Gaceta del Congreso del 15-12-2005 - Número 906PL (Contenido completo) - 15 de Diciembre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766828153

Gaceta del Congreso del 15-12-2005 - Número 906PL (Contenido completo)

Fecha de publicación15 Diciembre 2005
Número de Gaceta906
GACETA DEL CONGRESO 906 Jueves 15 de diciembre de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XIV - Nº 906 Bogotá, D. C., jueves 15 de diciembre de 2005 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 240 DE 2005 CAMARA
por medio de la cual se reglamenta y se dictan normas
para el ejercicio de la profesión de Homeópatas en Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Artículo 1°. Del objeto. La presente ley def‌ine lo que se entenderá
por Medicina Homeopática, establece las responsabilidades, reglamenta
su ejercicio, determina el ámbito de aplicación, desarrolla los principios
que la rigen, precisa sus entes rectores de organización, acreditación y
control, así como crea la Dirección de Medicina Alternativa en el Mi-
nisterio de Salud, establece el control de medicamentos o sustancias de
venta al público y se dictan otras disposiciones.
Artículo 2°. De la naturaleza. La promoción, prevención, diagnóstico,
terapéutica y rehabilitación de la salud del ser humano, para mejorar su ca-
lidad de vida individual y colectiva se pueden atender desde el punto de la
Medicina Alopática, Homeopática o Alternativa, siempre y cuando quienes
la ejercen o practican sean profesionales con formación académica.
Es de su esencia, el respeto integral por la vida, la muerte y la dig-
nidad del ser humano, lo cual implica una responsabilidad social, ética,
humanista, legal, disciplinaria según el caso.
Artículo 3°. Def‌inición y campos de aplicación. Para efectos de la
presente ley, se entiende por Medicina Homeopática, el conjunto de co-
nocimientos y procedimientos terapéuticos con contenido académico,
ciencia y arte, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud, en
la declaración ALMA-ATA que se fundamenta en la integridad del ser
humano, que milenaria y ancestralmente han demostrado ef‌icacia y or-
ganizados de acuerdo con el método y la práctica de cada modalidad.
La Medicina Homeopática, posee su propia f‌ilosofía, métodos y tra-
tamientos, según su campo de aplicación.
Para efectos de la presente ley, se reconoce el siguiente campo de
práctica Médica.
Campo de Práctica Homeopática
La Homeopatía. Es la modalidad de la Medicina Alternativa con
una doctrina, f‌ilosofía y conceptualización propia, en la que se aplican
medios y conocimientos académicos que se fundamentan en el método
de la ley de la similitud o de los semejantes (Similla Simulibus curen-
tur), según la cual toda sustancia capaz de provocar en el individuo
sano determinados síntomas, es capaz de curar síntomas semejantes que
presentan las enfermedades naturales.
Artículo 4°. Del acto médico homeopático. Entiéndase por Acto Mé-
dico Alternativo el conjunto de acciones producto de los conocimientos
académicos, científ‌icos y métodos propios de la Medicina Alternativa
en cada modalidad, que aplicados por el médico debidamente autoriza-
dos para ejercer la profesión, se orientan a la promoción de la salud y la
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad,
sin perjuicios de los actos realizados por los demás profesionales de la
salud.
El Médico Homeopático se caracteriza por su profesionalidad, por
la ejecución típica, por tener como objetivo la recuperación y rehabili-
tación del enfermo, por la licitud y compromiso ético de quien lo rea-
liza.
El Acto Médico Homeopático es una modalidad especial de relación
médico-paciente; por tanto, es una forma especial de contrato denomi-
nado de Asistencia Médica, el cual genera obligaciones de medio, mas
no de resultado.
Artículo 5°. De los principios generales. Son principios generales
para la práctica y ejercicio de la prevención de la Medicina Homeopá-
tica:
El reconocimiento de la dignidad del ser humano.
El reconocimiento y respeto por la diversidad étnica y cultural.
El respeto a las creencias, usos y costumbres del paciente.
El respeto de los deberes y derechos consagrados en la Constitu-
ción Política, la ley y, los tratados internacionales en lo referente a ética
médica.
Artículo 6°. De los principios especiales.
1. La relación médico-paciente, como elemento primordial del ejer-
cicio de la profesión médica se fundamenta en un compromiso libre,
autónomo, responsable, leal, moral, auténtico y ético que tenga plena
libertad de las partes, sin intermediación de terceros y del cual se deriva
la más estricta reserva profesional.
2. Por su labor profesional, el Médico Homeópata tiene derecho a
recibir una remuneración justa y equitativa.
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El Consejo Colombiano de Certif‌icación en Homeopatía, establecerá
tablas de remuneración, según las subespecialidades alternativas y la
preparación académica.
Artículo 7°. Del Médico Homeópata. Para efectos de la presente ley,
se entenderá que es Médico Homeópata:
a) La persona a quien legalmente en primera instancia se le ha otor-
gado el título de Médico, previa formación académica a nivel univer-
sitario con énfasis en Medicina Homeopática y quien se compromete
a ejercer la profesión respetando los principios humanísticos, éticos,
científ‌icos, legales y sociales y los que informan la presente ley;
b) Los homeópatas reconocidos con estudios en homeopatía en una
institución seria que certif‌ique la enseñanza;
c) Los nacionales que acrediten estudios universitarios en Medici-
na, con énfasis en medicina homeopática, otorgados por universidades
extranjeras y que sean reconocidos, homologados y autorizados para
ejercer en el territorio nacional, por el Consejo Colombiano de Certif‌i-
cación en Homeopatía y el Ministerio de Salud;
d) Los extranjeros de países con los cuales Colombia tenga tratados
de reciprocidad y que acrediten estudios universitarios en Medicina, con
énfasis en Medicina Homeopática, otorgados por universidades extran-
jeras y que sean reconocidos, homologados y autorizados para ejercer
en el territorio nacional, por el Consejo Colombiano de Certif‌icación en
Homeopatía y el Ministerio de Salud.
Artículo 8°. Del ejercicio de la Medicina Homeopática. Entiéndase
por ejercicio profesional de la Medicina Homeópata, la aplicación del
conjunto de medios, conocimientos y saberes científ‌icos o académicos
de la Medicina Homeopática, cuyo f‌in es la promoción de la salud y la
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad,
desde el punto de vista biológico, mental, social, los cuales se realizan
mediante actos médicos alternativos según las necesidades temporales,
especiales y de lugar.
Parágrafo. Queda proscrita cualquier forma de ejercicio de Medicina
Homeopática que ejerza en forma empírica y sin la observancia de la
presente ley.
Artículo 9°. Modalidades de ejercicio. El Médico Homeópata puede
ejercer la profesión de manera independiente, institucional, como servi-
dor público o como empleado particular, en forma personal o colectiva,
es decir, en equipo de salud. El campo de trabajo médico alternativo es
especializado o por modalidades.
El Médico Homeópata, en el ejercicio de su profesión, se debe com-
prometer a utilizar los medios a su alcance para efectuar el Acto Médi-
co con fundamento en sus conocimientos académicos, científ‌icos, pro-
fesionales y técnicos para que su diligencia y responsabilidad puedan
mantener la salud de los posibles riesgos y complicaciones inherentes
al acto médico.
Siempre en el quehacer profesional médico, se observarán los princi-
pios humanísticos, deontológicos, científ‌icos, académicos y legales que
informan y orientan la profesión médica.
Artículo 10. Del deber de información y de las autoridades. Excepto
de los casos de urgencia en donde no sea posible responder por el medio
alternativo la salud del paciente, debe darse traslado de manera inme-
diata a los centros de urgencia y a los entes, quirúrgicos especializados
para tal efecto.
Cuando el procedimiento médico o quirúrgico se deba realizar sobre
un menor, el consentimiento otorgado por sus padres o representantes
legales, será válido siempre y cuando se trate de conocimientos cualif‌i-
cados persistentes y que se propenda por la garantía de los derechos a la
vida, la integridad personal, la autonomía y el libre desarrollo de la per-
sonalidad, excepto que se trate de procedimientos médicos de carácter
altamente invasivo o irreversible que tenga incidencia en el desarrollo
futuro del menor.
