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Gaceta del Congreso del 14-10-2004 - Número 612PL (Contenido completo)

Fecha de publicación14 Octubre 2004
Número de Gaceta612
GACETA DEL CONGRESO 612 Jueves 14 de octubre de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 612 Bogotá, D. C., jueves 14 de octubre de 2004 EDICION DE 40 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 190 DE 2004 CAMARA
por la cual se crea la Comisión de Regulación de Combustibles
Líquidos y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Ambito de aplicación de la ley. Esta ley aplica a las
actividades relacionadas con la producción, transporte, distribución
y comercialización de combustibles líquidos utilizados en el territorio
colombiano.
Artículo 2º. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta ley se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Combustibles líquidos: Corresponden a los combustibles
líquidos derivados del petróleo o aquellos provenientes de otras
fuentes primarias que pueden ser utilizados directamente o como
componentes oxigenados.
Empresa prestadora del servicio: Cualquier empresa de
naturaleza pública, privada o mixta que desarrolla alguna o varias de
las actividades de producción, transporte, distribución y
comercialización de combustibles líquidos utilizados en el territorio
colombiano.
Libertad regulada: Régimen de tarifas mediante el cual la
comisión de regulación fijará los criterios y la metodología con
arreglo a los cuales las empresas prestadoras del servicio pueden
determinar o modificar los precios máximos para los servicios
ofrecidos al usuario o consumidor.
Libertad vigilada: Régimen de tarifas mediante el cual las
empresas prestadoras del servicio pueden determinar libremente las
tarifas de venta a los consumidores, con la obligación de informar
por escrito a la comisión de regulación, sobre las decisiones tomadas
sobre esta materia.
Libertad total o de control: Las empresas tendrán libertad para
fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores y no
tengan una posición dominante en el mercado. Corresponde a la
comisión periódicamente, determinar cuándo se dan estas
condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta ley.
Artículo 3º. Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas
organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de
los servicios relacionados con combustibles líquidos, dentro de los
límites de la Constitución y la ley.
Artículo 4º. Prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas
o restrictivas. Las empresas prestadoras del servicio, en todos sus
actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones
injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad,
el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de
restringir en forma indebida la competencia.
Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre
otras, las siguientes:
4.1 El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de
un servicio.
4.2 La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo,
de servicios adicionales a los que contempla la tarifa.
4.3 Los acuerdos con otras empresas para repartirse cuotas o
clases de servicios, o para establecer tarifas, creando restricciones de
oferta o elevando las tarifas por encima de lo que ocurriría en
condiciones de competencia.
4.4 Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o
competidores durante el trámite de cualquier acto o contrato en el
que deba haber citaciones al público o a eventuales competidores, y
que tenga como propósito o como efecto modificar el resultado que
se habría obtenido en plena competencia.
4.5 Las que describe el Título V del Libro I del Decreto 410 de
1971 (Código de Comercio) sobre competencia desleal.
Artículo 5º. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompa-
tibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas
prestadoras del servicio y de las autoridades competentes en la
materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompa-
tibilidades:
5.1 Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración
de la Comisión de Regulación de Combustibles Líquidos y de la
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Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, ni
contribuir con su voto o en forma directa o indirecta a la adopción
de sus decisiones, las empresas prestadoras del servicio, sus
representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las
personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean
más del 10% del capital en sociedades que tengan vinculación
económica con empresas prestadoras del servicio.
5.2 No podrá prestar servicios en la Comisión de Regulación de
Combustibles Líquidos, ni en la Dirección de Hidrocarburos del
Ministerio de Minas y Energía, ninguna persona que haya sido
administrador o empleado de una empresa prestadora del servicio
antes de transcurrir un año de terminada su relación con la empresa,
ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus
parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los
empleados de la Comisión de Combustibles Líquidos o de la
Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, sus
cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en
las empresas prestadoras del servicio.
Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante la
comisión de regulación y ante la Dirección de Hidrocarburos su
derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones, y a formular
observaciones o a transmitir informaciones respecto a las decisiones
que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les
consulten.
5.3 No puede adquirir partes del capital de las entidades oficiales
que prestan los servicios a los que se refiere esta ley y que se ofrezcan
al sector privado, ni poseer por sí o por interpuesta persona más del
1% de las acciones de una empresa prestadora del servicio, ni
participar en su administración o ser empleados de ella, ningún
funcionario de elección popular, ni los miembros o empleados de la
Comisión de Regulación de Combustibles Líquidos, ni quienes
presten sus servicios en la Dirección de Hidrocarburos, o en los
Ministerios de Hacienda, Minas y Energía, ni en el departamento
Nacional de Planeación, ni quienes tengan con ellos los vínculos
conyugales, de unión o de parentesco arriba descritos. Si no
cumplieren con las prohibiciones relacionadas con la participación
en el capital en el momento de la elección, el nombramiento o la
posesión, deberán desprenderse de su interés social dentro de los tres
meses siguientes al día en el que entren a desempeñar sus cargos; y
se autoriza a las empresas a adquirir tales intereses, si fuere necesario,
con recursos comunes, por el valor que tuviere en libros.
