Gaceta del Congreso del 15-07-2015 - Número 490L (Contenido completo)
Fecha de publicación | 15 Julio 2015 |
Número de Gaceta | 490 |
LEYES SANCIONADAS
árboles. Este término es utilizado como sinónimo
de cauchero.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 4° de la
Ley 686 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 4°. De la tarifa. La Cuota de Fomento
Cauchero será del uno por ciento (1%) de la venta
de kilogramo o litro, según corresponda a caucho
natural seco o líquido.
Parágrafo 1°. Para los efectos anteriores, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
señalará semestralmente, antes del 31 de junio y
antes del 31 de diciembre de cada año, el precio
de referencia de kilogramo o litro a nivel nacio-
nal de cada una de las materias primas que se
estén produciendo, con base en el cual se llevará
a cabo la liquidación de las cuotas de fomento
cauchero durante el semestre inmediatamente
siguiente.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 6° de la
Ley 686 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 6°. De los sujetos de la cuota. Es
sujeto de la Cuota de Fomento Cauchero toda
persona natural o jurídica que beneficie el lá-
tex o el coágulo de campo, provenientes de los
árboles de caucho, sea para comercializarlo o
para utilizarlo en procesos agroindustriales o
industriales.
Artículo 4°. Modifíquese el parágrafo del ar-
tículo 7° de la Ley 686 de 2001, el cual quedará
así:
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIV - Nº 490 Bogotá, D. C., miércoles, 15 de julio de 2015 EDICIÓN DE 24 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2° de la
Ley 686 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 2°. De la agronomía del caucho. Para
efectos de la presente ley se reconoce a la Hevei-
cultura como un componente del sector agrícola
y forestal del país, que tiene por objeto el cultivo,
ODUHFROHFFLyQ \ HO EHQH¿FLR GHO OiWH[ GH FDXFKR
natural (Hevea brasiliensis).
Parágrafo. Dentro de este concepto entiéndase
por:
a) Caucho: el árbol perteneciente al género He-
vea y a la especie Brasiliensis;
b) Rayado: el proceso al que se somete el tallo
del árbol de caucho para la obtención del látex;
c) Recolección: proceso mediante el cual se re-
tira el látex o el coágulo de campo y se lleva al
OXJDUGRQGHVHUiEHQH¿FLDGR
G%HQH¿FLRSURFHVRDOTXHVHVRPHWHHOOiWH[R
el coágulo de campo para obtener diferentes mate-
rias primas de caucho natural, como son: látex, lá-
tex preservado, látex centrifugado, látex cremado,
ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10,
TSR5, TSRL, Crepé y Cauchos especiales;
e) Heveicultor: persona natural o jurídica que
tiene como actividades el establecimiento, el sos-
tenimiento, el aprovechamiento de plantaciones de
FDXFKR\ HOEHQH¿FLR GHOOiWH[ SURGXFLGRSRU ORV
(julio 6)
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Página 2 Miércoles, 15 de julio de 2015 GACETA DEL CONGRESO 490
Artículo 7°. (...)
Parágrafo. Los retenedores de la Cuota de Fo-
mento Cauchera deberán trasladar dentro del si-
guiente mes calendario el total de la cuota retenida
en el mes anterior. El retenedor contabilizará las
retenciones efectuadas en cuentas separadas de su
contabilidad y deberá consignar los dineros en la
cuenta del Fondo de Fomento Cauchero, dentro de
la primera quincena del mes calendario siguiente
al de la retención.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 8° de la
Ley 686 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 8°. De las sanciones. Los retenedores
de la Cuota de Fomento Cauchero que incumplan
sus obligaciones de recaudar la cuota o de no tras-
ladarla oportunamente a la entidad administradora
del Fondo de Fomento Cauchero, se harán acree-
dores a las sanciones establecidas a continuación:
Asumir y pagar contra su propio patrimonio el
valor de la cuota dejada de recaudar. A pagar inte-
rés moratorio sobre el monto dejado de trasladar
por cada mes o fracción de mes de retraso en el
pago.
