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Gaceta del Congreso del 13-06-2005 - Número 362TDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación13 Junio 2005
Número de Gaceta362
GACETA DEL CONGRESO 362 Lunes 13 de junio de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 362 Bogotá, D. C., lunes 13 de junio de 2005 EDICION DE 48 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
T E X T O S D E F I N I T I V O S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 65
DE 2004 SENADO, 216 DE 2004 CAMARA
Aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día
9 de junio de 2005,
por medio de la cual se declaran patrimonio cultural de la Nación
las Fiestas Patronales de San Francisco de Asís en el municipio de
Quibdó, departamento del Chocó, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Se declara patrimonio cultural de la Nación y se les
reconoce la especificidad de la cultura afrodescendiente a las Fiestas
Patronales de San Francisco de Asís en el municipio de Quibdó,
departamento del Chocó.
Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional a través del Ministerio
de la Cultura a contribuir al fomento, promoción, protección,
conservación, divulgación y financiación de las Fiestas Patronales de
San Francisco de Asís.
Artículo 3. Autorízase al Gobierno Nacional la incorporación en el
Presupuesto General de la Nación las apropiaciones necesarias para el
diseño y la realización de las siguientes obras:
a) Construcción y terminación de la concha acústica en el municipio
de Quibdó;
b) Construcción y terminación de la Plazoleta Seráfico de Asís en
el municipio de Quibdó.
Las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la
Nación deberán contar para su ejecución con los respectivos programas
y proyectos de inversión, los cuales deberán ser previamente presentados
por la Gobernación del departamento del Chocó.
Artículo 4. La presente ley rige a partir de su publicación.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido al artículo
182 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos presentar el texto definitivo
aprobado en sesión Plenaria del Senado de la República el día 9 de
junio de 2005 al Proyecto de ley número 65 de 2004 Senado, 216 de
2004 Cámara, por medio de la cual se declaran patrimonio cultural de
la Nación las Fiestas Patronales de San Francisco de Asís en el
municipio de Quibdó, departamento del Chocó, y se dictan otras
disposiciones de manera que continúe su trámite legal y reglamentario
en la Cámara de Representantes.
Francisco Rojas Birry,
Ponente.
* * *
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO
126 DE 2004 SENADO
Aprobado en sesión plenaria del Senado de la República el día 9 de
junio de 2005, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión
de Acuicultura en Colombia, el Código de Etica Profesional y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Definición
Artículo 1. Definición. La acuicultura es una carrera profesional a
nivel universitario basada en una formación académica, científica,
técnica y humanística de conformidad con los requisitos exigidos para
esta por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior, Icfes, y cuyo objetivo es formar profesionales idóneos para
investigar, planear, dirigir y controlar las actividades del sector acuícola
y pesquero del país con criterios de calidad y sostenibilidad.
T I T U L O II
PRACTICA PROFESIONAL
CAPITULO I
De la profesión
Artículo 2. El profesional en acuicultura identifica, analiza, evalúa,
interpreta, diagnostica, conceptúa e interviene sobre la producción de
organismos acuáticos, incluidos peces, crustáceos, moluscos, otros
vertebrados acuáticos y plantas acuáticas, teniendo como prioridad el
manejo sostenible de los recursos hídricos y la biodiversidad,
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contribuyendo en la búsqueda de la potencialidad de otras especies
aptas para la acuicultura a través de la investigación básica y calificada
aportando el conocimiento científico.
Artículo 3. El profesional en acuicultura contribuye con sus
conocimientos y sus habilidades en el ámbito productivo, de extensión
y docencia a suplir la demanda alimenticia y brindar una mejor calidad
de vida a sus pobladores, a nivel regional y nacional, teniendo en
cuenta la riqueza hídrica y las características geográficas del país.
Artículo 4. El profesional en acuicultura, dentro del marco de su
perfil profesional, está en capacidad de dirigir sus conocimientos hacia
los siguientes ámbitos:
1. En producción acuícola aporta sus conocimientos sobre cultivos,
reproducción, nutrición, mejoramiento genético, sanidad, producción
de semilla, tecnología poscosecha y calidad de aguas, para implementar,
aumentar y transformar la producción acuícola, pesquera.
2. En ingeniería acuícola se caracteriza por su competencia para el
diseño y construcción de estaciones de producción acuícola, estanques
de producción, sistemas eléctricos, sanitarios y de control de calidad
de agua y las señaladas en el pénsum académico de los diferentes
programas de acuicultura profesional.
