Gaceta del Congreso del 15-08-2017 - Número 695PL (Contenido completo) - 15 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766706601

Gaceta del Congreso del 15-08-2017 - Número 695PL (Contenido completo)

Fecha de publicación15 Agosto 2017
Número de Gaceta695
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVI - Nº 695 Bogotá, D. C., martes, 15 de agosto de 2017 EDICIÓN DE 35 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 087
DE 2017 CÁMARA
por la cual se crea el espacio de participación
de los Consejos Territoriales de Planeación en
materia ambiental y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Principio de participación
DFWLYD \ H¿FD] GH ODV FRPXQLGDGHV \ HQWLGDGHV
territoriales en la toma de decisiones ambientales.
En el desarrollo del proceso por medio del cual se
otorgue licencia ambiental para proyectos, obras
o actividades mineras y de hidrocarburos sujetos
a estas, las autoridades competentes del nivel
nacional garantizarán la participación activa y
H¿FD]de las autoridades municipales concernidas,
las comunidades y la ciudadanía en el área de
LQÀXHQFLD GHO SUR\HFWR REUD R DFWLYLGDG en la
decisión sobre las medidas necesarias para la
protección del ambiente sano, y en especial, de sus
cuencas hídricas, el desarrollo económico, social,
cultural de sus comunidades y la salubridad de la
población, mediante la aplicación de los principios
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
previstos en el artículo 288 de la Constitución
Política.
Artículo 2°. De los Consejos Territoriales
de Planeación como instancia de participación
ambiental en los municipios. Los Consejos
Territoriales de Planeación serán la instancia de
SDUWLFLSDFLyQDFWLYD\H¿FD]GHODFLXGDGDQtD\ODV
autoridades municipales, sobre lo que concierne
a las medidas de protección del ambiente en su
jurisdicción, sin perjuicio de los mecanismos
de participación ciudadana contenidos en la
Constitución y en la Ley Estatutaria 1757 de 2015.
Artículo 3°. Funciones ambientales de los
Consejos Territoriales de Planeación. Además
de las funciones previstas en las leyes especiales,
los Consejos Territoriales de Planeación tendrán
a su cargo las siguientes funciones en materia
ambiental:
1. Servir como la instancia de participación
DFWLYD\H¿FD]GHOD FLXGDGDQtD\ODVDXWR-
ridades municipales sobre proyectos, obras
o actividades que generen impacto ambien-
tal y estén sujetos a licencia ambiental. El
Consejo Territorial de Planeación podrá
pronunciarse sobre el componente ambien-
tal de los instrumentos de planeación local.
2. Discutir, elaborar y presentar un informe
de recomendaciones y observaciones so-
bre los impactos y las medidas presenta-
das en el Estudio de Impacto Ambiental,
o el instrumento que haga sus veces, que
deben presentar los interesados en realizar
proyectos, obras o actividades sujetos a
procesos de licenciamiento ambiental ante
la autoridad ambiental competente, Auto-
ridad Nacional de Licencias Ambientales
(ANLA), ante la Corporación Autónoma
Regional correspondiente, o ante cualquier
otra autoridad competente, los interesados
en realizar proyectos, obras o actividades
sujetos a procesos de licenciamiento am-
biental, según lo dispuesto en esta ley. El
Consejo Territorial de Planeación deberá
presentar el informe de recomendaciones
y observaciones de manera previa al otor-
JDPLHQWR R PRGL¿FDFLyQ GH OD OLFHQFLD
ambiental. Sin perjuicio de lo anterior, el
Consejo Territorial de Planeación podrá
pronunciarse sobre otros aspectos del pro-
yecto, obra o actividad que no estén inclui-
dos en el Estudio de Impacto Ambiental.
Página 2 Martes, 15 de agosto de 2017 GACETA DEL CONGRESO 695
3. Solicitar de forma motivada la realización
de estudios y proponer acciones para ase-
gurar que se prevean, mitiguen, corrijan o
FRPSHQVHQH¿FD]PHQWH ORV LPSDFWRV DP-
bientales de los proyectos, obras o activi-
dades sujetos a procesos de licenciamiento
ambiental ante la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales (ANLA), ante la
Corporación Autónoma Regional corres-
pondiente, o ante cualquier otra autoridad
competente para el otorgamiento de la li-
cencia ambiental. Los Consejos Territo-
riales de Planeación podrán solicitar a la
autoridad ambiental competente, a los ins-
titutos de investigación, a las universidades
públicas y privadas apoyo técnico y pro-
fesional para adelantar tareas de asesoría,
coordinación y veeduría sobre los proyec-
tos que generen deterioro grave al ambien-
te. Los institutos de investigación adscritos
y vinculados al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible deberán responder
motivadamente esa solicitud de estudios.
