Gaceta del Congreso del 16-06-2016 - Número 438ICPL (Contenido completo) - 16 de Junio de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766703445

Gaceta del Congreso del 16-06-2016 - Número 438ICPL (Contenido completo)

Fecha de publicación16 Junio 2016
Número de Gaceta438
INFORMES DE CONCILIACIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 438 Bogotá, D. C., jueves, 16 de junio de 2016 EDICIÓN DE 17 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
* ൺ ർ ൾ ඍ ൺ ൽ ൾ අ & ඈ ඇ ඀ උ ൾ ඌ ඈ
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 37 DE 2014 CÁMARA, 74 DE
2015 SENADO
por medio de la cual se establecen mecanismos de
protección al usuario del servicio de transporte aéreo
nacional de pasajeros y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., 16 de junio de 2016
Doctores
LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES
Presidente del Senado de la República
ALFREDO DELUQUE ZULETA
Presidente de la Cámara de Representantes
Congreso de la República
Ciudad
Respetados Presidentes:
De acuerdo con la designación efectuada por las
presidencias del Senado y de Cámara y de conformi-
y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senador y
Representante integrantes de la Comisión Accidental
de Conciliación, nos permitimos someter, por su con-
ducto, a consideración de las Plenarias del Senado y de
la Cámara de Representantes para continuar su trámi-
te correspondiente, el texto conciliado del proyecto de
OH\&RQHO ¿QGH GDUFXPSOLPLHQWR DODGHVLJQDFLyQ
después de un análisis hemos decidido acoger en su
totalidad el texto aprobado en segundo debate por la
Plenaria del Senado.
A continuación, el texto conciliado, con la aclara-
ción que esta comisión accidental de conciliación deci-
de cambiar la redacción del artículo 7º, en el entendido
que en la reorganización en la numeración de los artí-
culos hace alusión a otro artículo que no corresponde.
El cambio, a saber:
Texto aprobado en Senado Texto Corregido en Conciliación
Artículo 7°. Competencia. Lo re-
gulado en esta ley, sin perjuicio de
lo establecido en el parágrafo del
artículo 6º de la presente ley, será
competencia de la Unidad Adminis-
trativa Especial de Aeronáutica Ci-
vil en los términos implementados
por el parágrafo 2º del artículo 25
Artículo 7°. Competencia. Lo re-
gulado en esta ley, sin perjuicio de
lo establecido en el parágrafo del
artículo de la presente ley, será
competencia de la Unidad Adminis-
trativa Especial de Aeronáutica Ci-
vil en los términos implementados
por el parágrafo 2º del artículo 25
PROYECTO DE LEY NÚMERO 37 DE 2014
CÁMARA, 74 DE 2015 SENADO
por medio de la cual se establecen mecanismos de
protección al usuario del servicio de transporte aéreo
nacional de pasajeros y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es
JDUDQWL]DUORVGHUHFKRVD ODPRGL¿FDFLyQGHIHFKDUH-
tracto, corrección de los datos personales y publicidad
e información mínima de los usuarios de servicios na-
cionales de transporte aéreo de pasajeros.
Artículo 2°. 'HUHFKRD OD PRGL¿FDFLyQGH IHFKD.
Los usuarios del servicio de transporte aéreo nacional
SRGUiQPRGL¿FDUODVIHFKDV SDUDODUHDOL]DFLyQGHHVWH
servicio en las mismas condiciones pactadas y teniendo
en cuenta lo pagado. Para ello, se aplicarán a los usua-
rios las siguientes reglas: si comunica previamente al
proveedor del servicio de transporte sobre el cambio
de la reserva con una anticipación no menor a ocho (8)
días calendario, contados a partir de la fecha del via-
je, la aerolínea aceptará la solicitud del usuario sin que
proceda cobro administrativo alguno, a excepción de
la diferencia tarifaria, y si esta solicitud se hace en un
plazo menor a los ocho (8) días deberá pagar los costos
administrativos que determine la empresa de transporte
aéreo de pasajeros los cuales no podrán exceder los uno
punto tres (1.3) salarios mínimos legales diarios vigen-
tes para el servicio nacional y la diferencia tarifaria del
servicio. Lo dispuesto en el presente inciso no aplicará
cuando se trate de tarifas promocionales debidamente
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registradas ante la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil y dadas a conocer al usuario.
3DUiJUDIR. Vigencia de los tiquetes de transporte
aéreo nacional. Los tiquetes de transporte aéreo nacio-
nal de pasajeros que no se usen en la fecha pactada, ten-
drán una vigencia mínima de un (1) año, sin perjuicio
de que el transportador la prorrogue, bajo las condicio-
nes provistas en el presente artículo.
Artículo 3°. Derecho de retracto. En los contratos
para la prestación del servicio de transporte aéreo nacio-
nal de pasajeros que se perfeccionen a través de canales
no convencionales, se entenderá pactado el derecho de
retracto en favor del adquiriente del tiquete. El ejerci-
cio del derecho estará sujeto a las siguientes reglas. El
retracto deberá ser ejercido, a través de cualquier canal
de atención del vendedor, dentro de los tres (3) días ca-
lendario siguientes a la operación de compra; y este solo
podrá ser ejercido con una anterioridad igual o mayor a
ocho (8) días calendario entre el momento de su ejerci-
cio oportuno y la fecha prevista para el inicio de la pres-
tación del servicio para operaciones nacionales.
Las aerolíneas o las agencias de viaje deberán de-
volverle en dinero al usuario todas las sumas pagadas
sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por
concepto alguno.
La aerolínea que vendió el tiquete, deberá reembol-
sar el dinero al pasajero en un plazo máximo de cinco
(5) días calendario a partir de la comunicación del re-
tracto. En el caso del agente de viajes que vendió el
tiquete, deberá reembolsar el dinero al pasajero en un
plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de
la comunicación del retracto.
Si el pasajero ejerce su derecho de retracto dando avi-
so a la agencia de viaje que realizó la venta del tiquete
como intermediario, esta procederá al reembolso del di-
nero al pasajero una vez la aerolínea ponga a su disposi-
ción el monto correspondiente, sin perjuicio del plazo de
treinta (30) días previsto en el inciso anterior para que el
reembolso del dinero del pasajero se haga efectivo.
Artículo 4°. Derecho a la corrección de datos per-
sonales. Los usuarios del servicio de transporte aéreo
nacional de pasajeros, podrán corregir la información
personal suministrada al momento de la adquisición
del tiquete, sin que exista penalidad alguna, siempre y
cuando no cambien las condiciones pactadas de presta-
FLyQGHOVHUYLFLRQLHOEHQH¿FLDULRRULJLQDOGHOVHUYLFLR
Artículo 5º. ,QIRUPDFLyQPtQLPD \SXEOLFLGDG. El
transportador y/o la agencia de viajes, dependiendo de
quien realice la venta, deberá suministrar a los usua-
ULRV LQIRUPDFLyQ FODUD YHUD] VX¿FLHQWH RSRUWXQD
YHUL¿FDEOH FRPSUHQVLEOH SUHFLVD H LGyQHD VREUH ODV
condiciones del transporte respecto a reservas y can-
celaciones, adquisición de tiquetes, tarifas y sus condi-
ciones, limitaciones de equipaje, elementos que no se
pueden transportar y en general los derechos, deberes,
restricciones y requisitos que debe cumplir el usuario
para que le presten un adecuado servicio de transporte
aéreo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480
de 2011 en materia de información y publicidad.
3DUiJUDIR. La Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, o quien haga sus veces, dará amplia
publicidad, de forma permanente, en medios masivos
de comunicación, así como en los diferentes puntos de
atención a los usuarios de los mecanismos de protec-
ción establecidos en esta ley. Lo anterior sin perjuicio
de la competencia materia de publicidad de la Superin-
tendencia de Industria y Comercio.
Artículo 6°. ,QIRUPDFLyQSHULyGLFD. La Unidad Admi-
nistrativa Especial de Aeronáutica Civil, cada seis meses,
publicará en un medio escrito de circulación nacional el
costo promedio del pasaje pagado por los usuarios en cada
ruta y empresa de aviación en las rutas nacionales.
Artículo 7°. Competencia. Lo regulado en esta
ley, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del
artículo 5º de la presente ley, será competencia de la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
en los términos implementados por el parágrafo 2º del
Artículo 8°. 1RUPDV PiV IDYRUDEOHV. En caso de
FRQÀLFWRRGXGDVREUHODDSOLFDFLyQHQWUHHVWDVQRUPDV
y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, prevale-
ce la más favorable al usuario. La norma que se adopte
debe aplicarse en su integridad.
Artículo 9°. Sanciones. La Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, conforme al artículo 55
de la ley 105 de 1993, establecerá las sanciones por el
incumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 10. Vigencia. La presente ley entra en vi-
gencia a partir de su promulgación y deroga todas las
normas que le sean contrarias.
Atentamente,
* * *
ACTA DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 136 DE 2015 SENADO,
003 DE 2015 CÁMARA
por medio de la cual se garantiza el acceso en con-
diciones de universalidad al derecho prestacional de
pago de prima de servicios para trabajadores y traba-
jadoras domésticas.
Bogotá, D. C., junio 16 de 2016
Doctor
LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES
Presidente
Honorable Senado de la República
Ciudad
Doctor
ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA
Presidente
Honorable Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia.: Acta de conciliación al Proyecto de
ley número 136 de 2015 Senado, 003 de 2015 Cá-
mara, por medio de la cual se garantiza el acceso en
condiciones de universalidad al derecho prestacional
de pago de prima de servicios para trabajadores y tra-
bajadoras domésticas.
Honorables Presidentes:
De acuerdo con las designaciones efectuadas por las
Presidencias del Honorable Senado de la República y
de la Honorable Cámara de Representantes, y de con-
formidad con lo dispuesto en los artículos 161 de la

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