Gaceta del Congreso del 14-11-2017 - Número 1041IOPPL (Contenido completo)
Fecha de publicación | 14 Noviembre 2017 |
Número de Gaceta | 1041 |
INFORMES DE OBJECIONES PRESIDENCIALES
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVI - Nº 1041 Bogotá, D. C., martes, 14 de noviembre de 2017 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE OBJECIÓN PRESIDENCIAL
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 123 DE
2016 SENADO, 082 DE 2015 CÁMARA
por medio de la cual se establecen los lineamientos
para el desarrollo de la política pública de prevención
de la infertilidad y su tratamiento dentro de los
parámetros de salud reproductiva.
Bogotá, D. C., octubre de 2017
Doctor:
EFRAÍN CEPEDA SARABIA
Presidente
Senado de la República
Ciudad.
Referencia: Informe de la Comisión Accidental
para estudio de objeciones por inconstitucionalidad
e inconveniencia del Proyecto de ley número 123
de 2016 Senado, 082 de 2015 Cámara, por medio
de la cual se establecen los lineamientos para el
desarrollo de la política pública de prevención
de la infertilidad y su tratamiento dentro de los
parámetros de salud reproductiva.
Señor Presidente:
En cumplimiento del encargo impartido, la
Comisión Accidental integrada por los Senadores:
Jorge Iván Ospina Gómez, Antonio José Correa
Jiménez, Nadia Blel Scaff y Yamina Pestana
Rojas, designada para el estudio de las objeciones
presidenciales del proyecto de ley de la referencia,
VH SHUPLWH UHQGLU HO SUHVHQWH LQIRUPH D ¿Q GH
someterlo a consideración de la honorable plenaria
del Senado de la República, de conformidad con
los artículos 167 de la Constitución Política y 66
de la Ley 5ª de 1992.
1. De las objeciones por inconstitucio-
nalidad
1.1 Violación de la ley estatutaria de salud y
del principio de democracia participativa.
1.1.1 Argumentos del Gobierno nacional
El Gobierno nacional objeta el artículo 4°, por
las siguientes razones de inconstitucionalidad:
La disposición objetada establece:
Artículo 4°. Tratamiento de fertilidad. Esta-
blecida la política pública de infertilidad en un
término no superior a un año, el Ministerio de
Salud y Protección Social reglamentará el acceso a
los tratamientos de infertilidad mediante técnicas
de reproducción humana asistida o Terapias de
Reproducción Asistida (TRA) conforme a los
lineamientos técnicos para garantizar el derecho
con recursos públicos, bajo el enfoque de derechos
sexuales y derechos reproductivos contenidos en
el modelo del Plan Decenal de Salud Pública,
cumpliendo con los siguientes criterios:
1. Determinación de requisitos. Requisitos
como edad, condición de salud de la pare-
ja infértil, números de ciclos de baja o alta
complejidad que deban realizarse confor-
me a la pertinencia médica y condición de
salud, capacidad económica de la pareja o
nivel de Sisbén, frecuencia, tipo de inferti-
lidad.
'H¿QLFLyQGH PHFDQLVPRV GH SURWHFFLyQ
individual para garantizar las necesidades
HQVDOXG\OD ¿QDOLGDGGHOVHUYLFLR\ GH¿-
nición de la infraestructura técnica reque-
rida para la prestación del servicio.
Página 2 Martes, 14 de noviembre de 2017 GACETA DEL CONGRESO 1041
3. Los demás que se consideren necesarios
para la aplicación de la ley, en el marco
del interés general y la política pública.
A juicio del Gobierno nacional tal disposición
desconoce las reglas de la Ley 1751 de 2015,
para delimitar el acceso al derecho fundamental
D OD VDOXG HVSHFt¿FDPHQWH SDUD HVWDEOHFHU ORV
EHQH¿FLRVGHVDOXGTXH GHEHQJDUDQWL]DUVHHQORV
UHFXUVRVS~EOLFRV\ HVTXHD SDUWLUGHODVQRUPDV
estatutarias incorporadas a dicha ley se desprende
TXHHOOHJLVODGRURUGLQDULRFDUHFHGHFRPSHWHQFLD
para establecer de forma aislada y particular la
DPSOLDFLyQGHORVEHQH¿FLRVUHIHUHQFLDGRV
3RURWUD SDUWHFRQVLGHUDTXH HOWUiPLWH OHJLV
lativo se aparta del principio de democracia
SDUWLFLSDWLYD WRGD YH] TXH HO HVWDEOHFLPLHQWR
GH LQFOXVLRQHV DVt FRPR EHQH¿FLRV GHEHQ DGRS
tarse previa aplicación del mecanismo técnico-
FLHQWt¿FR GH FDUiFWHU S~EOLFR FROHFWLYR
SDUWLFLSDWLYR\ WUDQVSDUHQWHTXHGHEtD GH¿QLUVHD
través de una ley.
1.1.2 Respuesta a la objeción
El artículo puesto a consideración no establece
EHQH¿FLRVDLVODGRV\SDUWLFXODUHVSXHVHODFFHVRD
los tratamientos de infertilidad mediante técnicas
de reproducción humana asistida o Terapias de
Reproducción Asistida (TRA) se proponen dentro
del marco de una política pública participativa,
TXHGHEHUiVHURULHQWDGDSRUHO*RELHUQRQDFLRQDO
a través del Ministerio de Salud y Protección
Social.
/DOH\GHHQVX DUWtFXORGH¿QH
TXHORVUHFXUVRVS~EOLFRV DVLJQDGRVDODVDOXG QR
SRGUiQDVLJQDUVHD¿QDQFLDUVHUYLFLRV\WHFQRORJtDV
HQTXHVHDGYLHUWDDOJXQRGHHVWRVFULWHULRV
± 4XH WHQJDQ FRPR ¿QDOLGDG SULQFLSDO XQ
propósito cosmético o suntuario no rela-
cionado con la recuperación o manteni-
miento de la capacidad funcional o vital de
las personas;
± 4XHQRH[LVWDHYLGHQFLDFLHQWt¿FDVREUHVX
VHJXULGDG\H¿FDFLDFOtQLFD
± 4XHQRH[LVWDHYLGHQFLDFLHQWt¿FDVREUHVX
efectividad clínica;
– Que su uso no haya sido autorizado por la
autoridad competente;
– Que se encuentren en fase de experimenta-
ción;
± 4XHWHQJDQTXH VHU SUHVWDGRV HQ HOH[WH-
rior.
Esta regla de excepción, tal como lo advierte
la jurisprudencia constitucional, se ajusta a
OD &RQVWLWXFLyQ HQ OD PHGLGD HQ TXH GDGD ODV
particularidades del caso concreto no se trate de
VLWXDFLRQHV TXH FRQ¿JXUHQ ORV UHTXLVLWRV GDGRV
por la jurisprudencia para excepcionar lo allí
dispuesto.
Se ajusta a la Constitución, siempre y, cuando
dada las particularidades del caso concreto, no
se trate de situaciones que reúnan los requisitos
establecidos por la jurisprudencia para
excepcionar lo dispuesto por el legislador y en el
caso concreto, no se afecte la dignidad humana de
quien presenta el padecimiento1.
En ese sentido, la Corte ha desarrollado un
precedente jurisprudencial excepcional frente al
acceso a los tratamientos de infertilidad, como
una garantía fundamental del derecho a la salud,
de la siguiente manera:
Los tratamientos de fertilidad a la luz de la
jurisprudencia vigente hasta 2014
La jurisprudencia relativa[21], al derecho a la
VDOXGHVSHFt¿FDPHQWHHQ SXQWRDODPSDURGH ORV
tratamientos de fertilidad, ha tenido dos vertientes
de resolución de los casos, una primera línea
temprana sostenida por mucho tiempo hasta el año
2014, y otra construida a partir de esa fecha con
las Sentencias T-528 de 2014 y T-274 de 2015.
En su jurisprudencia inicial, esta Corporación
VHxDOyTXHODDFFLyQGHWXWHODQRSURFHGtDHQWDOHV
FDVRV SULQFLSDOPHQWH GHELGR D TXH HVWH WLSR GH
tratamientos estaban expresamente excluidos del
POS. Además, (i) su costo excesivo representaba
una disminución en el cubrimiento de servicios de
salud prioritarios; (ii) el derecho a la procreación
no puede extenderse hasta el punto de constreñir
a la administración a garantizar la maternidad
biológica de una persona cuyo condicionamiento
biológico per se no le permite su goce[22] y
(iii) HQ YLUWXG GH OD OLEHUWDG GH FRQ¿JXUDFLyQ
legislativa, era posible la exclusión del POS de
los tratamientos de fertilidad, es decir, se trataba
de un ejercicio legítimo del desarrollo de dicha
facultad[23].
No obstante, como parte de esta línea, la
&RUWH PDWL]y DOJXQRV FDVRV HQ ORV TXH VH KDFtD
procedente la garantía de los derechos a la salud
en amparo a los tratamientos de fertilidad, a saber:
(a) cuando el tratamiento de fertilidad ya ha sido
iniciado por parte de la EPS y esta lo interrumpe
GHPDQHUDLQHVSHUDGD HV GHFLU TXHQR KD\ XQD
UD]yQ FLHQWt¿FD TXH VXVWHQWH GLFKR SURFHGHU
(b) cuando lo solicitado por el accionante es la
SUiFWLFD GH H[iPHQHV FRQ HO ¿Q GH GLDJQRVWLFDU
cuál es la causa de la infertilidad; y por último,
(c) cuando la infertilidad es la consecuencia de
otra enfermedad[24]. La Corte estimó en dichos
FDVRVTXHHQYLUWXGGHORVSULQFLSLRVGHFRQ¿DQ]D
legítima y de la continuidad en la prestación
del servicio de salud, no era permitido a las
EPS suspender los tratamientos de fertilidad ya
LQLFLDGRVDSHVDUGHTXHQRWXYLHUDQODREOLJDFLyQ
de suministrarlos[25]. Igualmente protegió en su
momento el derecho al diagnóstico y a la falta
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de certeza sobre la enfermedad, ordenando la
SUiFWLFDGHH[iPHQHVFRQHO¿QGHTXHODSHUVRQD
tuviera pleno conocimiento sobre su estado de
VDOXGDFODUDQGRVLHPSUH TXH HOOR QR VXSRQtDOD
realización del tratamiento de fertilidad[26].
La jurisprudencia en vigor sobre los
derechos sexuales y reproductivos. Sentencias
T-528 de 2014 y T-274 de 2015
La jurisprudencia vigente de la Corte
Constitucional, apoyada en distintos
pronunciamientos de organismos internacionales,
KDVHxDODGR DFWXDOPHQWH TXH HOHMHUFLFLRGH ORV
derechos reproductivos supone el reconocimiento,
HOUHVSHWR \OD JDUDQWtDGH ODIDFXOWDG TXHWLHQHQ
las personas de decidir libremente sobre la
posibilidad de procrear o no, cuándo y con
TXp IUHFXHQFLD DVt FRPR OD OLEHUWDG GH GHFLGLU
responsablemente el número de hijos. Por ende,
OD LQMHUHQFLD LQMXVWL¿FDGD VREUH HVWH WLSR GH
decisiones trae consigo la limitación en el ejercicio
de otros derechos fundamentales como la libertad
y la autodeterminación, el libre desarrollo de la
personalidad, la intimidad personal y familiar y el
derecho a conformar una familia.
(O SULPHU SURQXQFLDPLHQWR TXH DYL]RUD XQD
nueva hermenéutica frente a la tutela para los
tratamientos de fertilidad es el fallo T-528 de 2014,
TXHVLELHQ HVWiGLUHFFLRQDGRDXQ WUDWDPLHQWRGH
IHUWLOLGDGHVSHFt¿FRFRPRHVOD),9)HUWLOL]DFLyQ
in vitro, como técnica de reproducción asistida
para controlar la infertilidad) sus consideraciones
son válidas para todos los casos englobados en el
género de “tratamientos de fertilidad”.
$XQTXH OD &RUWH QHJy OD SURWHFFLyQ GH
los derechos invocada por el actor, incluyó
LPSRUWDQWHVFRQVLGHUDFLRQHVVREUHODLQVX¿FLHQFLD
de regulación de los tratamientos de fertilidad en
Colombia y la opacidad de la jurisprudencia de
esta Corporación sobre la materia.