4. Convocar y realizar la audiencia pública
administrativa sobre decisiones ambien-
tales en trámite de que trata el artículo 72
de la Ley 99 de 1993, previa a la emisión
del informe de recomendaciones y obser-
vaciones. La realización de esta audiencia
es obligatoria para el otorgamiento y mo-
GL¿FDFLyQGH OLFHQFLDVDPELHQWDOHV GHORV
proyectos, obras o actividades de los que
trata la presente ley.
5. Elaborar recomendaciones a las adminis-
traciones municipales y a las entidades que
hacen parte del Consejo Nacional Ambien-
tal, sobre la ejecución de proyectos para la
recuperación, preservación y uso sosteni-
ble, protección y conservación de los re-
cursos naturales y el medio ambiente en su
territorio y hacer veeduría a la ejecución
de proyectos, obras o actividades sujetos
a licencia ambiental que se estén desarro-
llando en su territorio, así como sobre la
adopción de medidas que permitan armo-
nizar la ejecución de proyectos de desarro-
llo económico y social con la normatividad
DPELHQWDOD ¿QGHDVHJXUDUVX VRVWHQLELOL-
dad y minimizar su impacto sobre el medio
ambiente en su jurisdicción.
6. Poner en conocimiento de la autoridad am-
biental competente la ocurrencia de toda
acción u omisión que constituya violación
GH QRUPDV DPELHQWDOHV FRQ HO ¿Q GH GDU
inicio al procedimiento para la imposición
de medidas preventivas o sancionatorias
según corresponda, conforme a la Ley
1333 de 2009.
7. Poner en conocimiento de las autorida-
des ambientales competentes el incum-
plimiento de los términos, condiciones y
obligaciones establecidas en la licencia
ambiental.
8. ,GHQWL¿FDU \ SURPRYHU HO FRQRFLPLHQWR
del patrimonio natural del municipio des-
de las instancias locales, con el apoyo de
los institutos de investigación adscritos y
vinculados al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, otros Ministerios,
centros de investigación y demás miem-
bros del Sistema Nacional Ambiental.
9. Hacer veeduría a todos los proyectos que
generen impacto ambiental en su jurisdic-
ción y a los permisos, autorizaciones y li-
cencias otorgados en su territorio.
10. Solicitar la suspensión de la licencia am-
biental a la Autoridad Nacional de Licen-
cias Ambientales (ANLA), a la Corpora-
ción Autónoma Regional o a cualquier otra
autoridad competente para el otorgamiento
de la licencia ambiental en caso de incum-
plimiento de las condiciones aprobadas
en el Estudio de Impacto Ambiental o el
instrumento que haga sus veces o de iden-
WL¿FDFLyQGH FRQGLFLRQHV TXH DOWHUHQ VXV-
tancialmente el contenido de la licencia
ambiental. La autoridad ambiental compe-
tente deberá dar respuesta motivada en los
términos del artículo 62 de la Ley 99 de
1993.
Parágrafo 1°. Cada Consejo Territorial de
Planeación se dará su propio reglamento para
garantizar su adecuado funcionamiento y el
cumplimiento de sus funciones. Los Alcaldes
y Gobernadores designarán los representantes
del sector ambiental de ternas que envíen las
entidades del Sistema Nacional Ambiental o las
organizaciones sociales.
Parágrafo 2°. La Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación
Autónoma Regional correspondiente, o cualquier
otra autoridad competente para el otorgamiento
de la licencia ambiental, deberán informar a
los Consejos Territoriales de Planeación por lo
menos una vez al año sobre el estado de ejecución
y cumplimiento del conjunto de medidas y
actividades contenidos en el Estudio de Impacto
Ambiental o en el instrumento que haga sus veces
de los proyectos, obras o actividades sujetos
a procesos de licenciamiento ambiental en su
respectiva jurisdicción.
Parágrafo 3°. La audiencia pública de que
trata la presente ley es un espacio obligatorio de
diálogo y discusión.
Artículo 4°. Procedimiento del Consejo
Territorial de Planeación en el licenciamiento
ambiental. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 58 de la Ley 99 de 1993, durante el
procedimiento para el otorgamiento de licencias
ambientales se deberá realizar el siguiente
procedimiento:
Antes que la autoridad ambiental competente
expida el acto administrativo que declare reunida
toda la información requerida para el otorgamiento
de la licencia ambiental, esta procederá a radicar
GACETA DEL CONGRESO 695 Martes, 15 de agosto de 2017 Página 3
R¿FLDOPHQWH HQ OD DOFDOGtD PXQLFLSDO \ HQ HO
Consejo Territorial de Planeación de la jurisdicción
donde esté previsto realizar los proyectos, obras o
actividades mineras o de hidrocarburos sujetos a
procesos de licenciamiento ambiental, el Estudio
de Impacto Ambiental que haya recibido para
otorgar la licencia ambiental junto con la demás
información recibida.
