Gaceta del Congreso del 16-09-2019 - Número 894 (Contenido completo) - 16 de Septiembre de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 813167945

Gaceta del Congreso del 16-09-2019 - Número 894 (Contenido completo)

Fecha de publicación16 Septiembre 2019
Número de Gaceta894
PROYECTO DE LEY NÚMERO 190 DE 2019
SENADO
por medio de la cual se regula el trabajo digital
económicamente dependiente realizado a través de
empresas de intermediación digital que hacen uso de
plataformas digitales en Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Del régimen general del trabajo digital
económicamente dependiente realizado a través
del uso de plataformas digitales
Artículo 1°. Denición de trabajo digital
económicamente dependiente realizado a través
del uso de plataformas digitales. Corresponde al
modelo económico en el cual un trabajador digital
económicamente dependiente provee un servicio a
un cliente nal por medio de una aplicación móvil o
plataforma tecnológica.
El ámbito de aplicación del trabajo autónomo
digital a través de plataformas digitales podrá
extenderse a aquellas empresas cuyo modelo de
negocio no esté prohibido por la ley y no incurra en
alguna falta o contravención descrita en la ley.
Artículo 2º. Denición de Empresas de
Intermediación Digital que prestan servicios a
través de plataformas digitales. Serán Empresas
de Intermediación Digital (EID) todas las personas
jurídicas legalmente establecidas cuyo objeto social
sea realizado por conducto de aplicaciones móviles
o plataformas tecnológicas y a través de personas
naturales.
Artículo 3º. Denición de trabajador digital
económicamente dependiente. Son las personas
naturales que prestan sus servicios de manera
autónoma, personal, directa, por cuenta propia y
con recursos materiales propios a través de una o
varias plataformas digitales a un consumidor nal
o cliente, pudiendo ser este una persona natural o
jurídica. Esta actividad podrá realizarse, a tiempo
completo o a tiempo parcial.
Artículo 4º. Principios de la relación sustantiva.
La relación sustantiva que existe entre la Empresa
de Intermediación Digital que presta servicios
colaborativos a través de plataformas digitales y el
trabajador autónomo económicamente dependiente
se denominará “Trabajo Digital Económicamente
Dependiente”. Esta relación puede ser constante u
ocasional, siempre a discreción del trabajador digital
económicamente dependiente.
Parágrafo 1º. Las actividades realizadas
por parte de las Empresas que prestan servicios
colaborativos a través de plataformas digitales que
busquen mejorar la calidad del trabajo autónomo
económicamente dependiente, tales como cursos
o capacitaciones, no cambian en ningún caso la
relación sustantiva denominada “Trabajo Digital
Económicamente Dependiente”.
Parágrafo 2º. En ningún caso la relación
sustantiva descrita en la presente ley “Trabajo
Digital Económicamente Dependiente” podrá ser
considerada como un contrato de trabajo o una
relación civil de prestación de servicios. Lo anterior,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53 de la
Artículo 5º. Portabilidad de las calicaciones.
Los Trabajadores Digitales Económicamente
Dependientes serán propietarios de las calicaciones
realizadas por parte de la plataforma y de los usuarios,
obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Al
nalizar la relación sustantiva de manera unilateral o
por mutuo acuerdo, las Empresas de Intermediación
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 894 Bogotá, D. C., lunes, 16 de septiembre de 2019 EDICIÓN DE 44 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
Página 2 Lunes, 16 de septiembre de 2019 Gaceta del conGreso 894
Digital (EID), entregarán y certicarán al Trabajador
Autónomo Económicamente Dependiente dichas
calicaciones.
Artículo 6º. Roles de las Empresas de
Intermediación Digital. Estas Empresas se ceñirán
por las siguientes actuaciones, sin perjuicio de
otras que no estén contempladas por la presente
ley: i) no podrá asignar de forma obligatoria un
cliente al trabajador autónomo económicamente
dependiente, es este último quien se niega o acepta
proveer un servicio a un determinado cliente, por
lo cual la Empresa de Intermediación Digital no
podrá limitar el acceso a la oferta de trabajo con
base en el número de servicios realizados, mediante
el uso de algoritmos, imposiciones de reglamentos
o cualquier otra medida ii) no podrá ejercer control
sobre cómo un trabajador digital económicamente
dependiente realiza la prestación del servicio, sin
perjuicio de los estándares mínimos de calidad del
servicio debidamente certicados en el Reglamento
Interno del Trabajo y; iii) podrá jar ciertos
requerimientos para vincular a los trabajadores
digital económicamente dependiente potencialmente
elegibles para utilizar su aplicación.
