Gaceta del Congreso del 16-05-2018 - Número 260PSDAOEN (Contenido completo) - 16 de Mayo de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766854145

Gaceta del Congreso del 16-05-2018 - Número 260PSDAOEN (Contenido completo)

Fecha de publicación16 Mayo 2018
Número de Gaceta260
PONENCIAS ASCENSOS MILITARES
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 260 Bogotá, D. C., miércoles, 16 de mayo de 2018 EDICIÓN DE 8 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
EJÉRCITO NACIONAL
PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE
del ascenso a general de la República de Colombia
del Ocial del Ejército de la República de Colombia
Mayor General Ricardo Gómez Nieto.
DOCTOR
EFRAÍN JOSÉ CEPEDA SARABIA
PRESIDENTE
SENADO DE LA REPÚBLICA
Respetado señor Presidente:
En atención a la designación hecha por la Mesa
Directiva de la Comisión Segunda del Senado de la
República, y con fundamento en lo establecido en
los artículos 217, 218, 173 numeral 2, 189 numeral
Ley 5ª de 1992, me permito rendir ponencia para
segundo debate del ascenso al Mayor General del
Ejército Ricardo Gómez Nieto al grado de General
del Ejército de la República de Colombia.
MARCO JURÍDICO
Por mandato expresamente constitucional
(artículo 189 numeral 3) se le otorga al Presidente
de la República la potestad de dirigir la fuerza
pública y disponer de ella como Comandante
supremo de las Fuerzas Armadas, además este
mismo artículo en su numeral 19 estipula la
facultad de conferir grados a los miembros de la
Fuerza Pública, facultad que por su naturaleza y
trascendencia es una decisión que el Presidente de
la República está llamado a adoptar en ejercicio de
su discrecionalidad, dentro de los límites trazados
por la Norma Superior.
Dicha decisión presidencial debe a su vez, ser
sometida a la aprobación del Senado de la República
conforme a lo establecido en el artículo 173 numeral
2 por medio del cual se consagra la atribución por
parte del Órgano Legislativo para aprobar o improbar
los ascensos militares que conera el Gobierno
desde Ociales Generales y Ociales de insignia de
la Fuerza Pública, hasta el más alto grado.
El artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, la cual asigna
competencia a la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Honorable Senado de la Republica,
para aprobar o improbar en segundo debate los
ascensos de los militares y de policía que conera
el Gobierno Nacional. A su vez y con el n de
garantizar un debido proceso en el procedimiento
de los ascensos, enmarcado en los principios de
trasparecía ecacia que deben regir al Estado Social
y Democrático de Derecho.
Por su parte la Ley 5ª de 1992 autoriza en el
numeral 1 del artículo 41 a las mesas directivas
de la respectiva Cámara, adoptar las decisiones y
medidas necesarias y procedentes para una mejor
organización interna, en orden a una eciente labor
legislativa y administrativa, bajo esta premisa la
Mesa Directiva del Senado de la República expidió
la Resolución número 079 del 6 de noviembre de
2015, con el objeto de establecer el trámite interno
de aprobación o no aprobación por el Senado de la
República, de los ascensos militares y de policía
que conera el Gobierno Nacional, de los Ociales
Generales y Ociales de Insignia de la Fuerza
Pública.
Así las cosas, mediante el Decreto número 1531
del 29 de septiembre de 2016, el Presidente de la
República decreta el ascenso de Mayor General del
Ejército Ricardo Gómez Nieto al grado de General
del Ejército de la República de Colombia.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR