Gaceta del Congreso del 15-08-2001 - Número 394PPDPAL (Contenido completo) - 15 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766917693

Gaceta del Congreso del 15-08-2001 - Número 394PPDPAL (Contenido completo)

Fecha de publicación15 Agosto 2001
Número de Gaceta394
GACETA DEL CONGRESO 394 Miércoles 15 de agosto de 2001 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE C OLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO X - Nº 394 Bogotá, D. C., miércoles 15 de agosto de 2001 EDICION DE 12 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA D E C OLOMBIA
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
P O N E N C I A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 019 DE 2001 CAMARA
por el cual se modifica el numeral 3° del artículo 256
Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2001
Doctora
JUANA YOLANDA BAZAN ACHURI
Presidenta Comisión Primera Constitucional
Honorable Cámara de Representantes
Distinguida Presidente:
Ante usted y los demás miembros de la Comisión Primera de la
honorable Cámara de Representantes, nos permitimos remitir para lo
pertinente el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Acto
Legislativo número 019 de 2001 Cámara, por el cual se modifica el
Cordial saludo,
Carlos Iván Adrada Aguilar, Humberto Villamizar Mendoza,
Representantes a la Cámara.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 019
DE 2001 CAMARA
por el cual se modifica el numeral 3 del artículo 256
Honorables Representantes,
En cumplimiento con la honrosa designación que nos hiciera la
Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional, nos permiti-
mos rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de
Acto Legislativo número 019 de 2001 Cámara, por el cual se
modifica el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, de
la iniciativa de los honorables Representantes Antonio José Pinillos
Abozaglo, Rafael Guzmán Navarro, Juana Yolanda Bazán, Carlos
Germán Navas Talero, Jeremías Carrillo, Jesús Ignacio García, Clara
Pinillos Abozaglo, Gustavo Petro, William Darío Sicachá, Zamir
Silva y Reginaldo Montes, y dentro de los términos legalmente
establecidos damos cumplimiento a la labor encomendada.
El informe se presenta en los siguientes términos:
Antecedentes
Antes de la expedición de la Constitución de 1991 hubo un intento
orientado a establecer, por vía constitucional, el competente disciplinario
para los Magistrados de las Altas Cortes que existían en ese momento
(Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y de los Tribunales
Superiores y de los Tribunales Contenciosos Administrativos). Ese
intento cristalizó y fue sancionado por el Presidente de la República de
la época, el doctor Julio César Turbay Ayala, como Acto Legislativo
número 1 del 4 de diciembre de 1979, por el cual se reforma la
El artículo 44 del citado acto legislativo, reformó el artículo 148 de la
Constitución Nacional, el cual quedó así: “Habrá un Consejo Superior de
la Judicatura integrado por el número de magistrados que fije la ley, la cual
determinará también lo relativo a su organización y funcionamiento...”
Lo anterior quiere decir que el Consejo Superior de la Judicatura no
fue precisamente una creación del Constituyente de 1991, ya que dicho
consejo había sido creado doce años antes.
El artículo 51 del citado acto legislativo reformatorio del inciso
segundo del artículo 160 de la Constitución Nacional, quedó así: “Los
Magistrados y Jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias, que
podrán consistir en amonestaciones, multas, suspensión o destitución,
con arreglo a la ley o impuestos según se establece en el artículo 217
numeral 5”.
Por su parte, el artículo 61 del precitado acto legislativo reformatorio
del artículo 217 de la Constitución Nacional quedó así:
“Son atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura:
5ª. Conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que
incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado y de los Tribunales; y en segunda instancia, por apelación o
consulta, de aquellas en que incurran los jueces, cuyo conocimiento en
primera instancia corresponderá al tribunal respectivo”.
Para ejercer la función disciplinaria estipulada en el artículo 217. 5
constitucional, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, había que
reglamentar tal disposición, se expidió el Decreto número 3266 de
diciembre 18 de 1979, “por el cual se determina la composición y
funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”. Dicho decreto en
su artículo 7° estipuló la atribución disciplinaria en los siguientes
términos:

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