de seguros
y reaseguros para invalidez y sobrevivientes,
contemplados dentro del régimen de ahorro
individualconsolidaridad aquese reereel
artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las dis-
posicionesquelamodiquenosustituyan.
4. Las comisiones por intermediación por la co-
locación de los planes de salud del sistema
general de seguridad social en salud expedi-
dos por las entidades autorizadas legalmente
por la Superintendencia Nacional de Salud,
que no estén sometidos al impuesto sobre las
ventas (IVA).
5. Los servicios de educación prestados por
establecimientos de educación preescolar,
primaria, media e intermedia, superior y es-
pecial o no formal, reconocidos como tales
por el Gobierno nacional, y los servicios de
educación prestados por personas naturales
a dichos establecimientos. Están excluidos
igualmente los servicios prestados por los es-
tablecimientos de educación relativos a res-

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