3. En el área socio-económica pone en práctica su sentido social y
se interesa por mejorar las condiciones de vida de los pobladores de las
zonas rurales, en donde puede desarrollar su actividad.
4. En ciencia y tecnología el profesional en acuicultura podrá,
además de las determinadas por el Icfes y las señaladas por el pénsum
de los diferentes programas de acuicultura profesional, realizar
proyectos de investigación que analicen los distintos aspectos de la
biología de las especies hidrobiológicas que conlleven a políticas de
ordenamiento y manejo de los recursos acuícolas y pesqueros.
CAPITULO II
De las relaciones del profesional en acuicultura
con los usuarios de sus servicios
Artículo 5. Los profesionales en acuicultura podrán prestar sus
servicios profesionales tanto en la gerencia, administración, asesoría
de empresas acuícolas, en la investigación de la producción, diseño y
gerencia de sistemas de producción acuícola, y como extensionista en
programas de fomento, repoblamiento de sistemas naturales y/o
artificiales y desarrollo de proyectos de inversión del sector de la
acuicultura. A demás en la administración y manejo de los recursos
acuícolas y pesqueros en ríos, ciénagas y embalses.
CAPITULO III
De las relaciones del profesional en acuicultura
con sus colegas y otros profesionales
Artículo 6. En desarrollo de la interrelación entre el profesional en
acuicultura y cualesquiera otros profesionales, la lealtad y el respeto se
imponen como elementos de primordial importancia para un armonioso
ejercicio de la práctica profesional.
Artículo 7. La preparación académica de nivel universitario básico
y/o especializado confiere al profesional en acuicultura la autonomía
e independencia consecuentes para el apropiado ejercicio de su actividad
profesional.
Artículo 8. El profesional en acuicultura podrá autónomamente
prescribir, diseñar, elaborar o adaptar las ayudas técnicas que requieran
los usuarios de los servicios para su adecuada prestación.
Artículo 9. Cuando se desarrollen actividades multidisciplinarias
de las cuales forme parte el profesional en acuicultura, podrá expresar
sus opiniones y conceptos sólo cuando tenga suficiente fundamentación
sobre el tema en discusión.
CAPITULO IV
De las relaciones del profesional en acuicultura
con las instituciones, la sociedad y el Estado
Artículo 10. El profesional en acuicultura podrá prestar sus servicios
a empresas públicas o privadas siempre que el reglamento de trabajo
no sea contrario a la Constitución, la ley y el reglamento que rige su
profesión.
Artículo 11. El profesional en acuicultura que labore como
dependiente en entidades públicas o privadas, no podrá recibir por la
actividad profesional que en ella presta, remuneración distinta de su
propio salario u honorarios. Por consiguiente, en ningún caso podrá
establecer retribuciones complementarias de su labor. Lo anterior no
impide que el profesional en acuicultura, en el tiempo no comprometido
institucionalmente, pueda ejercer libremente su profesión.
Artículo 12. Los profesionales en acuicultura que laboren en
entidades privadas podrán acceder a los cargos de dirección o
coordinación vacantes, de conformidad a los procedimientos fijados
por estas. Cuando se trate de entidades estatales, se procederá según lo
establecido en la carrera administrativa, siempre que el cargo vacante
pertenezca a ella. En los cargos de libre nombramiento y remoción, se
hará mediante concurso público.
Artículo 13. Toda empresa acuícola pública o privada que realice
sus actividades en el territorio nacional o en el extranjero debe
vincular, por lo menos, a un (1) profesional en acuicultura en sus áreas
de desempeño.
Artículo 14. Sin excepción, las instituciones públicas, entidades
privadas y personas naturales que presten servicios profesionales de
Acuicultura, de cualquier índole, para funcionar, deberán contar con
los respectivos manuales de funciones, procedimientos y
responsabilidades y demás requisitos dispuestos en la ley y el reglamento
expedido por el Ministerio de Educación o quien haga sus veces. Los
profesionales del área o los usuarios de los servicios, deberán informar
del incumplimiento a lo dispuesto, para la aplicación de las sanciones
correspondientes. A partir de la promulgación de la presente ley, y
antes del año, las personas naturales y jurídicas aludidas deberán
cumplir con lo aquí dispuesto.
Artículo 15. Para desempeñar el cargo de profesional en acuicultura,
las entidades públicas, entidades privadas deben exigir la acreditación
del registro profesional.
Artículo 16. En los casos en que la institución a la cual el profesional
en acuicultura presta sus servicios, adolezca de los recursos humanos
o físicos indispensables y demás requisitos exigidos para realizar un
adecuado ejercicio profesional, los profesionales en acuicultura, para
no incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes, tienen la
obligación de informar sobre el particular a la dirección de la respectiva
entidad o a la autoridad correspondiente.
Artículo 17. Con el fin de que la prestación de los servicios
institucionales en ningún caso se vea afectada, los programas de
capacitación, actualización o especialización, cuando sean procedentes,
deberán concertarse entre los profesionales en acuicultura y las entidades
a las cuales prestan sus servicios.
Artículo 18. La formación en materia de ética profesional en
acuicultura es obligatoria en todas las facultades de acuicultura.
Artículo 19. Para ejercer la profesión de acuicultura se requiere:
haber obtenido el título de Acuicultura en una institución universitaria
colombiana debidamente autorizada o en la de otros países con las que
el Gobierno colombiano tenga convenios de reconocimiento de títulos
o que, no teniendo convenios, hayan convalidado sus títulos en el país.
Artículo 20. La expedición de matrículas profesionales, así como la
aplicación del Código de Etica, régimen disciplinario de las faltas
consignadas en la presente ley, serán funciones del Consejo Nacional
de Profesionales en Acuicultura.
Artículo 21. Solo podrán obtener la matrícula profesional para
ejercer como profesionales en acuicultura en el territorio nacional,
quienes sean de nacionalidad colombiana en ejercicio de los derechos
ciudadanos o extranjeros domiciliados en el país con no menos de 5
años de anterioridad a la respectiva solicitud de la matrícula, o en su
defecto hayan homologado título de acuerdo con las disposiciones
legales vigentes, y, quienes hayan obtenido u obtengan antes o después
de la promulgación de la reglamentación el título de profesional
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acuicultor, otorgado por instituciones de educación superior
oficialmente reconocida, cuyo programa educativo y base académica
estén aprobados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior, Icfes.
CAPITULO V
De la publicidad profesional y la propiedad intelectual
Artículo 22. Los profesionales en acuicultura podrán utilizar métodos
o medios publicitarios para anunciar sus servicios, siempre y cuando
procedan con lealtad, objetividad y veracidad en relación con sus
títulos, especialidades, experiencia y campo de acción de su competencia
profesional.
Parágrafo 1. De los anuncios profesionales podrán formar parte los
estudios de posgrado cuando quiera que sean realizados en instituciones
académicas cuyo funcionamiento esté aprobado oficialmente por el
Estado.
Parágrafo 2. Mientras los conceptos que emita el profesional en
acuicultura estén estrictamente ajustados a la verdad científica o
técnica, podrá con ellos respaldar campañas de carácter publicitario de
productos o servicios y recibir retribución económica por su
participación.
Artículo 23. El profesional en acuicultura tiene el derecho de
propiedad intelectual sobre los trabajos y las investigaciones que
realice con fundamento en sus conocimientos intelectuales, así como
sobre cualesquier otros documentos que reflejen su criterio personal o
pensamiento científico y técnico, sin que por ello se desvirtúe el
derecho de uso que para fines asistenciales tienen los usuarios de los
servicios.
Artículo 24. Cuando quiera que los informes y registros de acuicultura
sean utilizados como material de apoyo para fundamentar trabajos
científicos y técnicos, deberá mantenerse la reserva del nombre de los
usuarios de los servicios.
T I T U L O III
DEL CODIGO DE ETICA
CAPITULO I
Deberes del profesional en acuicultura
Artículo 25. Además de los deberes contemplados expresamente en
los siguientes artículos, será deber fundamental del profesional en
acuicultura, tener presente el ejercicio de su profesión que su actividad
no solo está encaminada a los aspectos de gerenciar, producir y diseñar
empresas acuícolas, sino que también debe cumplir una función social
en forma responsable, respetando la dignidad humana.
Artículo 26. El profesional en acuicultura ejercerá la profesión y las
actividades que de ella se deriven, con decoro, dignidad e integridad,
manteniendo los principios éticos y morales por encima de sus intereses
personales y los de su empresa.
Artículo 27. Teniendo en cuenta el objeto de su profesión, pondrá
al servicio en una forma digna, leal, recta, eficiente, honorable, veraz
en todas las teorías técnicas y principios filosóficos juramentados en
su graduación.
