Gaceta del Congreso del 13-06-2006 - Número 191PPDPL (Contenido completo)
Fecha de publicación | 13 Junio 2006 |
Número de Gaceta | 191 |
GACETA DEL CONGRESO 191 Martes 13 de junio de 2006 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XV - Nº 191 Bogotá, D. C., martes 13 de junio de 2006 EDICION DE 28 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
PONENCIAS
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 253 DE 2006 SENADO
por la cual se adopta la regulación de las actividades de comercio
y servicios en el área de influencia de los establecimientos educativos.
Bogotá, D. C., 7 de junio de 2006
Doctor
CIRO RAMIREZ PINZON
Presidente Comisión Primera Senado de la República
Referencia: Ponencia para primer debate Proyecto de ley número 253
de 2006 Senado, por la cual se adopta la regulación de las actividades
de comercio y servicios en el área de influencia de los establecimientos
educativos.
En cumplimiento de la función encomendada por la Presidencia
de la Comisión, a continuación rindo ponencia para primer debate al
proyecto de ley de la referencia.
Para ilustración de los honorables miembros de esta comisión rendiré
la ponencia en el siguiente orden:
1. Antecedentes del proyecto de ley.
2. Justificación de la iniciativa
3. Modificaciones al articulado
4. Proposición
1. Antecedentes del proyecto de ley
La iniciativa objeto de estudio en la presente ponencia fue presentada
por la honorable Senadora Angela Cogollos. Invocando el artículo 44
de la Constitución en el cual se consagran los derechos fundamentales
de los niños y los jóvenes. Así mismo señala los artículos relacionados
con el derecho a la vida, la salud y la protección que se les debe brindar
para ser protegidos contra toda forma de violencia física o moral, abuso
sexual y explotación económica.
2. Justificación de la iniciativa
El Decreto 921 de 1997 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C.,
prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas en un área de influencia
de 2 cuadras al centro educativo. Sin embargo la autora del proyecto
considera que dicha medida es insuficiente porque en primer lugar se
trata de una medida de orden local y no nacional, en segundo lugar
porque existen otro tipo de actividades que pueden afectar el entorno de
los educandos distinto del consumo de bebidas alcohólicas, tales como
las casas de lenocinio, el expendio de bebidas alcohólicas, la existencia
de bares y moteles, entre otros. Y por último la falta de herramientas de
carácter administrativo y policivo que permita establecer controles a las
actividades que se desarrollan en el entorno de los centros educativos.
La autora señala los casos denunciados por el periódico El Tiempo,
según el cual la policía procedía al cierre de establecimientos que
servían como expendios de droga o vendían licor a menores de edad
pero a los tres días dichos establecimientos estaban operando de nuevo
en las mismas condiciones.
Para poner fin a esta problemática la autora propone la adopción
de una regulación que busca establecer como área de influencia 500
metros a la redonda del lugar donde se encuentren ubicados centros
educativos. Dentro de dicho perímetro se prohíbe el desarrollo de ciertas
actividades que se consideran lesivas al desarrollo de los educandos
tales como: el expendio de bebidas alcohólicas, la promoción de juegos
de azar, la instalación y funcionamiento de moteles, bares, casas de
lenocinio, establecimientos de alojamiento por horas, el expendio de
drogas alucinógenas psicotrópicas y similares.
3. Modificaciones al articulado
A continuación se señalan las modificaciones introducidas al texto
del proyecto de ley:
Al artículo 1° se mejoró la redacción, en razón a que en el artículo
1° se señalaban los sujetos de la ley sin distinguir entre sujetos pasivos
y activos, lo cual hacía confuso el texto. En consecuencia el artículo 1°
quedará así:
“Artículo 1º. Alcance. Las disposiciones de esta ley se aplican a los
establecimientos comerciales y de servicios, viviendas, la comunidad
y los particulares ubicados en el área de influencia de centros
educativos.
También se aplica esta ley a los servidores públicos de todos los
órdenes que tengan asignadas dentro de sus funciones las relacionadas
con los temas objeto de la presente legislación”.
Se modificó el orden de los artículos, en consecuencia el artículo
3° del proyecto de ley que establecía las prohibiciones pasó a ser el
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artículo 3° y el 3° que define el área de influencia pasó a ser el artículo
2°, esta modificación se introduce a fin de dar un orden lógico al texto
del proyecto de ley.
Al artículo sobre las prohibiciones que se propone como artículo 3º
se introducen las siguientes modificaciones:
– Se extiende la prohibición para el funcionamiento de juegos de azar
a fin de impedir que en el área de influencia funcionen establecimientos
como casinos, establecimientos con máquinas tragamonedas, bingos,
entre otros.
– Se aclara la redacción del texto.
En consecuencia el artículo 3º, quedará así:
“Artículo 3º. Prohibiciones. Dentro del área de influencia de los
establecimientos educativos, se prohíbe la promoción y funcionamiento
de juegos de azar, el expendio de bebidas alcohólicas, la instalación y
funcionamiento de moteles, hostales, establecimientos de alojamiento
por horas, bares, casas de lenocinio y demás actividades similares que
puedan impactar o afectar el entorno de los educandos.
Los establecimientos de comercio y servicios ubicados dentro del
área de influencia que establece la presente ley, no pueden transformar
su actividad principal a ninguna hora del día para ofrecer alguno de
los bienes o servicios prohibidos en el área de influencia de los centros
educativos.
En desarrollo de esta norma se extiende la prohibición al otorgamiento
de todo tipo de licencia de construcción para desarrollar las actividades
prohibidas en el área de influencia de los centros educativos”.
En el artículo 5° se aclara la redacción del texto. El artículo 5°
quedará así:
“Artículo 5º. Sanciones. La violación a las prohibiciones contenidas
en esta ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
Los establecimientos que presten los servicios objeto de prohibición
de la presente ley, dentro del área de influencia del centro educativo serán
sellados inmediatamente mientras se surte el respectivo procedimiento
sancionatorio.
Conforme a la gravedad de la conducta, a sus efectos y reincidencia,
multas entre diez (10) y cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales, suspensión y cancelación de la licencia de funcionamiento
del establecimiento.
Constituye falta gravísima del servidor público la acción u omisión
que permita que dentro del área de influencia de los establecimientos
educativos se incurra en las actividades prohibidas en esta ley, estando
obligado a impedirlo”.
Se adicionó un artículo del siguiente tenor:
Artículo 8º. Los Concejos municipales y distritales tendrán un
plazo de seis (6) meses a partir de la expedición de la presente ley
para adecuar sus planes de ordenamiento territorial a las disposiciones
contenidas en la presente ley.
Se adiciona este artículo a fin de establecer un término para que los
consejos municipales adecuen el Plan de Ordenamiento territorial a las
disposiciones contenidas en el presente proyecto de ley.
4. Proposición
Dese primer debate al Proyecto de ley número 253 de 2006 Senado,
por la cual se adopta la regulación de las actividades de comercio y
servicios en el área de influencia de los establecimientos educativos,
con el pliego de modificaciones adjunto a esta ponencia.
Rodrigo Rivera,
Senador.
PLIEGO DE MODIFICACIONES
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 253 DE 2006 SENADO
por la cual se adopta la regulación de las actividades de comercio
y servicios en el área de influencia de los establecimientos educativos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Alcance. Las disposiciones de esta ley se aplican a los
establecimientos comerciales y de servicios, viviendas, la comunidad
y los particulares ubicados en el área de influencia de centros
educativos.
También se aplica esta ley a los servidores públicos de todos los
órdenes que tengan asignadas dentro de sus funciones las relacionadas
con los temas objeto de la presente legislación.
Artículo 2º. Definición del área de influencia. El área de influencia de
los establecimientos educativos es el espacio geográfico dentro del cual
se estima que las actividades del medio que le rodea potencialmente
producen afectaciones o impactos en las labores formativas de los
educandos, que para los efectos de esta ley se determina en quinientos
(500 m) metros a la redonda del establecimiento educativo, desde sus
linderos exteriores.
Artículo 3º. Prohibiciones. Dentro del área de influencia de los
establecimientos educativos, se prohíbe la promoción y funcionamiento
de juegos de azar, el expendio de bebidas alcohólicas, la instalación y
funcionamiento de moteles, hostales, establecimientos de alojamiento
por horas, bares, casas de lenocinio y demás actividades similares que
puedan impactar o afectar el entorno de los educandos.
Los establecimientos de comercio y servicios ubicados dentro del
área de influencia que establece la presente ley, no pueden transformar
su actividad principal a ninguna hora del día para ofrecer alguno de
los bienes o servicios prohibidos en el área de influencia de los centros
educativos.
En desarrollo de esta norma se extiende la prohibición al otorgamiento
de todo tipo de licencia de construcción para desarrollar las actividades
prohibidas en el área de influencia de los centros educativos.
Artículo 4º. Corresponde a los alcaldes, a las autoridades de policía,
a los personeros, a las juntas administradoras locales, a las veedurías
ciudadanas, a los directivos de los establecimientos educativos, a los
padres de familia y demás personas responsables por la formación de
los niños y los jóvenes velar por el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta ley.
Los alcaldes son competentes para imponer las sanciones dispuestas
en esta ley a los infractores de sus disposiciones, previo el debido
proceso dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y puede
ser delegada en los servidores públicos de las alcaldías cuyas funciones
estén relacionadas con el objeto de esta ley.
Las autoridades de policía están obligadas a adoptar las medidas
preventivas y correctivas necesarias cuando directamente o por solicitud
ciudadana evidencien violaciones a las prohibiciones contenidas en esta
ley.
La Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales,
dentro del ámbito de sus competencias, adelantarán de oficio o a
solicitud de parte de las investigaciones conducentes a determinar la
responsabilidad de los servidores públicos que por acción u omisión
permitan que se incurra en violación a las prohibiciones contenidas en
esta ley e impondrán las sanciones correspondientes, todo ello con la
mayor celeridad que los procedimientos permitan.
Artículo 5º. Sanciones. La violación a las prohibiciones contenidas
en esta ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
Los establecimientos que presten los servicios objeto de prohibición
de la presente ley, dentro del área de influencia del centro educativo serán
sellados inmediatamente mientras se surte el respectivo procedimiento
sancionatorio.
Conforme a la gravedad de la conducta, a sus efectos y reincidencia,
multas entre diez (10) y cincuenta (50) salarios mínimos legales
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