A partir de esta radicación se suspenderán por
treinta y cinco (35) días hábiles los términos que
tiene la autoridad ambiental para pronunciarse
sobre el otorgamiento de la licencia.
Una vez radicado el Estudio de Impacto
Ambiental, el Consejo Territorial de Planeación
tendrá quince (15) días hábiles para convocar
y realizar la Audiencia Pública Administrativa
sobre Decisiones Ambientales en Trámite de
que trata el artículo 72 de la Ley 99 de 1993. A
dicha audiencia se deberá convocar al alcalde,
los concejales, las autoridades ambientales y la
ciudadanía GHO iUHD GH LQÀXHQFLD GHO SUR\HFWR
obra o actividad minera o de hidrocarburos, junto
con la Agencia Nacional de Minería o la Agencia
Nacional de Hidrocarburos, según sea el caso, y el
solicitante de la licencia ambiental.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la audiencia pública, el Consejo Territorial de
Planeación expedirá un acta que contenga los
principales asuntos discutidos en dicha audiencia.
Vencido este término y dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes, el Consejo Territorial
de Planeación deberá radicar el informe de
recomendaciones y observaciones sobre los
impactos y las medidas presentadas en el Estudio
de Impacto Ambiental, ante la autoridad ambiental
competente para el otorgamiento de la licencia
ambiental.
Si cumplido el plazo el Consejo Territorial de
Planeación no radica el informe de recomendaciones
y observaciones, se entenderá cumplido este
requisito, y la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales (ANLA), la Corporación Autónoma
Regional correspondiente o la autoridad competente
para el otorgamiento de la licencia ambiental,
deberá continuar con el trámite respectivo.
Cumplido el trámite anterior, la autoridad
ambiental contará con un término máximo de
treinta (30) días hábiles para expedir el acto
administrativo que declare reunida toda la
información requerida, así como para expedir la
resolución que otorga o niega la licencia ambiental,
que deberá contener la respuesta detallada y
motivada de cada una de las recomendaciones
y observaciones contenidas en el informe del
Consejo Territorial de Planeación, cuando este
hubiere sido presentado, con lo que se entenderá
surtido el trámite establecido en esta ley.
Parágrafo 1°. En una misma audiencia pública
se podrá discutir sobre uno o más proyectos, obras
o actividades mineras o de hidrocarburos sujetos a
licencia ambiental.
Parágrafo 2°. Cuando los proyectos, obras o
actividades mineras o de hidrocarburos sujetos a
licencia ambiental superen los límites territoriales
de un municipio o distrito en un mismo
departamento, el Gobernador deberá convocar y
realizar la audiencia, y los Consejos Territoriales
de Planeación de las entidades territoriales
involucradas deberán emitir un informe conjunto
de recomendaciones y observaciones, de que trata
la presente ley.
Cuando los límites de los proyectos, obras o
actividades mineras o de hidrocarburos sujetos a
licencia ambiental superen los límites territoriales
de un departamento, la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales (ANLA) deberá convocar
y realizar la audiencia, y los Consejos Territoriales
de Planeación de las entidades territoriales
involucradas deberán emitir un informe conjunto
de recomendaciones y observaciones.
Parágrafo 3°. La discusión, elaboración y
presentación del informe de recomendaciones
y observaciones del Consejo Territorial de
Planeación sobre el Estudio de Impacto Ambiental,
WDPELpQVHUiQHFHVDULRHQFDVRGHPRGL¿FDFLyQGH
licencias ambientales cuando:
i) Se pretendan ampliar las áreas del proyec-
to, obra o actividad de exploración y ex-
plotación minera y/o de hidrocarburos.
ii) Se generen nuevos impactos ambientales
en el proyecto, obra o actividad de explo-
ración y explotación minera y/o de hidro-
carburos.
iii) Se requiera el uso adicional de recursos
naturales renovables en el desarrollo del
proyecto, obra o actividad de exploración
y explotación minera y/o de hidrocarburos.
Parágrafo 4°. El procedimiento y la audiencia
pública ambiental de la que trata esta ley serán
obligatorios para los proyectos, obras o activida-
des mineras y de hidrocarburos sujetas a licencia
ambiental.
Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. La
presente ley deroga las disposiciones que le
sean contrarias y rige a partir de la fecha de su
publicación.

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