Gaceta del Congreso del 12-12-2019 - Número 1223IPPPPL (Contenido completo) - 12 de Diciembre de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 830100549

Gaceta del Congreso del 12-12-2019 - Número 1223IPPPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación12 Diciembre 2019
Número de Gaceta1223
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 1223 Bogotá, D. C., jueves, 12 de diciembre de 2019 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
       
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 277 DE 2019
SENADO
por medio del cual se reforma la Ley 115 de 1994
en lo pertinente con educación inicial y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente Ley tiene por
objeto incluir a la educación inicial como parte de la
educación formal del sistema educativo colombiano.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 1° de la Ley
115 de 1994, la cual quedará así:
Artículo 1°. Objeto de la Ley. La educación es un
proceso de formación permanente, personal, cultural
y social que se fundamenta en una concepción
integral de la persona humana, de su dignidad, de
sus derechos y de sus deberes.
La presente ley señala las normas generales
para regular el Servicio Público de la Educación
que cumple una función social acorde con las
necesidades e intereses de las personas, de la familia
y de la sociedad. Se fundamenta en los principios
de la Constitución Política sobre el derecho a la
educación que tiene toda persona, en las libertades
de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y
en su carácter de servicio público.
De conformidad con el artículo 67 de la
     
organización y la prestación de la educación formal
en sus niveles inicial (maternal y preescolar),
básica (primaria y secundaria) y media, no formal e
informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar,
a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas
con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas,
con capacidades excepcionales, y a personas que
requieran rehabilitación social.
La Educación Superior es regulada por Ley
especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 7° de la Ley
115 de 1994, la cual quedará así:
Artículo 7°. La familia. A la familia como núcleo
fundamental de la sociedad y primer responsable de
la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o
hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de
emancipación, le corresponde:
a) Matricular a sus hijos en instituciones
educativas que respondan a sus expectativas,
para que reciban una educación conforme
       
Constitución, la ley y el proyecto educativo
institucional;
b) Participar en las asociaciones de padres de
familia;
c) Estar informado sobre los procesos de
desarrollo, aprendizaje, y el comportamiento
de sus hijos e hijas y sobre la marcha de la
institución educativa, y en ambos casos,
participar en las acciones de mejoramiento;
d) Buscar y recibir orientación sobre el cuidado,
la crianza, y la educación de los hijos e hijas;
e) Participar en el Consejo Directivo,
asociaciones o comités, para velar por la
adecuada prestación del servicio educativo;
f) Participar y vincularse en los procesos
educativos y pedagógicos que adelanta la
institución educativa de sus hijos e hijas, y
g) Educar a sus hijos y proporcionarles en
el hogar el ambiente adecuado para su
desarrollo integral.
Página 2 Jueves, 12 de diciembre de 2019 G 1223
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 10 de la Ley
115 de 1994, la cual quedará así:
Artículo 10. Denición de educación formal.
Se entiende por educación formal aquella que se
imparte en establecimientos educativos aprobados,
y con licencia de funcionamiento expedida por
      
secuencia regular de ciclos lectivos, orientados
bajo el marco técnico, pedagógico y curricular

conducente a grados y títulos.
Parágrafo: El nivel de educación inicial no está
sujeto a la obtención de grados ni títulos.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley
115 de 1994, la cual quedará así:
Artículo 11. Niveles de la educación formal. La

organizará en tres (3) niveles:
a) La educación inicial que se desarrollará
en dos ciclos: maternal y preescolar que
comprenderá un (1) grado obligatorio.
b) La educación básica con una duración de
nueve (9) grados que se desarrollará en dos
ciclos: La educación básica primaria de cinco
(5) grados y la educación básica secundaria
de cuatro (4) grados, y
c) La educación media con una duración de dos
(2) grados.
La educación formal en sus distintos niveles, tiene
por objeto desarrollar en el educando conocimientos,
habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales
las personas puedan fundamentar su desarrollo en
forma permanente.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 13 de la Ley
115 de 1994, la cual quedará así:
Artículo 13. Objetivos comunes de todos los
niveles. Es objetivo primordial de todos y cada uno
de los niveles educativos el desarrollo integral de
los educandos mediante acciones estructuradas
encaminadas a:
a) Formar la personalidad y la capacidad de
asumir con responsabilidad y autonomía sus
derechos y deberes;
b) Proporcionar una sólida formación ética y
moral, y fomentar la práctica del respeto a
los derechos humanos;
c) Fomentar en la institución educativa,
prácticas democráticas para el aprendizaje
de los principios y valores de la participación
y organización ciudadana y estimular la
autonomía y la responsabilidad;
d) Desarrollar una sana sexualidad que
promueva el conocimiento de sí mismo y la
autoestima, la construcción de la identidad
sexual dentro del respeto por la equidad de
los sexos, la afectividad, el respeto mutuo y
prepararse para una vida familiar armónica y
responsable;
e) Crear y fomentar una conciencia de
solidaridad internacional;
f) Desarrollar acciones de orientación escolar,
profesional y ocupacional;
g) Formar una conciencia educativa para el
esfuerzo y el trabajo, y
h) Reconocer las características, momentos
de vida y ritmos de desarrollo para llevar
a cabo una educación pertinente con
las particularidades de niñas, niños y
adolescentes y,
i) Fomentar el interés y el respeto por la
identidad cultural de los grupos étnicos.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 15 de la Ley
115 de 1994, la cual quedará así:
Artículo 15. Alcance de la denición de la
educación inicial en el marco de la atención
integral      
29 de la Ley 1098 de 2006, y el artículo 5° de la
Ley 1804 de 2016, la educación inicial en el marco
de la atención integral es un derecho impostergable
de las niñas y los niños menores de seis (6) años y
hace parte del servicio educativo. Es el primer nivel
educativo, se concibe como un proceso pedagógico
intencionado, permanente y estructurado en el que
las niñas y los niños, a través de las interacciones
que se promueven, desarrollan sus capacidades y
potencialidades, contando con la familia como actor
central de dicho proceso. El juego, las expresiones
artísticas, la literatura y la exploración del medio le
dan identidad a ese nivel educativo.
Como proceso, la educación inicial se caracteriza
por ser inclusiva, equitativa, pertinente, oportuna
y por reconocer y celebrar las diferentes formas de
diversidad. Se desarrolla a partir del reconocimiento de
las particularidades e intereses de los niños y las niñas
y de los saberes y prácticas de las maestras, quienes
precisan intencionalidades, estrategias, experiencias
y recursos basados en los propósitos de la educación
inicial en el marco de la atención integral.
La educación inicial se enmarca en la atención
integral, lo cual implica garantizar procesos
pedagógicos y educativos con calidad, pertinencia
y oportunidad; así como contribuir, de forma
complementaria, en la gestión de atenciones
relacionadas con el cuidado y crianza; salud,
alimentación, y nutrición; ejercicio de la ciudadanía,
de la participación y de la recreación, de acuerdo
con las competencias de los diferentes actores.
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 16 de la Ley
115 de 1994, la cual quedará así:
Artículo 16. Principios generales de la educación
inicial en el marco de la atención integral. Los
principios que orientan la educación inicial en el
marco de la atención integral son los siguientes:
1. Universalidad: garantizar el derecho a la
educación inicial en el marco de la atención
integral a todos los niños y niñas menores
G 1223 Jueves, 12 de diciembre de 2019 Página 3
de seis (6) años con calidad pertinencia y
oportunidad.
2. Equidad: las niñas y los niños en primera
infancia tienen las mismas oportunidades
para acceder a una educación inicial
en el marco de la atención integral, sin
discriminación por su edad, género, cultura,
credo, nacionalidad, pertenencia étnica,
  
afectación por hechos victimizantes en el
    
o social, en situación o condición de
   
cualquier otra condición o situación.
3. Diversidad: la educación inicial en el marco de
la atención integral reconoce, valora y celebra
las distintas manifestaciones de la diversidad
de las niñas y los niños, de manera sensible
frente a las formas particulares en las que se
desarrollan, expresan, exploran, relacionan y
piensan, así como frente al contexto en el que
interactúan con sus familias, en razón a su
cultura, nacionalidad, credo, etnia, singularidad
y momentos de vida. Actúa intencionalmente
para aportar en la transformación de situaciones
de discriminación.
4. Participación: la educación inicial en el
marco de la atención integral favorece el
reconocimiento y valoración de las niñas
y los niños como ciudadanos, quienes,
a través de la expresión de sus ideas,
inquietudes, iniciativas y emociones, inciden
en las situaciones que acontecen en su vida
cotidiana, al tiempo que se promueve su
autonomía, independencia, y la construcción
de su identidad personal social, y cultural.
Asimismo, reconoce la participación de la
familia y la comunidad, quienes aportan
en la educación inicial en el marco de la
atención integral desde sus saberes, prácticas
y acervos social y cultural a los procesos
educativos y pedagógicos.
5. Corresponsabilidad: la educación inicial en
el marco de la atención integral promueve la
participación activa del Estado, la familia y
la comunidad para favorecer en el desarrollo
integral de las niñas y los niños.
6. Integralidad del desarrollo: la educación
inicial en el marco de la atención integral
asegura condiciones y escenarios que
promuevan todas las capacidad, cualidades
y potencialidades de las niñas y los niños,
de acuerdo con la concepción de desarrollo
infantil que defune la Política de Estado para
el Desarrollo Integral de la Primera Infancia
de Cero a Siempre.
7. Carácter dinámico: la educación inicial en
el marco de la atención integral, así como
sus referentes técnicos, responden con
pertinencia y calidad a los avances y cambio
de la dinámica social, cultural, económica y
política del país.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 112 de la
Ley 115 de 1994, la cual quedará así:
Artículo 112. Instituciones formadoras de
educadores. Corresponde a las universidades y a
las demás instituciones de educación superior que
posean una facultad de educación u otra unidad
académica dedicada a la educación, la formación
profesional, la de posgrado y la actualización de los
educadores.
Parágrafo: Las escuelas normales debidamente
reestructuradas y aprobadas, están autorizadas
para formar educadores en educación inicial,
preescolar y básica primaria. Estas operarán como
unidades de apoyo académico para la formación
inicial de docentes y, mediante convenio celebrado
con instituciones de educación superior, podrán
ofrecer formación complementaria que conduzca al
otorgamiento del título de normalista superior.
Artículo 10. Modifíquese el artículo 117 de la
Ley 115 de 1994, la cual quedará así:
Artículo 117. Correspondencia entre la
formación y el ejercicio profesional de educador. El
ejercicio de la profesión de educador corresponderá
a la formación por él recibida. Para el efecto, las
     
nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el
programa académico.
Parágrafo: El título de normalista superior
sólo acredita para ejercer la docencia en educación
inicial, preescolar y en educación básica primaria,
en los términos de la presente ley.
Artículo 11. Entiéndase que la denominación
realizada en los artículos 14, 17, 18, 175 y 176 de la
     
al preescolar como un ciclo de la educación inicial.
Artículo 12. La presente rige a partir de su

de 1994 y el artículo 5° de la Ley 1804 de 2016.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 277 DE 2019
SENADO
por medio del cual se reforma la Ley 115 de 1994
en lo pertinente con educación inicial y se dictan
otras disposiciones.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto incluir a la
educación inicial como parte de la educación formal
del sistema educativo colombiano. El Proyecto

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR