Gaceta del Congreso del 14-06-2005 - Número 365ACPL (Contenido completo) - 14 de Junio de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766850021

Gaceta del Congreso del 14-06-2005 - Número 365ACPL (Contenido completo)

Fecha de publicación14 Junio 2005
Número de Gaceta365
GACETA DEL CONGRESO 365 Martes 14 de junio de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 365 Bogotá, D. C., martes 14 de junio de 2005 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
A C T A S D E C O N C I L I A C I O N
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
ACTA DE CONCILIACIÓN PROYECTO DE LEY NUMERO 033
DE 2004 CAMARA, 234 DE 2005 SENADO
por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las
actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados
del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones.
La Comisión Accidental de Conciliación nombrada por las respectivas
Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, se permite someter a consideración de las plenarias el
siguiente texto del Proyecto de ley número 033 de 2004 Cámara, 234 de 2005
Senado, por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para
regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos
captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras
disposiciones, previo el análisis de los textos aprobados por ambas Cámaras
y se concluyó lo siguiente:
Se acoge en su totalidad el texto aprobado en la plenaria del Senado de
la República.
Se anexa el articulado.
Miguel de la Espriella B., Senador; Carlos García Orjuela, Senador;
Ciro A. Rodríguez, Senador; Juan Martín Hoyos, Representante a la Cámara;
Oscar Darío Pérez, Representante a la Cámara; Sergio Díaz Granados.
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 234
DE 2005 SENADO, NUMERO 033 DE 2004 CAMARA
Aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 8 de
junio de 2005, por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas
los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional
para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de
recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan
otras disposiciones.
T I T U L O P R I M E R O
DE LA INTERVENCION DEL GOBIERNO NACIONAL
CAPITULO PRIMERO
Objetivos y criterios de la intervención del Gobierno Nacional
Artículo 1º. Objetivos y criterios de la intervención. El Gobierno Nacional
ejercerá la intervención en las actividades de manejo, aprovechamiento e
inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores,
con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:
a) Objetivos de la intervención:
1. Proteger los derechos de los inversionistas.
2. Promover el desarrollo y la eficiencia del mercado de valores.
3. Prevenir y manejar el riesgo sistémico del mercado de valores.
4. Preservar el buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la
disciplina y la integridad del mercado de valores y, en general, la confianza
del público en el mismo;
b) Criterios de la intervención:
1. Que se promueva el desarrollo y la democratización del mercado de
valores, así como su conocimiento por parte del público.
2. Que la regulación y la supervisión del mercado de valores se ajusten
a las innovaciones tecnológicas y faciliten el desarrollo de nuevos productos
y servicios dentro del marco establecido en la presente ley.
3. Que las normas y los procedimientos sean ágiles, flexibles y claros, y
que las decisiones administrativas sean adoptadas en tiempos razonables y
con las menores cargas administrativas posibles.
4. Que los costos de la supervisión y la disciplina del mercado de valores
sean eficientes y equitativamente asignados, y que las cargas que se
impongan a los participantes del mercado sean consideradas, teniendo en
cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el
costo de las mismas.
5. Que se evite impedir o restringir la competencia.
6. Que se dé prelación al sentido económico y financiero sobre la forma,
al determinar si algún derecho o instrumento es un valor, o si alguna
actividad es de aquellas que requieran autorización o registro y, en general,
cuando expida normas dirigidas a la protección de los derechos de los
inversionistas.
7. Que el mercado de valores esté provisto de información oportuna,
completa y exacta.
8. Que se garantice que las operaciones realizadas en el mercado de
valores sean llevadas hasta su puntual y exacta compensación y liquidación.
9. Que se propenda porque en la regulación y la supervisión se eviten los
arbitrajes, procurando que exista uniformidad en las normas que se expidan.
CAPITULO SEGUNDO
Del concepto de valor y de las actividades del mercado de valores
Artículo 2º. Concepto de valor. Para efectos de la presente ley será valor
todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión,
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cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público,
incluyendo los siguientes:
a) Las acciones;
b) Los bonos;
c) Los papeles comerciales;
d) Los certificados de depósito de mercancías;
e) Cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización;
f) Cualquier título representativo de capital de riesgo;
g) Los certificados de depósito a término;
h) Las aceptaciones bancarias;
i) Las cédulas hipotecarias;
j) Cualquier título de deuda pública.
Parágrafo 1º. No se considerarán valores las pólizas de seguros y los
títulos de capitalización.
Parágrafo 2º. Cuando concurran en un mismo emisor las calidades de
acreedor y deudor de determinado valor, sólo operará la confusión si el título
estuviere vencido o si ella fue prevista en el correspondiente prospecto de
emisión o, en su defecto, en las condiciones contractuales del respectivo
valor.
Parágrafo 3º. Lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la
desarrollen y complementen será aplicable a los derivados financieros, tales
como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera, siempre
que los mismos sean estandarizados y susceptibles de ser transados en las
bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores. Los
productos a que se refiere el presente parágrafo sólo podrán ser ofrecidos al
público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
Parágrafo 4º. El Gobierno Nacional podrá reconocer la calidad de valor
a los contratos y derivados financieros que tengan como subyacente energía
eléctrica o gas combustible, previa información a la Comisión de Regulación
de Energía y Gas, para lo cual esta última tendrá en cuenta la incidencia de
dicha determinación en el logro de los objetivos legales que le corresponde
cumplir a través de las funciones que le atribuyen las Leyes 142 y 143 de
1994, así como aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 5º. Los valores tendrán las características y prerrogativas de los
títulos valores, excepto la acción cambiaria de regreso. Tampoco procederá
acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho, comiso e
incautación, contra el tercero que adquiera valores inscritos, siempre que al
momento de la adquisición haya obrado de buena fe exenta de culpa.
Parágrafo 6º. Las empresas públicas y privadas podrán emitir los valores
a que se refiere el presente artículo en los términos y condiciones que
determine el Gobierno Nacional.
Artículo 3º. Actividades del mercado de valores. Serán actividades del
mercado de valores:
a) La emisión y la oferta de valores;
b) La intermediación de valores;
c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos
mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales;
d) El depósito y la administración de valores;
e) La administración de sistemas de negociación o de registro de valores,
futuros, opciones y demás derivados;
f) La compensación y liquidación de valores;
g) La calificación de riesgos;
h) La autorregulación a que se refiere la presente ley;
i) El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el
acopio y procesamiento de la misma;
j) Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el
Gobierno Nacional, siempre que constituyan actividades de manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se
efectúen mediante valores.
Parágrafo 1º. Las entidades que realicen cualquiera de las actividades
señaladas en el presente artículo, estarán sujetas a la supervisión del Estado.
Parágrafo 2º. Unicamente las entidades constituidas o que se constituyan
en Colombia podrán realizar las actividades del mercado de valores a que se
refiere el presente artículo, salvo las previstas en los literales a) e i), casos
en los cuales no será necesario constituir una sociedad en el país.
Lo previsto en el presente parágrafo se entiende sin perjuicio de la
promoción de servicios a través de oficinas de representación o contratos de
corresponsalía, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes.
CAPITULO TERCERO
Intervención en el mercado de valores
Artículo 4º. Intervención en el mercado de valores. Conforme a los
objetivos y criterios previstos en el artículo 1º de la presente ley, el Gobierno
Nacional intervendrá en las actividades del mercado de valores, así como en
las demás actividades a que se refiere la presente ley, por medio de normas
de carácter general para:
a) Determinar las actividades que, en adición a las previstas en la presente
ley, hacen parte del mercado de valores por constituir manejo, aprove-
chamiento e inversión de los recursos captados del público mediante valo-
res, así como establecer su regulación. Igualmente, establecer la regulación
aplicable a las actividades del mercado de valores señaladas en las normas
vigentes.
En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional regulará el comercio
transfronterizo de los servicios propios de las actividades previstas en el
artículo 3º de la presente ley;
b) Establecer la regulación aplicable a los valores, incluyendo el
reconocimiento de la calidad de valor a cualquier derecho de contenido
patrimonial o cualquier instrumento financiero, siempre y cuando reúnan las
características previstas en el inciso 1º del artículo 2º de la presente ley; lo
relativo a las operaciones sobre valores, la constitución de gravámenes o
garantías sobre los mismos u otros activos con ocasión de operaciones
referidas a valores y su fungibilidad; la emisión de los valores; la
desmaterialización de valores; la promoción y colocación a distancia de
valores; las ofertas públicas, sus diversas modalidades, las reglas aplicables,
así como la revocabilidad de las mismas; y la determinación de las actividades
que constituyen intermediación de valores.
En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional sólo podrá calificar
como ofertas públicas aquellas que se dirijan a personas no determinadas o
a sectores o grupos de personas relevantes, o que se realicen por algún medio
de comunicación masiva para suscribir, enajenar o adquirir valores.
En desarrollo de esta facultad el Gobierno Nacional no podrá modificar
las normas sobre títulos valores establecidas en el Código de Comercio;
c) Establecer la regulación aplicable a las entidades sometidas a la
inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores,
incluyendo su organización y funcionamiento; el mantenimiento de niveles
adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados a
su actividad; definición, de manera general y previa de las prácticas
constitutivas de conflictos de interés, así como los mecanismos a través de
los cuales se manejen, revelen o subsanen dichas situaciones, cuando a ello
hubiere lugar; la autorización para que desempeñen actividades que no estén
actualmente previstas en las normas vigentes, salvo aquellas que correspondan
al objeto exclusivo de instituciones financieras y aseguradoras; el control y
el manejo del riesgo; la separación de los activos propios de los de terceros;
lo relacionado con el deber de actuar ante los clientes como expertos
prudentes y diligentes; el uso de redes de oficinas y redes comerciales; la
adquisición de participaciones en su propiedad; el régimen de inversiones y
la publicidad.
En desarrollo de la facultad prevista en este literal, el Gobierno Nacional
no podrá modificar las normas del Código de Comercio en materia societaria
ni reducir los tipos de operaciones actualmente autorizadas por las normas
vigentes a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia permanente de
la Superintendencia de Valores, ni modificar los montos mínimos de capital
señalados en la ley.
En ejercicio de la facultad prevista en este literal el Gobierno Nacional
podrá autorizar a los depósitos centralizados de valores para recibir en
custodia y administración valores que se negocien en el mercado de valores
nacional e internacional;
d) Determinar los casos en los cuales las entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria podrán realizar nuevas actividades de
intermediación en el mercado de valores, sin perjuicio de la realización de
las operaciones conexas a su objeto social.
En ejercicio de la facultad prevista en este literal, el Gobierno Nacional
podrá determinar los casos en los cuales las entidades vigiladas por la
Superintendencia de la Economía Solidaria podrán realizar actividades de

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