Gaceta del Congreso del 16-01-2019 - Número 08PL (Contenido completo) - 16 de Enero de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 763134373

Gaceta del Congreso del 16-01-2019 - Número 08PL (Contenido completo)

Fecha de publicación16 Enero 2019
Número de Gaceta08
PROYECTO DE LEY NÚMERO 224 DE 2018
SENADO
por medio de la cual se crea en nuestra legislación el
Pacto Arbitral Ejecutivo, su procedimiento especial
y otras disposiciones relacionadas con el Estatuto
Arbitral y la Conciliación.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
TÍTULO PRIMERO I
POR EL CUAL SE CREA EL PACTO
ARBITRAL DE EJECUCIÓN
Artículo 1°. Denición y modalidades. El
Pacto Arbitral Ejecutivo, es un mecanismo
      
mediante el arbitraje, los particulares y entidades
públicas, podrán resolver y ejecutar cualquier
tipo de obligación y controversia derivada de
obligaciones que presten mérito ejecutivo.
El Pacto Arbitral Ejecutivo podrá ser acordado
por particulares o entidades públicas, mediante
compromisos o cláusulas compromisorias. Lo
anterior, en los términos del artículo 3° de la Ley
1563 de 2012.
El presente pacto se podrá realizar sobre
cualquier tipo de ejecución que pueda ser
arbitrable en los términos de las leyes que regulan
el tema, en especial para acciones ejecutivas
singulares, mixtas, hipotecarias, prendarias y
garantías mobiliarias.
El arbitraje para acciones ejecutivas es
institucional, será administrado por un centro de
arbitraje. No existirá arbitraje ad hoc.
El laudo deberá proferirse en derecho, no se
podrá pactar arbitraje en equidad o técnico.
El arbitraje será exclusivamente nacional, sus
determinaciones serán proferidas conforme con la
legislación positiva vigente colombiana, en especial
de acuerdo con el Estatuto de Arbitraje Nacional
PROYECTOS DE LEY
e Internacional, Código General del Proceso y
el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo. Lo anterior de
acuerdo con la naturaleza jurídica de las personas

Parágrafo. En caso de que alguna de las
partes del el Pacto Arbitral Ejecutivo o ambas,
cumplan con algunos o con todos los requisitos
determinados en el artículo 62 de la Ley 1563 de
2012, se entenderá que el arbitraje será nacional
y que las partes se someten voluntariamente, al
pactar el compromiso o la cláusula arbitral, a la
integralidad de las reglas arbitrales nacionales.
Artículo 2°. El proceso del Pacto Arbitral
Ejecutivo estará soportado en las nuevas
tecnologías y su implementación. El presente pacto
arbitral se tramitará dentro de un procedimiento
basado en la aplicación de nuevas tecnologías,
     
digital, no será un procedimiento determinado
por la escritura y la oralidad; la tecnología y el
criterio del árbitro o conciliador determinarán si
las actuaciones serán orales o escritas, para efectos
de dar celeridad, facilidades, acceso, seguridad y
garantías a los usuarios del mecanismo alternativo.
En la demanda ejecutiva se podrá pedir que
previamente se ordene el reconocimiento del
documento presentado como base de la ejecución
para efectos de subsanar algún defecto o requisito
formal que le falte al título para prestar mérito
ejecutivo.
Cuando se trate del reconocimiento de la
    
ordenará el trámite del incidente de autenticidad
Artículo 3°. Autonomía de la cláusula
compromisoria. El pacto arbitral de ejecución es
autónomo del negocio causal, del título ejecutivo
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 08 Bogotá, D. C., miércoles, 16 de enero de 2019 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
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SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
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GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
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g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
Página 2 Miércoles, 16 de enero de 2019 G 08
y en relación con su validez, existencia, caducidad
o prescripción.
Artículo 4°. Cláusula compromisoria. La
cláusula compromisoria es el pacto contenido en
un título ejecutivo o anexo a él, en virtud del cual
las partes acuerdan la ejecución de las obligaciones
claras, expresas y actualmente exigibles, junto
con las eventuales diferencias que se presenten
con ocasión del negocio que generó la existencia
del título, a la decisión de un tribunal arbitral.
Artículo 5°. Pacto ejecutivo general. Es
un negocio jurídico bilateral formal, mediante el
cual las partes acuerdan de forma general que las
obligaciones de naturaleza ejecutiva presentes o
futuras que surjan entre ellas, serán sometidas a
la decisión de un tribunal arbitral, renunciando las
partes a hacer valer sus pretensiones ejecutivas
ante los jueces.
1. El Pacto Ejecutivo podrá ser abierto. Será
abierto cuando incluya todos los títulos ejecutivos
generados por los negocios jurídicos realizados
entre las personas suscriptoras del pacto.
2. El Pacto Ejecutivo Cerrado. El pacto
cerrado será un negocio jurídico en virtud del cual
las partes someten a los árbitros un solo título o
todos los títulos ejecutivos que se deriven de una
determinada relación contractual o negocial.
Artículo 6°. El Compromiso. El compromiso
para procesos o controversias ejecutivas podrá
constar en cualquier documento, que contenga:
1. Los nombres de las partes.
2. La indicación de las controversias
ejecutivas que se someten al arbitraje.
3. La indicación del proceso en curso, cuando
a ello hubiere lugar. En este caso las partes podrán
ampliar o restringir las pretensiones ejecutivas
aducidas en aquel.
4. La indicación de la institución legalmente
autorizada donde se ejecutará el pacto; que en caso
de no indicar una institución especial, el acreedor
del título ejecutivo determinará a su arbitrio
la institución acreditada donde ejecutará su
actuación derivada del pacto; teniendo en cuenta
para tal efecto las reglas generales y especiales
de competencia y jurisdicción establecidas en el
procedimiento civil.
Parágrafo. Para efectos del presente pacto,
no importa que se haya dictado sentencia que
ordena continuar con la ejecución, si las partes
acuerdan sacarlo de la jurisdicción para terminar
la ejecución mediante el pacto arbitral lo pueden
hacer, presentando la solicitud ante el Juez, quien
   
en sus funciones por el pacto y ordenará mediante
       
al tribunal arbitral y una vez que se encuentre
conformado.
El Tribunal Arbitral continuará con la actuación
ejecutiva en los términos descritos en la presente
ley y por el periodo de seis (6) meses, que una vez
vencido, la actuación será devuelta al juzgado de
ejecución de origen.
Artículo 7°. Árbitros. Las partes determinarán
conjuntamente el número de árbitros, que siempre
será impar. Si nada se dice al respecto, el árbitro
será único para los procesos de ejecución de menor
y mayor cuantía.
El árbitro debe ser colombiano y ciudadano
en ejercicio; no haber sido condenado por
sentencia judicial a pena privativa de la libertad,
excepto por delitos políticos o culposos, ni estar
inhabilitado para ejercer cargos públicos o haber
sido sancionado con destitución.
Los árbitros para procesos de menor cuantía
deberán cumplir, como mínimo, los mismos
requisitos exigidos para ser Juez del Circuito, sin
perjuicio de las calidades adicionales exigidas por
los reglamentos de los centros de arbitraje o por
las partes en el pacto arbitral.
Los árbitros para procesos de mayor cuantía
deberán cumplir, como mínimo, los mismos
requisitos exigidos para ser magistrado de Tribunal
Superior de Distrito Judicial, sin perjuicio de las
calidades adicionales exigidas por los reglamentos
de los centros de arbitraje o por las partes en el
pacto arbitral.
Artículo 8°. Cuantía de los procesos arbitrales
de ejecución. Los procesos arbitrales de ejecución
son de menor y mayor cuantía. Los de mayor
cuantía son pretensiones patrimoniales superiores
a los cuatrocientos (400) salarios mínimos, los
demás serán de menor cuantía.
Artículo 9°. Designación de los árbitros. Las
partes nombrarán conjuntamente los árbitros, o
delegarán tal labor en un centro de arbitraje, total
o parcialmente. La designación a cargo de los
centros de arbitraje se realizará siempre mediante
sorteo, dentro de la especialidad jurídica relativa
a la respectiva controversia y asegurando una
distribución equitativa entre los árbitros de la lista.
Los árbitros o secretarios no tendrán ningún
límite para su desempeño en tribunales de arbitraje
en que intervenga como parte una entidad pública
o quien ejerza funciones administrativas en los

Artículo 10. Secretarios. Los árbitros
designarán un secretario quien deberá ser abogado
y no podrá ser cónyuge o compañero permanente,
ni tener relación contractual, de subordinación o
dependencia, de parentesco hasta cuarto grado de

ninguno de los árbitros. El secretario deberá ser
escogido de la lista del centro en la que se adelante
el procedimiento arbitral.
Artículo 11. Término. Si en el pacto arbitral no
se señalare término para la duración del proceso,
este será de un (1) año, contado a partir de la
      
dentro de los cuales en los primeros cuatro (4)
meses se deberá dictar sentencia o el auto que
ordena seguir adelante con la ejecución, término
      
incluso, la providencia que resuelve la solicitud
de aclaración, corrección o adición.
G 08 Miércoles, 16 de enero de 2019 Página 3
Dicho término podrá prorrogarse una o varias
veces, sin que el total de las prórrogas exceda de
cuatro (4) meses, a solicitud de las partes o de sus
apoderados con facultad expresa para ello.
En caso de no dictar el auto o la sentencia que
ordena continuar con la ejecución dentro de los
cuatro (4) meses determinados en la presente ley,
el tribunal perderá su competencia y deberá remitir
la actuación ejecutiva en el estado que se encuentra
    
