Gaceta del Congreso del 13-09-2004 - Número 529L (Contenido completo) - 13 de Septiembre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766972269

Gaceta del Congreso del 13-09-2004 - Número 529L (Contenido completo)

Fecha de publicación13 Septiembre 2004
Número de Gaceta529
GACETA DEL CONGRESO 529 Lunes 13 de septiembre de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XIII - Nº 529 Bogotá, D. C., lunes 13 de septiembre de 2004 EDICION DE 40 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
L E Y E S S A N C I O N A D A S
G
A
C
E
T
A
D
E
L
C
O
N
G
R
E
S
O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de la República
DECRETA
T I T U L O P R E L I M I N A R
PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES
Artículo 1º. Dignidad humana. Los intervinientes en el proceso penal serán
tratados con el respeto debido a la dignidad humana.
Artículo 2º. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad.
Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud
de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las
formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de
la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte
necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o
la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por
petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código,
dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las
circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o despro-
porcionada.
En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de
la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportu-
nidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a
disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin
superar las treinta y seis (36) horas siguientes.
Artículo 3º. Prelación de los tratados internacionales. En la actuación
prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratifica-
dos por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su
limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de
constitucionalidad.
Artículo 4º. Igualdad. Es obligación de los servidores judiciales hacer
efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal
y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o
familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica, en ningún
caso podrán ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de discri-
minación.
Artículo 5º. Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de
garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo
de establecer con objetividad la verdad y la justicia.
Artículo 6º. Legalidad. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino confor-
me a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las
formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para
la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a
su vigencia.
Artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se
presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme
decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de
la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se
resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la
responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.
Artículo 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la
condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del
órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consan-
guinidad o civil, o segundo de afinidad;
b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente
o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad;
Página 2 Lunes 13 de septiembre de 2004 GACETA DEL CONGRESO 529
c) No se utilice el silencio en su contra;
d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a
lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus
formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a
perfeccionarse;
e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado
por el Estado;
f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o
reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma
oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los
órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para
que pueda estar acompañado por uno designado por él;
g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente
a las autoridades;
h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que
sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de
modo, tiempo y lugar que los fundamentan;
i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación
de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente
justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba
comparecer;
j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;
k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con
inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si
así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia
a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por
medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos
objeto del debate;
l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y
cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamen-
te informada. En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesora-
miento de su abogado defensor.
Artículo 9º. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se
utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor
agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos
efectos se dejará constancia de la actuación.
Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará
teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que
intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia.
En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedi-
mientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los
viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.
El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código
para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes
que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.
El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes
y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin
que implique renuncia de los derechos constitucionales.
El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación
de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando
siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las
víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este
código.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;
b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus
familiares y testigos a favor;
c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor
o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de
este código;
d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;
e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos
establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus
intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias
del injusto del cual han sido víctimas;
f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional
sobre el ejercicio de la persecución del injusto;
g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución
penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a
interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere
lugar;
h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el
interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de
oficio;
i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que
señale la ley;
j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de
no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos
de los sentidos.
Artículo 12. Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación, sin excep-
ción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe.
Artículo 13. Gratuidad. La actuación procesal no causará erogación alguna
a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administración
de justicia.
Artículo 14. Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimi-
dad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.
No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio,
residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General
de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos
previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de
flagrancia y demás contempladas por la ley.
De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la búsqueda
selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra
índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar
comunicaciones.
En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá
adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el
fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación.
Artículo 15. Contradicción. Las partes tendrán derecho a conocer y contro-
vertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean
producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación
integral, como las que se practiquen en forma anticipada.
Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación
la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento,
suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia,
incluidos los que sean favorables al procesado.
Artículo 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como
prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,
concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conoci-
miento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin
embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código,
podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada
durante la audiencia ante el juez de control de garantías o ante el juez de
conocimiento, según el caso.
Artículo 17. Concentración. Durante la actuación procesal la práctica de
pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en
un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio
de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un
término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que
lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias
concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto.
Artículo 18. Publicidad. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso
a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad
en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la
publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados,
testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se
exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se
menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente
el éxito de la investigación.
Artículo 19. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc
o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de
la estructura judicial ordinaria.
Artículo 20. Doble instancia. Las sentencias y los autos que se refieran a la
libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que
GACETA DEL CONGRESO 529 Lunes 13 de septiembre de 2004 Página 3
tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código,
serán susceptibles del recurso de apelación.
El superior no podrá agravar la situación del apelante único.
Artículo 21. Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido
definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza
vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los
mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o
violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones
graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante
decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos
humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la
competencia.
Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la
Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas
necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas
vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los
derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
Artículo 23. Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de
las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá
excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas
excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.
Artículo 24. Ambito de la jurisdicción penal. Las indagaciones, investiga-
ciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas
en la ley penal como delito, serán adelantadas por los órganos y mediante los
procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones complemen-
tarias.
Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas
en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del
Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando
no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
Artículo 26. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen
sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como funda-
mento de interpretación.
Artículo 27. Moduladores de la actividad procesal. En el desarrollo de la
investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios
de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para
evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
T I T U L O I
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 28. La jurisdicción penal ordinaria. La jurisdicción penal ordinaria
es única y nacional, con independencia de los procedimientos que se establezcan
en este código para la persecución penal.
Artículo 29. Objeto de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde a la
jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en
el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que
determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y
la legislación interna.
Artículo 30. Excepciones a la jurisdicción penal ordinaria. Se exceptúan los
delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en
relación con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdic-
ción indígena.
Artículo 31. Organos de la jurisdicción. La administración de justicia en lo
penal está conformada por los siguientes órganos:
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los tribunales superiores de distrito judicial.
3. Los juzgados penales de circuito especializados.
4. Los juzgados penales de circuito.
5. Los juzgados penales municipales.
6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal.
7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
8. Los jurados en las causas criminales, en los términos que determine la ley.
Parágrafo 1º. También ejercerán jurisdicción penal las autoridades judiciales
que excepcionalmente cumplen funciones de control de garantías.
Parágrafo 2º. El Congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación
ejercerán determinadas funciones judiciales.
CAPITULO II
De la competencia
Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas
hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por
los tribunales.
3. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran
en primera instancia los tribunales superiores.
4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucio-
nales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y
235 numeral 2 de la Constitución Política.
6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235
numeral 4 de la Constitución Política.
7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la
Cámara.
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un
distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los
consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo
Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y
Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador
Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales
de Fiscalía.
Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los literales 6, 7 y
9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se
mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces
penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respec-
to de los jueces penales de circuito especializados conocen:
1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en
primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de
circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de
circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones
o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces penales
de circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por
delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.
6. Del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del juez de
ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia
de los jueces penales de circuito especializados.
Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los
tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera
instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los
municipales del mismo distrito.
2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del
circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de
menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores
grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del
Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los
jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que
cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de
circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferi-
das en investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR