Gaceta del Congreso del 16-06-2003 - Número 293PSPL (Contenido completo) - 16 de Junio de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767407861

Gaceta del Congreso del 16-06-2003 - Número 293PSPL (Contenido completo)

Fecha de publicación16 Junio 2003
Número de Gaceta293
GACETA DEL CONGRESO 293 Lunes 16 de junio de 2003 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XII - Nº 293 Bogotá, D. C., lunes 16 de junio de 2003 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O P O S I C I O N E S S U S T I T U T I V A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROPOSICION SUSTITUTIVA AL PROYECTO DE LEY 096
DE 2002 SENADO
Pliego Sustitutivo al título y articulado:
PROYECTO DE LEY 096 DE 2002 SENADO
por medio de la cual se reforma el artículo 6° de la Ley 361 de 1997,
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia, en uso de sus facultades
constitucionales y legales
DECRETA:
Constitúyase el Consejo Nacional para la Discapacidad como ente
rector y orientador institucional para la formulación, seguimiento y
verificación de las políticas públicas, las estrategias y programas en pro
de la Población con Discapacidad en Colombia.
Parágrafo 1°. El Consejo Nacional para la Discapacidad, estará
conformado por el Secretario General de la Presidencia de la República;
los Ministros de Educación; Protección Social; Hacienda y Crédito
Público; Comercio, Industria, Turismo y Desarrollo Económico;
Comunicaciones; Transporte; y el Departamento Nacional de Planeación;
El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; por
cinco (5) miembros en representación de las organizaciones de personas
con discapacidad física, visual, auditiva, mental y de discapacidad
múltiple; y dos (2) representantes de organizaciones para las personas
con discapacidad de entidades sin ánimo de lucro del sector privado que
atienda la Discapacidad.
Parágrafo 2°. La Coordinación del Consejo Nacional para la
Discapacidad estará a cargo del Secretario General de la Presidencia de
la República o su delegado y estará adscrito al Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.
Parágrafo 3°. El Director Nacional de la Red de Solidaridad Social o
su delegado y el Defensor del Pueblo o su delegado tendrán voz sin voto
en las sesiones del Consejo.
Parágrafo 4°. Son funciones del Consejo Nacional para la Discapacidad:
1. Formular la Política Pública para la solución de la problemática de
las personas con discapacidad física, mental o sensorial,
2. Formular el Plan Nacional de Atención a las personas con
discapacidad física, mental o sensorial en el marco del Plan Nacional de
Desarrollo.
3. Promover y preparar los proyectos de ley y de decretos para
desarrollar los principios, derechos y deberes de las personas con
discapacidad física, mental o sensorial y la prevención de las mismas.
4. Velar por que se apropie en el respectivo presupuesto de las
entidades que conforman el Sistema, los recursos necesarios para ejecutar
los programas y proyectos del Plan Nacional de Atención a las personas
con discapacidad física, mental o sensorial.
5. Velar por el cumplimiento de las Disposiciones y principios dela ley
361 de 1997.
6. Promover las Labores de coordinación Interinstitucional
conformando grupos de enlace sectorial.
7. Promover, para efectos de la participación de las personas con
Discapacidad y, de las instituciones privadas que intervienen en esta
población, la creación de la Confederación Colombiana de Personas con
Discapacidad, a fin de establecer la organización y los mecanismos de
participación en las instancias previstas por la Ley, donde se contemple
la representación organizada legalmente de los ciudadanos y de la
sociedad civil de la población con discapacidad, la que trabajará de
manera conjunta con el Consejo Nacional para la Discapacidad, se
reconocerán dos clases de organizaciones provenientes de la Sociedad
Civil, sin detrimento de los derechos contemplados en la Constitución y
la ley: Las Organizaciones de la personas con Discapacidad Física,
Mental, Auditiva, Visual y Multimpedidos; y la Organización de las
instituciones privadas que intervienen por y para la Discapacidad en
Colombia.
Artículo 2°. Este Consejo deberá iniciar su operación a más tardar
dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, de
acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional dentro del mismo término.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Atentamente,
José María Villanueva Ramírez,
Honorable Senador
Ponente.
Página 2 Lunes 16 de junio de 2003 GACETA DEL CONGRESO 293
COMISION SEPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., a los diecisiete (16) días del mes de junio del año dos
mil tres (2003). En la presente fecha se autoriza la publicación en la
Gaceta del Congreso de la República.
El Presidente,
Dieb Maloof Cuse.
El Secretario,
Germán Arroyo Mora.
* * *
PROPOSICION SUSTITUTIVA
Modifícase parcialmente el texto de la
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 84 DE 2002 SENADO
por medio de la cual se modifican los artículos 13 y 63 del Decreto
1790 de 2000, la cual quedará así: (el texto modificado está
subrayado).
Honorables Senadores y representantes a la Cámara:
Me corresponde rendir Ponencia para Primer debate al Proyecto de
Ley Nº 84/02 de Autoría del Senador Jairo Clopatofsky Ghisays referido
exclusivamente a eliminar, en aras de la justicia y la equidad, la restricción
actual que no permite que los Oficiales integrantes del Cuerpo Ejecutivo
en la especialidad de ingenieros Navales puedan llegar en su carrera
militar a ocupar el cargo de Comandante General de la Armada Nacional.
En virtud y que la ley reglamenta taxativamente que el cargo de
Comandante General de las Fuerzas Militares, entre otros, puede ser
desempeñado por todos los miembros del Cuerpo Ejecutivo de la Armada
(superficie, submarinos, aviación) con exclusión de la especialidad de
Ingenieros Navales, es necesario que a través de este proyecto de ley se