Se exceptúa de lo dispuesto, la participación de alcaldes,
gobernadores y ministros, cuando ello corresponda, en las Juntas
Directivas de las empresas oficiales y mixtas.
Artículo 6º. Funciones del Ministerio en relación con el servicio.
El Ministerio de Minas y Energía tendrá, en relación con los
combustibles líquidos, las siguientes funciones:
6.1 Establecer políticas sectoriales de largo plazo relacionadas
con los combustibles líquidos.
6.2 Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras,
equipos y procedimientos que utilicen las empresas prestadoras del
servicio, cuando la comisión de regulación haya resuelto por vía
general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar
la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la
competencia.
6.3 Compilar información sobre las nuevas tecnologías, y sistemas
de administración en el sector, y divulgarla entre las empresas
prestadoras del servicio, directamente o en colaboración con otras
entidades públicas o privadas.
6.4 Implementar y mantener un sistema de información sectorial
adecuado, para el uso de las autoridades y del público en general.
6.5 Las demás que le asignen normas vigentes, siempre y cuando
no contradigan el contenido especial de esta ley.
Artículo 7º. Creación. Créase la Comisión de Regulación de
Combustibles Líquidos, como una Unidad Administrativa Especial,
con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al
Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 8º. Estructura orgánica de la Comisión de Regulación.
Para el cumplimiento de las funciones que le asigna esta ley, la
Comisión de Regulación tendrá la siguiente estructura orgánica:
Comité de Expertos Comisionados.
Coordinación General:
° Coordinación Ejecutiva
° Coordinación Administrativa
Areas Ejecutoras
° Oficina Técnica
° Oficina Jurídica
Artículo 9º. Composición. La Comisión de Regulación de
Combustibles Líquidos estará integrada por:
9.1 El Ministro o el Viceministro de Minas y Energía, quien la
presidirá.
9.2 El Ministro o el Viceministro de Hacienda y Crédito Público.
9.3 El Director o el Subdirector del departamento Nacional de
Planeación.
9.4 Dos Expertos Comisionados de dedicación exclusiva,
designados por el Presidente de la República para períodos de cuatro
años, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la
carrera administrativa. Uno de ellos, en forma rotatoria, ejercerá las
funciones de Director Ejecutivo de acuerdo con el reglamento
interno. Al distribuir las funciones dentro de la reglamentación
respectiva, se procurará que todos tengan oportunidad de prestar sus
servicios respecto de las diversas clases de asuntos que son
competencia de la Comisión.
Parágrafo 1º. Todas las decisiones de la Comisión de Regulación
de Combustibles Líquidos serán tomadas por la mitad más uno de
sus integrantes.
Artículo 10. Manejo de los recursos. Para manejar los recursos de
la Comisión, se autoriza la celebración de contratos de fiducia, con
observancia de los requisitos legales que rigen esta modalidad. La
fiduciaria manejara los recursos provenientes de las contribuciones
de las entidades sometidas a la regulación de la comisión y los que
recauden de las ventas de sus publicaciones y con sujeción al Código
de Comercio. El Director Ejecutivo de la Comisión coordinará el
desarrollo y la ejecución del contrato de fiducia a través del cual
vinculará al personal y desarrollará las demás actuaciones que le
sean propias.
Artículo 11. Funciones y facultades generales. La Comisión de
Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación
del servicio público relacionado con los combustibles líquidos, cuando
la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de
promover la competencia entre quienes presten el servicio, para que
las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean
económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición
dominante, y produzcan servicios eficientes y de calidad. Para ello
tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:
11.1 Preparar proyectos de ley para someter a la consideración del
Gobierno, y recomendarle la adopción de los decretos reglamentarios
que se necesiten.
11.2 Someter a su regulación, a la vigilancia del Director de
Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, y a las normas que
esta ley contiene en materia de tarifas, de información y de actos y
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contratos, a empresas determinadas que no sean prestadoras del
servicio, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han
realizado o se preparan para realizar una de las siguientes conductas:
a) Competir deslealmente con las empresas prestadoras del
servicio;
b) Reducir la competencia entre empresas prestadoras del servicio;
c) Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o
servicios similares a los que estas ofrecen.
11.3 Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y
modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa
de las empresas prestadoras del servicio y solicitar las evaluaciones
que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.