Parágrafo. La entidad administradora del Fondo
de Fomento Cauchero adelantará los procesos ad-
ministrativos y jurisdiccionales respectivos, para
el cobro de la cuota e interés moratorio, cuando a
ello hubiere lugar.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 9° de la
Ley 686, el cual quedará así:
Artículo 9°. Del organismo de gestión. El Mi-
nisterio de Agricultura y Desarrollo Rural contra-
tará con la Confederación Cauchera Colombiana
(CCC) la administración del Fondo de Fomento
Cauchero.
El contrato señalará a la entidad administradora
lo relativo al manejo de los recursos del Fondo, los
criterios de gerencia estratégica y administración
SRU REMHWLYRV OD GH¿QLFLyQ \ HVWDEOHFLPLHQWR GH
programas y proyectos, las facultades y prohibi-
ciones de la entidad administradora, el plazo del
contrato que será por diez (10) años y los demás
requisitos y condiciones que se requiera por el
cumplimiento de los objetivos y determinará que
el valor de la contraprestación por la administra-
ción y recaudo de la cuota será del diez por ciento
(10%) del recaudo nacional.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 16 de la
Ley 686 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 16. Fines de la cuota. Los recursos
obtenidos por concepto de la Cuota de Fomento
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1. Investigación y adaptación de tecnologías
que busquen el mejoramiento de la productividad,
calidad y competitividad del caucho natural. In-
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tosanitarios que afecten las plantaciones de caucho
y mejoramiento genético, acompañado de la trans-
ferencia de tecnología y divulgación de resultados
hacia los productores de caucho.
2. Asistencia técnica y transferencia de tecno-
logía a los productores y a los asistentes técnicos
de caucho.
3. Promocionar el consumo del caucho natural,
dentro y fuera del país.
4. Actividades de comercialización dentro y
fuera del país, estimulación para la formación de
empresas comercializadoras, canales de acopio y
distribución de caucho.
5. Capacitar, acopiar y difundir información
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del Caucho.
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caucheras y de conservación del medio ambiente.
8. Apoyar mecanismos de estabilización de
precios para el caucho natural, que cuenten con
el apoyo de los heveicultores y del Gobierno na-
cional.
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 17 de la
Ley 686 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 17. Del Comité Directivo. El Fondo
de Fomento Cauchero tendrá un Comité Directivo
integrado por cinco (5) miembros: un (1) represen-
tante del Gobierno nacional que será el Ministro
de Agricultura y Desarrollo Rural quien presidirá
el Comité Directivo o su delegado y cuatro (4) re-
presentantes de los cultivadores de caucho, cada
uno con su respectivo suplente.
Parágrafo. Los representantes de los cultiva-
dores, tres (3) deberán ser caucheros en ejercicio,
bien sea a título personal o en representación de
una persona jurídica, dedicados a esta actividad
durante un período no inferior a tres (3) años.
Dichos representantes serán nombrados por el
Congreso Nacional de Productores de Caucho,
dando representación a todas las zonas caucheras
del país. El período de los representantes de los
cultivadores será de dos (2) años y podrán ser ree-
legidos. El cuarto representante de los productores
será el Director de la Confederación Cauchera Co-
lombiana (CCC).
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 18 de la
Ley 686 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 18. Funciones del Comité Directivo.
El Comité Directivo del Fondo tendrá las siguien-
tes funciones:
Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gas-
tos del Fondo, presentado por la entidad adminis-
tradora, previo visto bueno del Ministerio de Agri-
cultura y Desarrollo Rural.
Aprobar las inversiones que con recursos del
Fondo deba llevar a cabo la entidad administrado-
ra y otras entidades al servicio de los caucheros.
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do por parte de la entidad administradora.
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