Artículo 28. Respetará la dignidad de su profesión, rechazando y
denunciando ante la Asociación Nacional de Profesionales en
Acuicultura, cualquier práctica ilegal de la profesión, cualquier negocio
que sea deshonesto, corrupto e impropio que cause inhabilidad,
incapacidad y deshonra para la profesión.
Artículo 29. No permitirá que al amparo de su nombre, otras
personas realicen actividades impropias del ejercicio profesional, ni
participará en negocios incompatibles con la profesión y con la ley.
Artículo 30. Deberá participar en una forma activa en los problemas
de su comunidad o localidad donde trabaja y el país en general.
CAPITULO II
Del régimen disciplinario de las faltas
Artículo 31. En consonancia con la ley que reglamenta el ejercicio
del profesional en acuicultura, la Asociación Nacional de Profesionales
en Acuicultura, y demás normas de ley, pondrá de oficio, o a solicitud
de terceros, conocer la denuncia y sancionar a quien encuentre
responsable de una falta contra la ética profesional en ejercicio de la
profesión.
Artículo 32. Las faltas contra la ética profesional se calificarán por
parte de la Asociación Nacional de Profesionales en Acuicultura como
leves o graves, en atención a su naturaleza, efectos, modalidades y
circunstancias de hecho y en especial teniendo en cuenta los
antecedentes personales y profesionales del acusado.
Artículo 33. Se constituye en faltas contra la ética profesional en el
ejercicio del profesional en acuicultura, la violación de cualquier
artículo del presente Código de Etica debidamente comprobada en que
se atente entre otros, contra: decoro profesional, dignidad de la
profesión, lealtad profesional y calidad profesional.
Artículo 34. Se consideran faltas contra la ética profesional además
de las estipuladas en el Artículo anterior, las siguientes: el ejercicio
ilegal de la profesión de acuicultor, el diligenciamiento de la matrícula
profesional del profesional en acuicultura mediante documentos falsos,
independientemente de la falta penal, hacer parte de una firma u
organización de profesionales en Acuicultura sin el lleno de los
requisitos estipulados en la ley que reglamenta el ejercicio de la
profesión. El hacer publicidad hablada o escrita de sus servicios
profesionales más allá de sus verdaderos títulos, especializaciones
académicas y cargos desempeñados.
CAPITULO III
De las sanciones al profesional en acuicultura por faltas
al Código de Etica profesional
Artículo 35. Las sanciones que se aplicarán a los profesionales en
acuicultura que incurran en faltas contra el Código de Etica, serán las
siguientes: Amonestación privada, personal o por comunicación escrita
dirigida al infractor; amonestación pública; multas sucesivas a los
términos que reglamenta la ley; suspensión temporal de la matrícula
profesional e inhabilidad para el ejercicio profesional de la acuicultura
hasta por (4) años máximo; cancelación definitiva de la matrícula
profesional que conlleva a la inhabilitación permanente para el ejercicio
de la profesión.
Artículo 36. Todas las sanciones se aplicarán conforme a los límites
y procedimientos descritos en este código, teniendo en cuenta la
gravedad de la falta, las modalidades, las circunstancias que originan
dicha falta, los motivos que la originan, como los antecedentes
personales o profesionales del infractor; todo esto sin perjuicio de las
acciones y las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Artículo 37. El profesional en acuicultura al que se le hubiere
cancelado la matrícula profesional podrá ser reingresado o rehabilitado
por la asociación cuando pasados (5) años de la sanción, presente
solicitud ante la misma asociación demostrando una intachable conducta
personal para que su caso sea estudiado con el fin de que obtengan la
respectiva rehabilitación.
Artículo 38. Las sanciones estipuladas en el presente código se le
aplicarán teniendo en cuenta la calificación que la Asociación Nacional
de Profesionales en Acuicultura como leve o grave y la sanción se
aplicará teniendo en cuenta el siguiente orden: Por faltas leves:
Amonestación privada y multa pecuniaria, y por faltas graves:
suspensión temporal o definitiva de la matrícula profesional.
CAPITULO IV
De los procedimientos para la aplicación de las faltas contra el
Código de Etica
Artículo 39. El procedimiento aplicado para los que cometen faltas
contra el Código de Etica del profesional en acuicultura será el
siguiente:
1. Cuando la asociación tenga conocimiento de algunas faltas de
ética profesional cometidas por parte de un profesional en acuicultura,
iniciará de oficio o a solicitud la respectiva investigación.

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