que sea repartido a los Juzgados competentes
de acuerdo con las reglas de competencia y
jurisdicción establecidas en el Código General del
Proceso.
Los trámites de embargo, secuestro y remate
de bienes tendrán un término de duración de seis
(6) meses, contados a partir de la fecha en que se
cumplan los cuatro (4) meses, contados desde la
primera audiencia de trámite; completando de esta
manera el trámite arbitral ejecutivo un término
que no puede ser superior a un (1) año.
Artículo 12. Terminación de las funciones del
Tribunal dentro de la acción ejecutiva. Concluido
el año de término que puede estar vigente el
Tribunal Arbitral, cesará en sus funciones y toda la

judicial o quien haga sus veces para efectos que
remita el expediente a los jueces de ejecución o
a la autoridad que corresponda de acuerdo con la
naturaleza del proceso su cuantía. Lo anterior en
todo caso conforme con las reglas que establece
para el efecto el Código General del Proceso.
Parágrafo 1°. Si la sentencia o el auto que
ordena continuar con la ejecución se producen
antes de los cuatro (4) meses que se tiene para tal
    
realizará a partir del momento en que se produce el
fallo o el auto que ordena seguir con la ejecución,
sin que pueda superar el término de un (1) año el
proceso de ejecución.
Parágrafo 2°. Las causales de anulación y
revisión le serán aplicables solamente a la sentencia
y durante el periodo de los cuatro (4) meses de
término que se tiene para proferir el laudo. Por lo
tanto, el término para demandar la anulación del
     
sentencia que ordena continuar con la ejecución,
la niega total o parcialmente o del auto que decide
sobre la solicitud de aclaración, corrección o
adición.
En contra del auto que ordena continuar con la
ejecución no procede el recurso de anulación ni el
de revisión.
Parágrafo 3°. Las actuaciones de embargo,
secuestro y remate de bienes que se realicen por
fuera del término de un (1) año que tiene para el
efecto el tribunal, no afectarán el laudo o serán
causal de su anulación, pero serán actuaciones
nulas de pleno derecho, nulidad que será decretada
por el Juzgado de Ejecución y una vez el tribunal
le devuelva la actuación, sin perjuicio de las
acciones disciplinarias y penales que se deriven
de la conducta de los árbitros.
Las actuaciones de embargo, secuestro y
remate de bienes por fuera del término de un (1)
otorgado por la ley, será considerada como una
falta gravísima, generando las sanciones que de
ellas se deriven conforme a la ley disciplinaria que
rige los árbitros.
Al comenzar cada audiencia el secretario
informará el término transcurrido del proceso.
Artículo 12. Suspensión. El proceso se
suspenderá por solicitud de ambas partes con la
limitación temporal prevista en esta ley y, además,
desde el momento en que un árbitro se declare
impedido o sea recusado, y se reanudará cuando
se resuelva al respecto.
Igualmente, se suspenderá por inhabilidad,
renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros,
hasta que se provea a su reemplazo.
Al término del proceso se adicionarán los días
de suspensión, así como los de interrupción por
causas legales. En todo caso, las partes o sus
apoderados no podrán solicitar la suspensión del
proceso por un tiempo que, sumado, exceda de
ciento veinte (120) días.
No habrá suspensión por prejudicialidad.
TÍTULO SEGUNDO II
TRÁMITE DEL PACTO ARBITRAL DE
EJECUCIÓN
Artículo 13. Iniciación del proceso arbitral. El
proceso arbitral comenzará con la presentación de
la demanda, que deberá reunir todos los requisitos
exigidos por el Código General del Proceso,
acompañada del pacto arbitral y dirigida al centro
de arbitraje acordado por las partes. En su defecto,
a uno del lugar del domicilio de la demandada,
y si esta fuere plural, en el de cualquiera de sus
integrantes. El centro de arbitraje que no fuere
competente, remitirá la demanda al que lo fuere.
      
entre centros de arbitraje y de conciliación serán
resueltos por el Ministerio de Justicia y del
Derecho.
Si no hubiere centro de arbitraje en el domicilio
acordado o en el del domicilio del demandado,
la solicitud de convocatoria se presentará en el
centro de arbitraje más cercano.
Tratándose de procesos en los que es demandada
una entidad pública, el centro de arbitraje
correspondiente deberá remitir comunicación a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,
informando de la presentación de la demanda.
La remisión de la comunicación a que se

la continuación del proceso arbitral.
Artículo 14. Amparo de pobreza. El amparo
de pobreza se concederá, total o parcialmente, en
los términos del Código General del Proceso. Si
hubiere lugar a la designación del apoderado, esta
se hará a la suerte entre los abogados incluidos
en la lista de árbitros del respectivo centro de
arbitraje, salvo que el interesado lo designe.
Sin perjuicio de lo que resuelva el laudo sobre
costas, el amparado quedará exonerado del pago
de los honorarios y gastos del tribunal arbitral, sin

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