Gaceta del Congreso del 13-08-2015 - Número 594PL (Contenido completo) - 13 de Agosto de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767003485

Gaceta del Congreso del 13-08-2015 - Número 594PL (Contenido completo)

Fecha de publicación13 Agosto 2015
Número de Gaceta594
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIV - Nº 594 Bogotá, D. C., jueves, 13 de agosto de 2015 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
* ൺ ർ ൾ ඍ ൺ ൽ ൾ අ & ඈ ඇ ඀ උ ൾ ඌ ඈ
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 068 DE 2015
CÁMARA
por la cual se reestructura y se reglamenta el servi-
cio público de televisión de televisión comunitaria, se
formulan políticas para su desarrollo, se garantiza el
derecho fundamental de asociación con la democrati-
zación del acceso a este, se promueven la industria en
el ámbito social de la televisión, se establecen normas
para contratación de los servicios, se establece la te-
levisión educativa por televisión y se dictan otras dis-
SRVLFLRQHVHQPDWHULDGHWHOHFRPXQLFDFLRQHVFRQ¿QHV
sociales.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. 2EMHWR¿QDOLGDG\DOFDQFHGHODOH\. La
presente ley tiene como objeto actualizar la legislación
vigente en lo referente al servicio público de televisión
comunitaria, dentro de las responsabilidades del Esta-
do, teniendo en cuenta que la televisión es un servi-
cio público de competencia de la Nación en el que se
encuentran comprendidos derechos y libertades de las
personas involucradas.
Artículo 2º. Finalidad. Resolver necesidades bási-
cas insatisfechas en el servicio de televisión, el inte-
rés general, el principio de legalidad, el cumplimiento
GHORV ¿QHVHVHQFLDOHV\ GHEHUHVHVWDWDOHVHO IXQFLR-
QDPLHQWRH¿FLHQWHH¿FD] \GHPRFUiWLFRGHORV FRQWH-
nidos para las clases populares y demás preceptos del
ordenamiento jurídico.
Artículo 3º. Alcance de la ley. Reestructurar, re-
JODPHQWDU\GH¿QLUODVSROtWLFDVGHOVHUYLFLRS~EOLFRGH
televisión comunitaria sin ánimo de lucro con respon-
sabilidad social, en concordancia con las funciones y
normas vigentes previstas en las Leyes 182 de 1995,
335 de 1996, 506 de 1999, 680 de 2001, 1341 de 2009,
1507 de 2012, los acuerdos de la Comisión Nacional de
Televisión (CNTV) y las Resoluciones reglamentarias
vigentes.
CAPÍTULO II
Del patrimonio y los fondos para el desarrollo
del servicio público e industria de la televisión
Artículo 4°. El artículo 16 de la Ley 1507 de 2012
quedará así:
El Patrimonio público para satisfacer la operación y
funcionamiento de la Autoridad Nacional de Televisión
(ANTV), el Fondo de Promoción y Desarrollo de la Te-
levisión, el Fondo de Fomento para Servicio Público
H,QGXVWULDGH OD7HOHYLVLyQOD¿QDQFLDFLyQGH ODWHOH-
visión pública nacional, regional, local y comunitaria,
la televisión educativa y cultural y demás necesidades
que requiera el Estado para garantizar el servicio públi-
co e industria de televisión en todas sus modalidades,
estará constituido:
a) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que
perciba de los operadores privados, como consecuencia
del otorgamiento y explotación de las concesiones del
servicio público de televisión.
b) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que
perciba de los operadores privados, como consecuencia
de la asignación y uso de las frecuencias, el cual se
pagará anualmente.
c) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que
perciba de los concesionarios, como consecuencia de la
adjudicación y explotación de los contratos de conce-
sión de espacios de televisión.
d) Por el monto de la compensación que se esta-
blezca por ley para los canales públicos de operación
comercial con pauta publicitaria, que deberán tener
DXWRQRPtD DGPLQLVWUDWLYD \ ¿QDQFLHUD FRPR HPSUHVD
comercial del estado para que pueda ser competitiva
con la televisión privada, de acuerdo con el reglamento
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que deberá expedir la Autoridad Nacional de Televi-
sión (ANTV) dentro de un término de seis (6) meses a
partir de la vigencia de la presente ley.
e) Por las sumas percibidas como consecuencia del
ejercicio de sus derechos, de la imposición de las san-
ciones a su cargo, o del recaudo de los cánones deriva-
dos del cumplimiento de sus funciones, y en general,
de la explotación del servicio de televisión.
f) Por las reservas mencionadas en esta ley y por el
rendimiento que las mismas produzcan.
g) Por los aportes del presupuesto nacional y por los
que reciba a cualquier título de la Nación o de cualquier
otra entidad estatal.
h) Por el producido o enajenación de sus bienes, y
por las donaciones de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras.
i) Por los demás ingresos y bienes que adquiera a
cualquier título.