11.4 Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las
empresas prestadoras del servicio en la prestación del servicio.
11.5 Definir en qué eventos es necesario que la realización de
obras, instalación y operación de equipos de las empresas prestadoras
del servicio se someta a normas técnicas oficiales, para promover la
competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al Ministerio de
Minas que las elabore, cuando encuentre que son necesarias.
11.6 Decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o
los de otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se
refiere a materias de su competencia.
11.7 Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos
que surjan entre empresas, que existan entre ellas y que no corresponda
decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se
adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.
11.8 Limitar, por vía general, la duración de los contratos que
celebren las empresas prestadoras del servicio, para evitar que se
limite la posibilidad de competencia.
11.9 Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio
público relacionado con los combustibles líquidos y señalar cuándo
hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas
sea libre.
11.10 Determinar para cada bien o servicio relacionado con los
combustibles líquidos, las unidades de medida y de tiempo que
deben utilizarse al definir el consumo;
11.11 Ordenar que una empresa prestadora del servicio se escinda
en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo
objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre
que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para
impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es
posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con
el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia
a otro servicio que sí la tiene; o, en general, que adopta prácticas
restrictivas de la competencia.
11.12 Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que
demuestren que ello es indispensable para extender la cobertura y
abaratar los costos para los usuarios.
11.13 Impedir que quienes captan o producen un bien que se
distribuye por medio de empresas prestadoras del servicio adopten
pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los
distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los
diversos componentes que definen los precios y tarifas.
11.14 Dictar los estatutos de la comisión y su propio reglamento,
y someterlos a aprobación del Gobierno Nacional.
11.15 Solicitar al Director de Hidrocarburos que adelante las
investigaciones e imponga las sanciones que considere, cuando
tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de esta
ley.
11.16 Resolver consultas sobre el régimen de incompatibilidades
e inhabilidades al que se refiere esta ley.
11.17 Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el
régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo
hay lugar a la libre fijación de tarifas.
11.18 Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre
abuso de posición dominante en los contratos de prestación del
servicio, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo
relativo a comercialización y demás asuntos relativos a la relación
de la empresa con el usuario.
11.19 Establecer los requisitos generales a los que deben someterse
las empresas prestadoras del servicio para utilizar la infraestructura
existente y acceder a la misma; así mismo, establecer las fórmulas
tarifarias para cobrar por el uso de la infraestructura de acuerdo con
las reglas de esta ley.
11.20 Absolver consultas sobre las materias de su competencia.
11.21 Establecer los mecanismos indispensables para evitar
concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades
complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación
del servicio.
11.22 Todas las demás que le asigne la ley y las facultades
previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad específica.
Salvo cuando esta ley establezca lo contrario en forma explícita,
no se requiere autorización previa de la comisión para adelantar
actividad o contrato relacionado con el servicio público de
combustibles líquidos; ni el envío rutinario de información. Pero la
comisión tendrá facultad selectiva de pedir información amplia,
exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios a los que esta
ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación.
Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones
que contempla el artículo 12 de la presente ley. En todo caso, la
comisión podrá imponer por sí misma las sanciones del caso, cuando
no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información.
Artículo 12. Funciones especiales de la Comisión de Regulación.
Con sujeción a lo dispuesto en esta ley y las demás disposiciones que
la complementen, serán además, funciones y facultades especiales
de la Comisión de Regulación las siguientes:
a) Regular el ejercicio de las actividades relacionadas con la
producción, transporte, distribución y comercialización de
combustibles líquidos para asegurar la disponibilidad de oferta de
combustibles líquidos eficiente, propiciar la competencia en esta
industria y proponer la adopción de las medidas necesarias para
impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual
de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá
adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de
las empresas en el mercado;
b) Establecer el reglamento de operación para realizar la
coordinación de la operación de las actividades relacionadas con la
producción, transporte, distribución y comercialización de
combustibles líquidos;
c) Fijar las tarifas de venta de combustibles líquidos; o delegar en
las empresas prestadoras del servicio, cuando sea conveniente
dentro de los propósitos de esta ley, bajo el régimen que ella
disponga, la facultad de fijar estas tarifas;
d) Definir los estándares de calidad a los cuales deben sujetarse
las empresas prestadoras del servicio.
Artículo 13. Funciones de la Dirección de Hidrocarburos del
Ministerio de Minas y Energía. El Director de Hidrocarburos del
Ministerio de Minas y Energía ejercerá el control, la inspección y
vigilancia de las entidades que presten el servicio público relacionado
con los combustibles líquidos, por medio de la Dirección de
Hidrocarburos. Son funciones de esta las siguientes:

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