Hizo referencia la sentencia a la relación entre
el derecho a la reproducción humana y el derecho
fundamental a la salud en su faceta reproductiva.
6REUH HVWH DVXQWR H[SOLFy TXH HO GHUHFKR D OD
reproducción humana “se deriva de los derechos
a la libertad y a la autodeterminación[28], al
libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad
personal y familia y a la libertad para fundar una
familia”, y según el Comité de Derechos Humanos
“la posibilidad de procrear es parte del derecho a
fundar una familia[29]”.
'HLJXDOIRUPD VHxDOyTXH“existe un vínculo
estrecho entre la autonomía personal, la libertad
reproductiva y la integridad física y sicológica[30],
este último conectado, a su vez, con el derecho a la
salud, debido a que ‘[s]iendo la preservación de
las condiciones físicas, sicológicas y espirituales
de la persona objeto de protección del derecho
fundamental a la integridad personal existe una
estrecha relación entre este derecho y el derecho
a la salud[, pues este último] protege igualmente
la preservación de la integridad de la persona
humana, no sólo frente a agresiones humanas sino
también frente a todo tipo de agentes naturales o
sociales’[31]”.
Concordante con lo anterior, la Corte recordó
TXH HO GHUHFKR IXQGDPHQWDO D OD VDOXG SURWHJH
YDULRViPELWRV GH OD YLGDKXPDQD LGHQWL¿FDQGR
distintas categorías como la salud física, la salud
sicológica, la salud mental, la salud emocional
y la salud social. Dentro de tales categorías
se encuentra la salud sexual y reproductiva,
entendida esta última como “[…] un estado
general de bienestar físico, mental y social, y no
de mera ausencia de enfermedades o dolencias,
en todos los aspectos relacionados con el sistema
reproductivo y sus funciones y procesos (…) [E]
ntraña la capacidad de disfrutar de una vida
sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear,
y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo,
cuándo y con qué frecuencia[32]”.
De igual forma, se remitió a lo dispuesto por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos
HQ FXDQWR D TXH OD “salud reproductiva implica
además los derechos del hombre y de la mujer a
ser informados y a tener libre elección y acceso
a métodos para regular la fecundidad, que sean
VHJXURVH¿FDFHVGHIiFLODFFHVR\DFHSWDEOHV´.
Hizo igual referencia a lo establecido por el
Programa de Acción de la Conferencia Internacional
sobre la Población y el Desarrollo, celebrada
HQ (O &DLUR HQ HQ HO VHQWLGR GH TXH ³[d]
deberían proporcionarse técnicas de fecundación
in vitro de conformidad con directrices éticas y
normas médicas apropiadas”[33] para combatir
ODLQIHUWLOLGDGORTXHJXDUGDHVWUHFKDUHODFLyQFRQ
HOJRFH GHORV EHQH¿FLRV GHOSURJUHVR FLHQWt¿FR
Sobre este punto precisó:
“Partiendo de este amplio reconocimiento,
señaló la Corte IDH que ‘[d]el derecho de acceso
DO PiV DOWR \ HIHFWLYR SURJUHVR FLHQWt¿FR SDUD
el ejercicio de la autonomía reproductiva y la
posibilidad de formar una familia[, ] se deriva
el derecho a acceder a los mejores servicios de
salud en técnicas de asistencia reproductiva, y,
en consecuencia, la prohibición de restricciones
desproporcionadas e innecesarias de iure o de
facto para ejercer las decisiones reproductivas
que correspondan en cada persona’[34]”.
Con fundamento en lo anterior, en la citada
providencia se exhortó al Gobierno, a través del
Ministerio de Salud y Protección Social, para
TXH UHYLVDUD OD VLWXDFLyQ GH DTXHOODV SHUVRQDV
TXHQRFXHQWDQFRQORVUHFXUVRVHFRQyPLFRVSDUD
costear los tratamientos de fertilidad e iniciara
XQDGLVFXVLyQ S~EOLFD\ DELHUWDTXH LQFOX\HUDHQ
la agenda la posibilidad de ampliar la cobertura
del Plan Obligatorio de Salud. Lo anterior
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