Parágrafo 1°. Para cubrir los gastos de funciona-
miento de la ANTV, como máximo el equivalente al
0,5% de los ingresos brutos generados por la industria
abierta y cerrada independientemente de la modalidad
de prestación, durante el año inmediatamente anterior
al del calculo que para el efecto realizará cada año para
satisfacer las necesidades de la Autoridad Nacional de
Televisión (ANTV), en cumplimiento de sus funciones.
Todos los ingresos que se perciban por concep-
to de Concesiones para el servicio de televisión en
cualquiera de sus modalidades, una vez satisfecha su
IXQFLRQDOLGDGVHUiQGHVWLQDGRV DOD¿QDQFLDFLyQGHOD
operación, cobertura y fortalecimiento de la televisión
S~EOLFD DELHUWD UDGLRGLIXQGLGD ¿QDQFLDU IRPHQWDU
apoyar y estimular los planes, programas y proyectos
orientados a la promoción de contenidos audiovisuales
y apoyar los procesos de actualización tecnológica de
los usuarios de menores recursos para la recepción de
la Televisión Digital Terrestre Radiodifundida.
En cualquier caso, el giro de los recursos para cada
uno de los operadores se efectuará en una sola anua-
lidad y no por instalamentos, sin que en ningún caso
tales recursos puedan ser destinados a gastos de fun-
cionamiento, excepto para el caso de Radio Televisión
Nacional de Colombia (RTVC), en lo referente a la te-
levisión pública sin comercialización.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores,
el Fondo de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (FONTIC), destinará al Fondo para el
Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, para el
fortalecimiento de la televisión pública y los conteni-
dos digitales y audiovisuales como mínimo el 10% de
los ingresos derivados de la asignación de los permisos
para uso de las frecuencias liberadas con ocasión de la
transición de la televisión análoga a la digital.
El Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los
Contenidos destinará anualmente, como mínimo, el
60% de sus recursos para el fortalecimiento de los ope-
radores públicos y franjas de programación pública en
los canales privados del servicio de televisión.
3DUiJUDIR 3DUDHIHFWRV H[FOXVLYDPHQWH¿VFDOHV
la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), los ca-
nales y franjas de televisión pública, tendrá régimen de
establecimiento público del orden nacional, y en con-
secuencia no estará sujeta al impuesto de renta y com-
plementarios.
Parágrafo 3°. Se exceptúan las empresas concesio-
narias de espacios en los canales de la televisión pú-
blica.
Artículo 5º. El artículo 18 de la Ley 1507 de 2012
quedará así:
De la promoción de la televisión como servicio
público. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV)
efectuará el recaudo de las sumas a que tiene derecho
y llevando su contabilidad detalladamente. Una vez he-
cha la reserva prevista en esta ley para absorber sus
pérdidas eventuales, se establecerán anualmente con
los recursos que generen las utilidades o excedentes de
cada ejercicio, se crearán los siguientes fondos:
a) Fondo para el desarrollo de la televisión. Será
constituido como fondo especial de acuerdo a las nor-
PDVYLJHQWHVSDUD WDO¿QFRQHOGH ODVXWLOLGDGHV
o excedentes de cada ejercicio del año inmediatamente
anterior, adscrito y administrado en conjunto por la Au-
toridad Nacional de Televisión (ANTV) y el Ministerio
de las Tecnologías de la Información y las Comunica-
ciones, el cual se invertirá prioritariamente en el forta-
lecimiento de los canales institucionales de la televi-
sión pública, la televisión educativa, en el estímulo de
contenidos que no tengan comercialización con pauta
publicitaria en los canales regionales, locales de interés
público, social, cultural y comunitario, en la programa-
ción cultural a cargo del Estado, con el propósito de
garantizar el pluralismo informativo, la competencia,
la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso
del espectro electromagnético utilizado para el servicio
GHWHOHYLVLyQ\ODSUHVWDFLyQH¿FLHQWH\H¿FD]GHGLFKR
servicio.