elimine la inequitativa restricción contemplada en el artículo 63 del
Decreto 1790 de 2000, y permitamos desde el Congreso de nuestra
República, que todos los Oficiales Ejecutivos, incluyendo a los ingenieros
Navales, tengan la oportunidad de aspirar a tan honroso cargo.
Si bien es cierto que el Cuerpo Ejecutivo de los ingenieros Navales se
especializan en electrónica, mecánica y construcción, esto no significa
que por el hecho de manejar ellos la maquinaria de un buque o navío, no
tengan la capacidad de ejercer el Mando de manera muy calificada, con
gran profesionalismo y responsabilidad.
El ingeniero Naval, además de su especialización, recibe una excelente
capacitación a nivel de administración financiera, logística y dirección de
recursos humanos en cada una de las asignaturas que cursan durante su
vida de formación militar. De hecho son formados, incluido el Ingeniero
Naval, para ejercer el mando de las Fuerzas Militares y la Conducción de
las Estrategias Militares en general.
El ingeniero Naval, al igual que los otros miembros del Cuerpo
Ejecutivo de la Armada, tiene la facultad de dirigir, coordinar y controlar
la organización, educación, disciplina y conducta de las diferentes
Fuerzas Militares, y aún más la de su propia Fuerza como lo es la Armada.
A su vez está capacitado para dirigir y planear acciones psicológicas y
militares en apoyo de la defensa de la seguridad nacional, y facultado para
ordenar ejercicios y acciones militares combinadas a través del Estado
Mayor y Comandos de Fuerza de acuerdo a las operaciones, circunstancias
y situación del país.
Las anteriores precisiones se complementan con el argumento que nos
permite recordar la relación de los cursos de formación que deben
aprobar por igual los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada,
integrado por las especialidades de superficie, submarinos, ingeniería y
aviación naval:
a) Curso de Cadete
Es la primera asignatura que realizan los oficiales y suboficiales de la
Armada. incluye un ciclo de formación militar;
b) Curso Inicial
Llegan a este, una vez aprobado el curso anterior. En este ciclo se les
brinda una orientación de Entrenamiento Naval. Esta asignatura es
desempeñada por los Tenientes de Corbeta, para ascender al grado
inmediatamente superior como Teniente de Fragata;
c) Curso básico
Incluye formación en apoyo Operativo. Es realizado por los Tenientes
de Fragata para poder llegar al grado siguiente como Teniente de Navío.
d) Curso de complementación profesional
Va enfocado a una formación en apoyo operativo y técnico. El oficial
aplica a un pregrado;
e) Curso de Comando
Involucra una formación de Ejecutivo Consultor. Es cursado por los
Tenientes de Navío con el fin de ascender al grado de Capitán de Corbeta;
f) Curso de Estado Mayor
Esta asignatura incluye una capacitación de Ejecutivo de Estado
Mayor. Lo toman en conjunto con las demás Fuerzas Militares, con el fin
de ascender al grado inmediatamente superior como Capitán de Fragata;
g) Altos Estudios Militares
Se realizan cuando se han aprobado los cursos anteriormente
mencionados y es llamado para ascender como Contralmirante de la
Armada.
Queda claro que los miembros de la Armada en sus cuatro
especialidades de submarino, superficie, ingeniería naval y aviación
deben aprobar los mismos cursos en igualdad de condiciones para
pertenecer al Cuerpo Ejecutivo, el cual permite que en todas sus
especialidades pueden ejercer los cargos de mando sin limitación
alguna, estando preparados sus miembros para organizar, dirigir y
controlar la defensa de la Nación en mares y ríos, en el transporte
marítimo y fluvial, en la seguridad de la vida humana en el mar, en la
defensa de nuestra soberanía, contando con la capacidad y
conocimiento operacional, estratégico e investigativo para impulsar
el desarrollo, la seguridad marítima y fluvial de la Nación.
El factor de igualación se deriva de los siguientes supuestos de hecho
y de derecho que se predican de todos los oficiales por igual:
a) Son egresados de las escuelas de formación de oficiales;
b) Cumplen los mismos tiempos de servicio en cada grado;
c) Adelantan los mismos cursos de formación, capacitación y
especialización;
d) Asumen las mismas responsabilidades profesionales en cargos de
mando y de dirección;
e) Obtienen los mismos grados militares;
f) Están sometidos al mismo régimen disciplinario y de evaluación;
g) Están cobijados por la jurisdicción penal militar;
h) Tienen las mismas obligaciones militares y profesionales.
Resulta incuestionable que los integrantes del Cuerpo Ejecutivo
de la Armada estén cobijados por el mismo factor de igualación,
por lo tanto unos y otros deben tener los mismos derechos y
oportunidades que consagra la ley, vale decir, que todos deben
tener la oportunidad de ocupar los cargos de la institución militar,
sin limitación alguna.
La honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-422 de junio 19
de 1992. (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz ha establecido
los componentes principales de un tratamiento igual o desigual desde la
preceptiva de la norma del artículo 13 de la Constitución, en estos
términos:
“Derecho, factor de diferenciación y de igualación. 8. Sin embargo, el
artículo 13 de la Constitución no prescribe un trato igual para todos los
sujetos del derecho o destinatarios de las normas, siendo posible anudar
a situaciones distintas- entre ellas rasgos o circunstancias personales-
diferentes consecuencias jurídicas. El derecho es a1 mismo tiempo, un
factor de diferenciación y de igualación. Opera mediante la diferenciación
de supuestos de hecho a las que se atribuyen consecuencias jurídicas
“derechos, obligaciones, competencias, sanciones, etc.”. Pero los criterios
relevantes para establecer distinciones no son indiferentes para el derecho.
Algunos están expresamente proscritos por la Constitución y otros son

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