Gaceta del Congreso del 13-12-2018 - Número 1142TACP (Contenido completo) - 13 de Diciembre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 751283461

Gaceta del Congreso del 13-12-2018 - Número 1142TACP (Contenido completo)

Fecha de publicación13 Diciembre 2018
Número de Gaceta1142
TEXTO DE COMISIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 1142 Bogotá, D. C., jueves, 13 de diciembre de 2018 EDICIÓN DE 48 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE
POR LAS COMISIONES TERCERAS
Y CUARTAS CONSTITUCIONALES
PERMANENTES DE LA HONORABLE
CÁMARA DE REPRESENTANTES, Y EL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
EN SESIONES CONJUNTAS ORDINARIAS
DE LOS DÍAS JUEVES VEINTINUEVE (29)
DE NOVIEMBRE, LUNES TRES (3), MARTES
CUATRO (4) Y MIÉRCOLES CINCO (5) DE
DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ Y OCHO
(2018) AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 240
DE 2018 CÁMARA, 197 DE 2018 SENADO
por la cual se expiden normas de nanciamiento
para el restablecimiento del equilibrio del presu-
puesto nacional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO EN
IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO AL
CONSUMO
CAPÍTULO I
Impuesto sobre las Ventas
Artículo 1°. Modifíquense los numerales 12 y 13
del artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales
quedarán así:
12. La venta de bienes inmuebles.
13. Los alimentos de consumo humano y animal,
vestuario, elementos de aseo y medicamentos
para uso humano o veterinario, materiales
de construcción; bicicletas y sus partes;
motocicletas y sus partes; y motocarros y sus
partes que se introduzcan y comercialicen a
los departamentos de Amazonas, Guainía,
Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y
cuando se destinen exclusivamente al
consumo dentro del mismo departamento y las
motocicletas y motocarros sean registrados
en el departamento. El Gobierno nacional
reglamentará la materia para garantizar que
la exclusión del IVA se aplique en las ventas
al consumidor nal.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 426 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 426. Servicios excluidos. Cuando en un
establecimiento de comercio el responsable inscrito
como contribuyente del impuesto unicado bajo
el régimen simple de tributación (Simple) lleve a
cabo actividades de expendio de comidas y bebidas
preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios,
heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías,
para consumo en el lugar, para ser llevadas por el
comprador o entregadas a domicilio, los servicios
de alimentación bajo contrato, incluyendo el
servicio de catering, y el expendio de comidas y
bebidas alcohólicas para consumo dentro bares,
tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se
hace como servicio excluido del Impuesto sobre las
Ventas (IVA) y está sujeta al Impuesto Nacional al
Consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de
este Estatuto.
Artículo 3°. Modifíquese el literal j) del artículo
428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
j) La importación de bienes objeto de tráco
postal, envíos urgentes o envíos de entrega
rápida, procedente del resto del mundo y
cuyo valor no exceda de doscientos dólares
USD$200. A este literal no le será aplicable
lo previsto en el parágrafo 3° de este artículo.
Artículo 4°. Adiciónese el inciso 3° al parágrafo
2° y adiciónese el parágrafo 3° al artículo 437 del
Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Página 2 Jueves, 13 de diciembre de 2018 Gaceta del conGreso 1142
Estas declaraciones podrán presentarse
mediante un formulario, que permitirá liquidar la
obligación tributaria en dólares convertida a pesos
colombianos a la Tasa de Cambio Representativa
de Mercado (TRM) del día de la declaración y
pago. Las declaraciones presentadas sin pago
total no producirán efecto, sin necesidad de acto
administrativo que así lo declare.
Parágrafo 3°. Deberán registrarse como
responsables del IVA quienes realicen actividades
gravadas con el impuesto, con excepción de las
personas naturales comerciantes y los artesanos,
que sean minoristas o detallistas, los pequeños
agricultores y los ganaderos, así como quienes
presten servicios, siempre y cuando cumplan la
totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior o en el año en curso
hubieren obtenido ingresos brutos totales
provenientes de la actividad, inferiores a
3.000 UVT.
2. Que no tengan más de un establecimiento
de comercio, ocina, sede, local o negocio
donde ejerzan su actividad.
3. Que en el establecimiento de comercio,
ocina, sede, local o negocio no se
desarrollen actividades bajo franquicia,
concesión, regalía, autorización o cualquier
otro sistema que implique la explotación de
intangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que no hayan celebrado en el año
inmediatamente anterior ni en el año en curso
contratos de venta de bienes y/o prestación
de servicios gravados por valor individual,
igual o superior a 3.000 UVT.
6. Que el monto de sus consignaciones
bancarias, depósitos o inversiones nancieras
durante el año anterior o durante el respectivo
año no supere la suma de 3.000 UVT.
7. Que no esté registrado como contribuyente
del impuesto unicado bajo el Régimen
Simple de Tributación (Simple).
Para la celebración de contratos de venta de
bienes y/o de prestación de servicios gravados por
cuantía individual y superior a 3.000 UVT, estas
personas deberán inscribirse previamente como
responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA),
formalidad que deberá exigirse por el contratista
para la procedencia de costos y deducciones. Lo
anterior también será aplicable cuando un mismo
contratista celebre varios contratos que superen la
suma de 3.000 UVT.
Los responsables del impuesto sólo podrán
solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que
en los dos (2) años scales anteriores se cumplieron,
por cada año, las condiciones establecidas en la
presente disposición.
Cuando los no responsables realicen operaciones
con los responsables del impuesto deberán registrar
en el Registro Único Tributario (RUT) su condición
de tales y entregar copia del mismo al adquirente de
los bienes o servicios, en los términos señalados en
el reglamento.
Autorícese a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas
tendientes al control de la evasión, para lo cual
podrá imponer obligaciones formales a los sujetos
no responsables a que alude la presente disposición.
De conformidad con el artículo 869 y siguientes de
este Estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer
toda operación o serie de operaciones cuyo propósito
sea inaplicar la presente disposición, como: (i) la
cancelación injusticada de establecimientos de
comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto
o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad
empresarial en varios miembros de una familia para
evitar la inscripción del prestador de los bienes y
servicios gravados en el régimen de responsabilidad
del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Para efectos de la inclusión de ocio como
responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA),
la Administración Tributaria también tendrá en
cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes
y servicios gravados, como arrendamientos, pagos
por seguridad social y servicios públicos, y otra
información que está disponible en su sistema de
información masiva y análisis de riesgo.
Artículo 5°. Modifíquense el inciso segundo
y el parágrafo 1° del artículo 437-1 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
La retención podrá ser hasta del cincuenta por
ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con
lo que determine el Gobierno nacional. En aquellos
pagos en los que no exista una retención en la fuente
especial establecida mediante decreto reglamentario,
será aplicable la tarifa del quince por ciento (15%).
Parágrafo 1°. En el caso de las prestaciones de
servicios gravados a que se reeren los numerales 3
y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención
será equivalente al ciento por ciento (100%) del
valor del impuesto.
Artículo 6°. Adiciónense el numeral 9 y el
parágrafo 3°, y modifíquese el numeral 8 del artículo
437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán
así:
8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y
débito, los vendedores de tarjetas prepago, los
recaudadores de efectivo a cargo de terceros,
y los demás que designe la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
en el momento del correspondiente pago
o abono en cuenta a los prestadores desde
el exterior, de los siguientes servicios
electrónicos o digitales, cuando el proveedor
del servicio se acoja voluntariamente a este
sistema alternativo de pago del impuesto:
a) Suministro de servicios audiovisuales (entre
otros, de música, videos, películas y juegos
de cualquier tipo, así como la radiodifusión
de cualquier tipo de evento).
Gaceta del conGreso 1142 Jueves, 13 de diciembre de 2018 Página 3
b) Servicios prestados a través de plataformas
digitales.
c) Suministro de servicios de publicidad online.
d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a
distancia.
e) Suministro de derechos de uso o explotación
de intangibles.
f) Otros servicios electrónicos o digitales con
destino a usuarios ubicados en Colombia.
