Gaceta del Congreso del 13-06-2005 - Número 361ACPL (Contenido completo) - 13 de Junio de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766946733

Gaceta del Congreso del 13-06-2005 - Número 361ACPL (Contenido completo)

Fecha de publicación13 Junio 2005
Número de Gaceta361
GACETA DEL CONGRESO 361 Lunes 13 de junio de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 361 Bogotá, D. C., lunes 13 de junio de 2005 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
A C T A S D E C O N C I L I A C I O N
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
ACTA DE CONCILIACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
NUMERO 033 DE 2004 CAMARA, 234 DE 2005 SENADO
por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos
y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular
las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos
captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras
disposiciones.
La Comisión Accidental de Conciliación nombrada por las respectivas
Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, se permite someter a consideración de las plenarias el
siguiente texto del Proyecto de ley número 033 de 2004 Cámara, 234 de
2005 Senado, por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas
los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional
para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de
recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan
otras disposiciones, previo el análisis de los textos aprobados por ambas
Cámaras y se concluyó lo siguiente:
Se acoge en su totalidad el texto aprobado en la plenaria del Senado de
la República.
Se anexa el articulado.
Miguel de la Espriella B., Senador; Carlos García Orjuela, Senador;
Ciro A. Rodríguez, Senador; Juan Martín Hoyos, Representante a la
Cámara; Oscar Darío Pérez, Representante a la Cámara, Sergio Díaz
Granados y siguen más firmas ilegibles.
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 234
DE 2005 SENADO, 033 DE 2004 CAMARA
Aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 8 de
junio de 2005, por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas
los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional
para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de
recursos captados del público que se efectúen mediante
valores y se dictan otras disposiciones.
T I T U L O P R I M E R O
DE LA INTERVENCION DEL GOBIERNO NACIONAL
CAPITULO PRIMERO
Objetivos y criterios de la intervención
del Gobierno Nacional
Artículo 1º. Objetivos y criterios de la intervención. El Gobierno
Nacional ejercerá la intervención en las actividades de manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se
efectúen mediante valores, con sujeción a los siguientes objetivos y
criterios:
a) Objetivos de la intervención:
1. Proteger los derechos de los inversionistas.
2. Promover el desarrollo y la eficiencia del mercado de valores.
3. Prevenir y manejar el riesgo sistémico del mercado de valores.
4. Preservar el buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la
disciplina y la integridad del mercado de valores y, en general, la confianza
del público en el mismo;
b) Criterios de la intervención:
1. Que se promueva el desarrollo y la democratización del mercado de
valores, así como su conocimiento por parte del público.
2. Que la regulación y la supervisión del mercado de valores se ajusten
a las innovaciones tecnológicas y faciliten el desarrollo de nuevos productos
y servicios dentro del marco establecido en la presente ley.
3. Que las normas y los procedimientos sean ágiles, flexibles y claros,
y que las decisiones administrativas sean adoptadas en tiempos razonables
y con las menores cargas administrativas posibles.
4. Que los costos de la supervisión y la disciplina del mercado de valores
sean eficiente y equitativamente asignados, y que las cargas que se
impongan a los participantes del mercado sean consideradas, teniendo en
cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el
costo de las mismas.
5. Que se evite impedir o restringir la competencia.
6. Que se dé prelación al sentido económico y financiero sobre la forma,
al determinar si algún derecho o instrumento es un valor, o si alguna
actividad es de aquellas que requieran autorización o registro y, en general,
cuando expida normas dirigidas a la protección de los derechos de los
inversionistas.
7. Que el mercado de valores esté provisto de información oportuna,
completa y exacta.
8. Que se garantice que las operaciones realizadas en el mercado de
valores sean llevadas hasta su puntual y exacta compensación y liquidación.
9. Que se propenda porque en la regulación y la supervisión se eviten
los arbitrajes, procurando que exista uniformidad en las normas que se
expidan.
Página 2 Lunes 13 de junio de 2005 GACETA DEL CONGRESO 361
CAPITULO SEGUNDO
Del concepto de valor y de las actividades
del mercado de valores
Artículo 2º. Concepto de valor. Para efectos de la presente ley será valor
todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión,
cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público,
incluyendo los siguientes:
a) Las acciones;
b) Los bonos;
c) Los papeles comerciales;
d) Los certificados de depósito de mercancías;
e) Cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización;
f) Cualquier título representativo de capital de riesgo;
g) Los certificados de depósito a término;
h) Las aceptaciones bancarias;
i) Las cédulas hipotecarias;
j) Cualquier título de deuda pública.
Parágrafo 1º. No se considerarán valores las pólizas de seguros y los
títulos de capitalización.
Parágrafo 2º. Cuando concurran en un mismo emisor las calidades de
acreedor y deudor de determinado valor, sólo operará la confusión si el
título estuviere vencido o si ella fue prevista en el correspondiente
prospecto de emisión o, en su defecto, en las condiciones contractuales del
respectivo valor.
Parágrafo 3º. Lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la
desarrollen y complementen será aplicable a los derivados financieros,
tales como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera,
siempre que los mismos sean estandarizados y susceptibles de ser transados
en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores. Los
productos a que se refiere el presente parágrafo sólo podrán ser ofrecidos
al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y
Emisores.
Parágrafo 4º. El Gobierno Nacional podrá reconocer la calidad de valor
a los contratos y derivados financieros que tengan como subyacente
energía eléctrica o gas combustible, previa información a la Comisión de
Regulación de Energía y Gas, para lo cual esta última tendrá en cuenta la
incidencia de dicha determinación en el logro de los objetivos legales que
le corresponde cumplir a través de las funciones que le atribuyen las Leyes
142 y 143 de 1994, así como aquellas que las modifiquen, adicionen o
sustituyan.
Parágrafo 5º. Los valores tendrán las características y prerrogativas de
los títulos valores, excepto la acción cambiaria de regreso. Tampoco
procederá acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho,
comiso e incautación, contra el tercero que adquiera valores inscritos,
siempre que al momento de la adquisición haya obrado de buena fe exenta
de culpa.
Parágrafo 6º. Las empresas públicas y privadas podrán emitir los
valores a que se refiere el presente artículo en los términos y condiciones
que determine el Gobierno Nacional.
Artículo 3º. Actividades del mercado de valores. Serán actividades del
mercado de valores:
a) La emisión y la oferta de valores;
b) La intermediación de valores;
c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos
mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes
especiales;
d) El depósito y la administración de valores;
e) La administración de sistemas de negociación o de registro de
valores, futuros, opciones y demás derivados;
f) La compensación y liquidación de valores;
g) La calificación de riesgos;
h) La autorregulación a que se refiere la presente ley;
i) El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el
acopio y procesamiento de la misma;
j) Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el
Gobierno Nacional, siempre que constituyan actividades de manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se
efectúen mediante valores.
Parágrafo 1º. Las entidades que realicen cualquiera de las actividades
señaladas en el presente artículo, estarán sujetas a la supervisión del
Estado.
Parágrafo 2º. Unicamente las entidades constituidas o que se constituyan
en Colombia podrán realizar las actividades del mercado de valores a que
se refiere el presente artículo, salvo las previstas en los literales a) e i), casos
en los cuales no será necesario constituir una sociedad en el país.
Lo previsto en el presente parágrafo se entiende sin perjuicio de la
promoción de servicios a través de oficinas de representación o contratos
de corresponsalía, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes.
CAPITULO TERCERO
Intervención en el mercado de valores
Artículo 4º. Intervención en el mercado de valores. Conforme a los
objetivos y criterios previstos en el artículo 1º de la presente ley, el
Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado de valores,
así como en las demás actividades a que se refiere la presente ley, por
medio de normas de carácter general para:
a) Determinar las actividades que, en adición a las previstas en la
presente ley, hacen parte del mercado de valores por constituir manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público mediante
valores, así como establecer su regulación. Igualmente, establecer la
regulación aplicable a las actividades del mercado de valores señaladas en
las normas vigentes.
En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional regulará el comercio
transfronterizo de los servicios propios de las actividades previstas en el
artículo 3º de la presente ley;
b) Establecer la regulación aplicable a los valores, incluyendo el
reconocimiento de la calidad de valor a cualquier derecho de contenido
patrimonial o cualquier instrumento financiero, siempre y cuando reúnan
las características previstas en el inciso 1º del artículo 2º de la presente ley;
lo relativo a las operaciones sobre valores, la constitución de gravámenes
o garantías sobre los mismos u otros activos con ocasión de operaciones
referidas a valores y su fungibilidad; la emisión de los valores; la
desmaterialización de valores; la promoción y colocación a distancia de
valores; las ofertas públicas, sus diversas modalidades, las reglas aplicables,
así como la revocabilidad de las mismas; y la determinación de las
actividades que constituyen intermediación de valores.
En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional sólo podrá calificar
como ofertas públicas aquellas que se dirijan a personas no determinadas
o a sectores o grupos de personas relevantes, o que se realicen por algún
medio de comunicación masiva para suscribir, enajenar o adquirir valores.
En desarrollo de esta facultad el Gobierno Nacional no podrá modificar
las normas sobre títulos valores establecidas en el Código de Comercio;
c) Establecer la regulación aplicable a las entidades sometidas a la
inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores,
incluyendo su organización y funcionamiento; el mantenimiento de niveles
adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados
a su actividad; definición, de manera general y previa de las prácticas
constitutivas de conflictos de interés, así como los mecanismos a través de
los cuales se manejen, revelen o subsanen dichas situaciones, cuando a ello
hubiere lugar; la autorización para que desempeñen actividades que no
estén actualmente previstas en las normas vigentes, salvo aquellas que
correspondan al objeto exclusivo de instituciones financieras y
aseguradoras; el control y el manejo del riesgo; la separación de los activos
propios de los de terceros; lo relacionado con el deber de actuar ante los
clientes como expertos prudentes y diligentes; el uso de redes de oficinas
y redes comerciales; la adquisición de participaciones en su propiedad; el
régimen de inversiones y la publicidad.
En desarrollo de la facultad prevista en este literal, el Gobierno
Nacional no podrá modificar las normas del Código de Comercio en
materia societaria ni reducir los tipos de operaciones actualmente autorizadas
por las normas vigentes a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia
permanente de la Superintendencia de Valores, ni modificar los montos
mínimos de capital señalados en la ley.

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