CAPÍTULO II
Del régimen de seguridad social del
trabajador autónomo económicamente
dependiente
Artículo 7°. Seguridad Social para el Trabajador
Digital Económicamente Dependiente. El
trabajador autónomo económicamente dependiente
cuyos ingresos sean inferiores a 1 SMLV, realizará
los aportes al sistema de seguridad social sobre el
salario mínimo, corresponderá al empleador y al
trabajador, en partes proporcionales, completar el
aporte mínimo.
El Trabajador Digital Económicamente
Dependiente cuyos ingresos sean superiores o
iguales a 1 SMLMV, realizará los aportes al sistema
de seguridad social sobre la base del 40% de los
ingresos percibidos mes vencido.
Parágrafo 1°. Los aportes del trabajador
autónomo económicamente dependiente al Sistema
Integral de Seguridad Social serán asumidos de forma
equivalente entre la Empresa de Intermediación
Digital y el trabajador autónomo económicamente
dependiente, de la siguiente manera:
a) Sistema General de Seguridad Social en Sa-
lud: Empresa de Intermediación Digital co-
rresponderá el pago del 6.25%, al Trabajador
Autónomo Económicamente Dependiente
corresponderá el pago del 6.25%
b) Sistema General de Seguridad Social en Pen-
siones: Empresa de Intermediación Digital
corresponderá el pago del 8%, al Trabajador
Autónomo Económicamente Dependiente
pagará el 8%.
c) Riesgos Laborales: A la Empresa de Inter-
mediación Digital corresponderá el pago del
50% y al Trabajador Autónomo Económica-
mente Dependiente el pago del 50% restante.
Parágrafo 2°. Los trabajadores digitales
económicamente dependientes que tengan ingresos
inferiores a un salario mínimo mensual vigente,
podrán ser vinculados al sistema de seguridad social
en pensiones a través de los Benecios Económicos
Periódicos (BEPS), en cuyo caso, la empresa de
intermediación digital pagará el 8% del aporte
voluntario.
Parágrafo 3°. Es responsabilidad de la Empresa
de Intermediación Digital la vericación del registro,
inscripción y cotización del Trabajador Digital
Económicamente Dependiente en los mencionados
sistemas so pena de las sanciones previstas en el
artículo 10 de la presente ley.
Parágrafo 4°. Corresponderá al Gobierno
nacional a través de los Ministerios de Salud y
Protección Social y del Trabajo, generar una planilla
de aportes al sistema de seguridad social de acuerdo
a lo previsto en el presente artículo, para lo cual
contará con el término de un (1) año contado a partir
de la promulgación de la presente ley.
Artículo 8°. Requisitos Aliación. Para la
aliación del trabajador digital económicamente
dependiente, se requerirá únicamente el
diligenciamiento del formulario físico o electrónico
establecido para tal n en la normativa vigente. Este
deberá contener el régimen del sistema de seguridad
social al que se encuentra vinculado el aliado, lo
demás será potestad de la empresa de intermediación
digital.
Artículo 9°. Riesgo Laboral. El riesgo laboral
de los trabajadores digitales económicamente
dependientes, para efectos del Sistema General de
Riesgos Laborales, se clasica de acuerdo con la
actividad prestada según la Ley 1562 de 2012 y lo
correspondiente del Decreto Único Reglamentario
número 1072 de 2015, o las normas que lo
modiquen o sustituyan.
Artículo 10. Sanciones. Las empresas
de intermediación digital que permitan la
prestación del servicio de trabajadores autónomos
económicamente dependientes, sin estar aliados
al Sistema de Seguridad Social, serán objeto de las
sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley
100 de 1993.
CAPÍTULO III
De las garantías de asociación del trabajador
autónomo económicamente dependiente
Artículo 11. Agremiaciones de los Trabajadores
Digitales Económicamente dependientes y
Empresas de Intermediación Digital. Los
Trabajadores digitales económicamente
dependientes y las Empresas de Intermediación
Digital podrán organizarse en Asociaciones o
Gremios con personería jurídica registrada ante
el Ministerio del Trabajo. El Ministerio del
Trabajo reglamentará las condiciones de registro y
constitución de dichas Asociaciones o Gremios.
Gaceta del conGreso 894 Lunes, 16 de septiembre de 2019 Página 3
Artículo 12. Condiciones para la organización.
Las Empresas de Intermediación Digital estarán
en la obligación de proveer las condiciones y
mecanismos para que sus trabajadores digitales
económicamente dependientes puedan organizarse
en los términos del artículo anterior. De esta manera,
las Empresas de Intermediación Digital deberán
suministrar información de contacto de los demás
trabajadores a su cargo cuando las respectivas
agremiaciones o asociaciones así lo requieran.
En ningún caso, las Empresas de Intermediación
Digital podrán desconectar de sus plataformas
a los trabajadores autónomos económicamente
dependientes por razón a reclamos de orden laboral
o por desacuerdos o conictos que sean resultado de
la relación entre Empresas de Intermediación Digital
y los Trabajadores Digitales Económicamente
Dependientes.
Artículo 13. Vigencia. La presente ley rige a
partir del momento de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Cordialmente,
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Introducción y objetivo del proyecto de ley
La competencia universal y los cambios
tecnológicos –como la adopción masiva de
los teléfonos inteligentes–, en el marco de la
globalización económica están transformado el
funcionamiento de la economía, convirtiéndose
así en inversiones de innovación vitales para esta
última (Ferry, 2014)1 y con ello las relaciones entre
clientes y empresas. De esta manera, es posible ver
las transformaciones que progresivamente están
sufriendo tanto el concepto tradicional de producción
como las relaciones industriales y laborales.
Históricamente el modelo de relaciones
industriales está fundamentado en una metodología
de producción en serie con un conjunto de
trabajadores dedicados a tareas particulares y
subordinados a tareas especícas en el marco
de la dependencia económica y disciplinar de
un empleador. Este modelo laboral denominado
“fordismo”, podría señalarse, fue el modelo de
producción del siglo XX.
Este modelo ha pasado a ser obsoleto desde
nales de 1980 en razón a que las mejoras
tecnológicas –que se traducen en aumentos en
1 Ferry, Luc. L’innovation Destructrice. Editions Plon. Pa-
rís, 2014.
productividad y reducción de costos–, sumado a
cambios en las preferencias laborales y la mayor
internacionalización de las economías, permiten una
mayor exibilización laboral, así como procesos de
contratación externa en otros países y reemplazo
de la fuerza laboral ante la mecanización de nuevas
tareas. Esto ha conllevado a que se presenten nuevas
modalidades de negocios, que dan cuenta y utilizan
las posibilidades que dan los avances tecnológicos.
Pero también, el modelo ha mutado en razón a
los cambios sociales presenciados desde nales
del Siglo XX hasta nuestros días. Existe una
transformación del tipo de organización social
producto justamente de la hiperliberalización de las
relaciones sociales, que, por supuesto, incluye a las
relaciones industriales y laborales.
Como lo expresa el lósofo surcoreano Byung-
Chul Han “La sociedad disciplinaria de Foucault
que consta de hospitales, psiquiátricos, cárceles,
cuarteles y fábricas, ya no se corresponde con la
sociedad de hoy en día. En su lugar se ha establecido
desde hace tiempo otra completamente diferente, a
saber: una sociedad de gimnasios, torres de ocinas,
bancos, aviones, grandes centros comerciales y
laboratorios genéticos. La sociedad del siglo XXI ya
no es disciplinaria sino una sociedad de rendimiento.
Tampoco sus habitantes se llaman ya “sujetos de
obediencia”, sino “sujetos de rendimiento (…).”
(Han, 2017)2.
Este es el caso de la economía colaborativa o la
prestación de servicios a través aplicaciones móviles,
que están inspiradas en el emprendimiento y la
libertad. Un modelo de negocio que permite conectar
a diferentes personas a través de plataformas móviles,
de forma tal que un consumidor puede acceder a la
prestación de diferentes clases de servicios, como
los nancieros, de transporte, cuidado de animales,
legales, tareas domésticas, etcétera, de forma
inmediata y con bajos costos de transacción en el
marco del rendimiento individual de quien presta el
servicio directamente al consumidor nal.
Como sugiere Han, “Con el n de aumentar la
productividad se sustituye el paradigma disciplinario
[relación industrial clásica (sic)] por el de
rendimiento [relaciones de economía colaborativa],
por el esquema positivo del poder hacer (Können),
pues a partir de un nivel determinado de producción,
la negatividad de la prohibición tiene un efecto
bloqueante e impide un crecimiento ulterior. La
positividad del poder es mucho más eciente
que la negatividad del deber. De este modo, el
inconsciente social pasa del deber al poder. El sujeto
de rendimiento es más rápido y más productivo que
el de obediencia.” (Han, 2017).
Así pues, la sociedad del rendimiento a través
de estas modalidades de economía colaborativa o
Empresas de Intermediación ha empezado a tener
2 Han, Byung-Chul. Die Müdigkeitsgesellschaft (La So-
ciedad del Cansancio). Traducción: Arantzazu Saratxa-
ga Arregi y Alberto Ciria. Editorial Herder. Barcelona,
2017.

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