Será válido el consentimiento otorgado por el menor-adulto, siempre
que su decisión no comprometa de manera grave su vida o integridad
personal.
El consentimiento debe ser libre, consciente, expreso, claro, sencillo,
y por escrito.
El consentimiento cualif‌icado persistente es aquel que implica la
comprensión de las posibilidades, límites y riesgos de los actuales tra-
tamientos, así como su otorgamiento en forma reiterada y por etapas de
acuerdo al tratamiento o procedimiento de que se trate.
Artículo 11. Del ejercicio lícito de la Medicina Homeopática. A par-
tir de la vigencia de la presente ley, podrá ejercer lícitamente la profe-
sión de Medicina Homeopática, las personas indicadas en el artículo 7°
de la presente ley.
Artículo 12. Del ejercicio ilegal. Ejercen ilegalmente la profesión de
la medicina homeopática en cualquiera de sus modalidades o especiali-
dades y se harán acreedores a las sanciones legales correspondientes, las
personas nacionales o extranjeras que sin haber llenado los requisitos
académicos esenciales para realizar cualquier acto médico homeopático
o médico quirúrgico, practiquen actos reservados al ejercicio de la pro-
fesión del médico homeópata acá descrito.
También se consideran infractores de las normas que regulan la prác-
tica, las siguientes:
a) Los médicos que encubran a quienes ejerzan ilegalmente o se aso-
cien con ellos;
b) Los profesionales, técnicos y auxiliares del sector de la Salud que
extralimitando el campo de sus actividades, formación o contenido cu-
rricular realicen uno cualquiera de los actos médicos alternativos reser-
vados al profesional de la medicina alternativa;
c) El profesional que estando suspendido en el ejercicio de la profe-
sión, la ejerza;
d) Parágrafo 1°. Los médicos alópatas que en el momento de entrada
de vigencia de la presente ley, no acrediten la especialización médica,
pero que ejercen como Médicos Especialistas en medicina alternativa,
deberán obtener y acreditar el título o acreditación correspondiente,
dentro de un plazo no inferior de tres (3) años. El Ministerio de Salud,
con asesoría del Consejo Colombiano de Medicina Alternativa, regla-
mentará lo relativo a la presente disposición y promoverá en unión de
universidades y centros de educación superior público o privados, pro-
gramas especiales de actualización, que permitan la obtención de estos
títulos.
Parágrafo 2°. Exceptúese de la presente disposición el ejercicio de
la Medicina Tradicional de los pueblos indígenas de Colombia, que se
realice dentro de su territorio a sus miembros y por las personas recono-
cidas y autorizadas por las autoridades tradicionales, dentro de sus ha-
bituales usos, costumbres y creencias, para lo cual se tendrá en cuenta
su especial naturaleza jurídica y organizativa.
Parágrafo 3°. Ejercen ilegalmente la Medicina Homeopática en cual-
quiera de sus modalidades o especialidades, quien sin formación acadé-
mica, autorización ni registro e induciendo en error a los ciudadanos se
anuncie al público, abra consultorio, atienda paciente, formule, recete
y diagnostique, etc. Y estará a las sanciones penales establecidas en el
correspondiente código, bajo la modalidad de la falsedad personal y las
autoridades de policía, mediante proceso breve y sumario, deberán ce-
rrar esos consultorios, centros médicos, o sitios abiertos al público que
no cumplan con los requisitos de la ley.
Artículo 13. Vinculación. Las instituciones o entidades del sector
salud podrán implementar y vincular médicos con énfasis en Medi-
cina Homeopática, médicos generales con experiencia en Medicina
Homeopática y médicos cirujanos con especialidad en Medicina Ho-
meopática legalmente acreditados y autorizados por ejercer su actividad
profesional, de acuerdo con los requisitos de la ley.
Serán responsables las instituciones y sus representantes legales, en
todos los casos de la aplicación e implementación de la Medicina Ho-
meopática y la vinculación de sus profesionales.
Artículo 14. De las competencias. Son de competencia de los médi-
cos, las acciones de prescripción y ejecución de tratamientos médicos
homeopáticos o quirúrgicos, incapacidades e invalidez, emisión de los
conceptos médicos, intervención como auxiliares de la justicia, en la

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