&RQHO ¿QGH KDFHUPiVH¿FLHQWH \H¿FD] ODXWLOL-
zación de los recursos que el Fondo para el Desarrollo
GHOD 7HOHYLVLyQ\ORV &RQWHQLGRVGHVWLQD D¿QDQFLDU
la televisión pública, el servicio de Televisión Digital
Terrestre a cargo de la RTVC, o quien haga sus veces,
y los canales regionales, será prestado a través de una
misma infraestructura de red, los recursos satelitales o
utilizando las nuevas tecnologías de la información y
las comunicaciones.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, deberá aportar del fondo para el
desarrollo de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones TIC, recursos al fortalecimiento y ca-
pitalización de los canales públicos de televisión.
b) Fondo de Fomento para el Servicio Público y
la Industria de la Televisión. Será constituido como
fondo especial en los términos de las normas vigentes
SDUDWDO ¿Q FRQHO GH ODVXWLOLGDGHV RH[FHGHQ-
tes de cada ejercicio del año inmediatamente anterior,
adscrito y administrado en conjunto por la Autoridad
Nacional de Televisión (ANTV) y el Ministerio de De-
VDUUROOR (FRQyPLFR FRQ HO ¿Q GH FRQVWLWXLU FUpGLWRV
especiales para el fomento y actualización tecnológico
de los diferentes operadores, concesionarios, licencia-
tarios y montaje de estudios profesionales para prestar
servicios a realizadores independientes del servicio pú-
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blico de televisión, de acuerdo con la reglamentación
que para el efecto debe expedir el Gobierno nacional.
c) Fondo de Capacitación para el Servicio Públi-
co e Industria de la Televisión. Será constituido como
cuenta especial con el 10% de las utilidades o exceden-
tes de cada ejercicio del año inmediatamente anterior,
adscrito y administrado por la Autoridad Nacional de
7HOHYLVLyQ$179FRQHO¿QGH¿QDQFLDUIRURVVHPL-
narios, escuelas y cursos de capacitación y eventos or-
ganizados por los gremios reconocidos legalmente que
contribuyan al desarrollo y actualización profesional
de la televisión colombiana.
Parágrafo. El Gobierno nacional a través de los
Ministerios de Tecnología de la Información y las Co-
municaciones, Desarrollo Económico y de Cultura,
reglamentará los respectivos literales del presente artí-
culo en su manejo y administración, que deberán estar
formalizados cada año en durante el mes de enero de
DFXHUGRFRQ ORVUHVXOWDGRV ¿VFDOHV\ HFRQyPLFRVGHO
año anterior.
CAPÍTULO III
Prestación del servicio de televisión
Artículo 6º. El parágrafo del artículo 25 de la Ley
182 de 1995 con las adiciones quedará así:
Parágrafo 1°. Con el propósito de garantizar el or-
denamiento de la recepción y distribución de señales
incidentales libres, quienes estén distribuyendo señales
incidentales sin título habilitante o quienes están en el
régimen de televisión comunitaria y deseen únicamente
limitar el servicio a señales incidentales libres, produc-
ción propia y canales de origen colombiano, deberán
inscribirse ante la Autoridad Nacional de Televisión
(ANTV) y obtener su registro público para continuar
con dicha distribución mediante acto administrativo,
para lo cual por tratarse de un derecho internacional
consagrado por la Unión Internacional de Televisión
(UIT) y la legislación colombiana, que para los efec-
tos de la presente ley se denominará televisión social
de interés público, solo deberán presentar lo siguiente
para su inscripción:
a) Solicitud escrita para recepcionar y distribuir se-
ñales incidentales libres y canales satelitales de origen
colombiano.
E&HUWL¿FDGRGHH[LVWHQFLD\UHSUHVHQWDFLyQOHJDO
c) Acta de constitución de la asociación de vecinos
EHQH¿FLDULRVGHOD UHFHSFLyQ\GLVWULEXFLyQGHVHxDOHV
incidentales libres, con estatutos y listado con direc-
FLyQWHOpIRQRVH LGHQWL¿FDFLyQGHORVDVRFLDGRV EHQH-
¿FLDULRVGRQGHFRQVWHDXWRUL]DFLyQSDUDODLQVFULSFLyQ
que se someten a acatar las normas del servicio público
de televisión.
d) Listado de antenas y equipos para la recepción de
las señales incidentales libres.
e) Mapa, croquis y planos de la red de distribución y
las acometidas domiciliarias, suscrita por un Ingeniero
o tecnólogo electrónico o de telecomunicaciones.
Parágrafo 2°. La Comisión de Regulación de Co-
municaciones CRC deberá en un término de seis (6)
meses a partir de la vigencia de la presente ley, expedir
la reglamentación del registro, la recepción y distribu-
ción de señales incidentales libres de las asociaciones
GHYHFLQRVRFRPXQLGDGHVRUJDQL]DGDVSDUDWDO¿QTXH
es diferente a la televisión comunitaria sin ánimo de lu-
FURFRQVHxDOHVFRGL¿FDGDVTXHVLUHTXLHUHOLFHQFLDSRU
acto administrativo de acuerdo con la reglamentación
que expidan la ANTV para la prestación del servicio,
siendo la CRC competente en lo que respecta los re-
querimientos técnicos, que le corresponden legalmen-
te. Las comunidades organizadas o asociaciones que
han presentado solicitudes para obtener la autorización
para prestar el servicio de televisión comunitaria sin
ánimo de lucro con una antelación a un (1) año de la
expedición de la presente ley sin haberles resuelto su
petición por las autoridades competentes, la Autoridad
Nacional de Televisión (ANTV) deberá otorgar la au-
torización temporal en forma inmediata para prestar el
servicio y conceder un plazo de seis (6) meses, para
que subsanen cualquier requerimiento en los requisitos
establecidos por las normas vigentes.
Parágrafo 3°. Cuando los emisores de señales codi-
¿FDGDVVHDQGHH[FOXVLYLGDGSDUD HOXVRGHGHWHUPLQD-
dos usuarios o suscriptores, deberán protegerla con en-
FULSWDPLHQWRFRGL¿FDFLyQ RFXDOTXLHU WHFQRORJtDTXH
impida su recepción abierta, de lo contrario será consi-
derada libre como lo establece el artículo 25 de la Ley
182 de 1995 y podrá ser utilizada de acuerdo con los
tratados internacionales y la legislación vigente para
servicio privado unipersonal, social y comunitario.
CAPÍTULO IV
&ODVL¿FDFLyQGHOVHUYLFLR
Artículo 7°. El artículo 20 de la ley 182 de 1995
quedará así:
&ODVL¿FDFLyQGHOVHUYLFLRHQIXQFLyQGHORV XVXD-
rios. /D FODVL¿FDFLyQ GHO VHUYLFLR HQ IXQFLyQ GH ORV
usuarios, atiende a la destinación de las señales emi-
WLGDV(QWDO VHQWLGRODFRPLVLyQFODVL¿FDUiHO VHUYLFLR
en:
a) Televisión abierta. Es aquella en la que la señal
puede ser recibida libremente por cualquier persona
ubicada en el área de servicio de la estación sin necesi-
GDGGHHTXLSRVGHFRGL¿FDGRUHV
b) Televisión por suscripción. Es aquella en la que
la señal, independientemente de la tecnología de trans-
misión utilizada y con sujeción a un mismo régimen
jurídico de prestación, está destinada a ser recibida úni-
camente por personas autorizadas para la recepción, los
RSHUDGRUHVDXWRUL]DGRVGHEHUiQHQFULSWDUODRFRGL¿FDU-
la para que únicamente sea recibida por los suscriptores
del servicio.
c) Televisión Social y Comunitaria. Es aquella que
los usuarios se integran en comunidades organizadas
para auto-servirse de la televisión nacional e interna-
cional y está destinada exclusivamente para los asocia-
dos a la respectiva asociación.
quedará así:
&ODVL¿FDFLyQGHOVHUYLFLRHQ IXQFLyQGHODRULHQ-
tación general de la programación. De conformidad
con la orientación general de la programación emitida,
OD$XWRULGDG1DFLRQDOGH7HOHYLVLyQ$179FODVL¿FD-
rá el servicio en:

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