9. Los responsables del Impuesto sobre las
Ventas (IVA) cuando adquieran bienes
corporales muebles o servicios gravados, de
personas que se encuentren registradas como
contribuyente del impuesto unicado bajo el
Régimen Simple de Tributación (Simple).
Parágrafo 3°. Los prestadores de servicios
electrónicos o digitales podrán acogerse
voluntariamente al sistema de retención previsto
en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante
resolución indicará de manera taxativa el listado
de prestadores desde el exterior a los que deberá
practicárseles la retención prevista en el numeral 8.
Lo anterior solo será aplicable a los prestadores de
servicios electrónicos o digitales que:
1. Realicen de forma exclusiva una o varias
actividades de las enunciadas en el numeral
8 de este artículo y las mismas se presten a
usuarios en Colombia;
2. No se hayan acogido al sistema de declaración
bimestral del Impuesto sobre las Ventas
(IVA) y se acojan voluntariamente a este
sistema alternativo de pago del impuesto; y
3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los
usuarios ubicados en Colombia corresponda
a la base gravable del Impuesto sobre las
Ventas (IVA) por los servicios electrónicos o
digitales.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 458 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 458. Base gravable en los retiros de
bienes. En los retiros a que se reere el literal b) del
artículo 421 del Estatuto Tributario, la base gravable
será el valor comercial de los bienes.
Artículo 8°. Modifíquese el parágrafo del artículo
459 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. Cuando se trate de mercancías
cuyo valor involucre la prestación de un servicio o
resulte incrementado por la inclusión del valor de un
bien intangible, la base gravable será determinada
aplicando las normas sobre valoración aduanera, de
conformidad con lo establecido por el Acuerdo de
Valoración de la Organización Mundial de Comercio
(OMC).
La base gravable sobre la cual se liquida el
Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la importación
de productos terminados producidos en el exterior
o en zona franca con componentes nacionales
exportados, será la establecida en el inciso primero
de este artículo adicionado el valor de los costos de
producción y sin descontar el valor del componente
nacional exportado. Los usuarios industriales, en
estos casos, al momento de emitir la factura por sus
operaciones gravadas liquidarán el correspondiente
Impuesto sobre las Ventas (IVA), siempre y cuando
no haya lugar al pago de otros derechos o impuestos
a la importación.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 475 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 475. Base gravable para las cervezas
de producción nacional e importadas. En el caso de
los productores e importadores de cerveza, la base
gravable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) está
constituida por el precio de venta menos el impuesto
al consumo de cervezas, sifones y refajos de que
trata el artículo 185 y siguientes de la Ley 223 de
1995 o las leyes que lo modiquen o sustituyan.
En los demás casos, la base gravable del Impuesto
sobre las Ventas (IVA) en la enajenación de cervezas
de producción nacional e importada corresponde al
precio de venta.
Artículo 10. Modifíquese el artículo 476 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 476. Servicios y bienes relacionados al
servicio excluidos del Impuesto a las Ventas (IVA).
Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y
bienes relacionados:
1. Los servicios médicos, odontológicos,
hospitalarios, clínicos y de laboratorio,
para la salud humana. Se exceptúan de
esta exclusión las cirugías estéticas y los
tratamientos de belleza.
2. Los servicios vinculados con la seguridad
social de acuerdo con lo previsto en la Ley
100 de 1993.
3. Los planes obligatorios de salud del sistema
de seguridad social en salud expedidos por
entidades autorizadas por la Superintendencia
Nacional de Salud, los servicios prestados
por las administradoras dentro del régimen
de ahorro individual con solidaridad y de
prima media con prestación denida, los
servicios prestados por administradoras de
riesgos laborales y los servicios de seguros
y reaseguros para invalidez y sobrevivientes,
contemplados dentro del régimen de ahorro
individual con solidaridad a que se reere
disposiciones que la modiquen o sustituyan.
4. Las comisiones por intermediación por
la colocación de los planes de salud del
sistema general de seguridad social en salud
expedidos por las entidades autorizadas
legalmente por la Superintendencia Nacional
de Salud, que no estén sometidos al Impuesto
sobre las Ventas (IVA).
5. Los servicios de educación prestados por
establecimientos de educación pre-escolar,
primaria, media e intermedia, superior y

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