Gaceta del Congreso del 16-10-2019 - Número 1027IPSDPL (Contenido completo) - 16 de Octubre de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 820263761

Gaceta del Congreso del 16-10-2019 - Número 1027IPSDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación16 Octubre 2019
Número de Gaceta1027
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 1027 Bogotá, D. C., miércoles, 16 de octubre de 2019 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA POSITIVA PARA
PRIMER DEBATE EN PRIMERA VUELTA
AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 16 DE 2019 SENADO
por medio del cual se otorga la categoría de Distrito
Especial Turístico y Cultural al municipio de
Girardot en el departamento de Cundinamarca.
i) Antecedentes
Esta iniciativa legislativa fue radicada en el
Senado de la República el día 12 de agosto de
2019, por los honorables Senadores Gustavo
Bolívar Moreno, Aída Avella Esquivel, Iván
Cepeda Castro, Julián Gallo Cubillos, Feliciano
Valencia Medina, Griselda Lobo Silva, Victoria
Sandino Simanca, Wilson Neber Arias Castillo,
Antonio Eresmid Sanguino Páez, Temístocles
Ortega Narváez, Jesús Alberto Castilla Salazar,
Germán Darío Hoyos Giraldo, Alexánder López
Maya. El día 21 de agosto la Mesa Directiva de la
Comisión Primera Constitucional Permanente del
Senado de la República me designó ponente para
primer debate.
ii) Finalidad del proyecto
El proyecto tiene como nalidad otorgarle
al municipio de Girardot (Cundinamarca) la
categoría de Distrito Turístico y Cultural para
potencializar las capacidades e infraestructura
del municipio, promover el desarrollo económico
y asi poder mejorar la calidad de vida de sus
habitantes que tienen como principal fuente de
ingresos el turismo.
iii) Contenido del proyecto
El proyecto tiene tres artículos, incluido el
de vigencia. En los primeros dos artículos se
modican los artículos 328 y 356 de la Constitución
Nacional adicionando al municipio de Girardot
como Distrito Especial Turístico y Cultural.
iv) Exposición de motivos
Según la exposición de motivos del proyecto,
Girardot es una de las ciudades con más auencia
de turistas del país, el centro económico de la
provincia de Alto Magdalena y uno de los puertos
sobre el río Magdalena más importantes del país.
Girardot tiene además ventajas naturales por
su clima y sus paisajes, lo que lo ha convertido
en uno de los principales destinos turísticos de los
habitantes del centro del país y por este aumento
y el reducido tamaño del municipio se ha visto
limitada la posibilidad agropecuaria siendo el
turismo su principal actividad económica.
Cuenta con la infraestructura hotelera y los
escenarios necesarios para ejecutar diferentes eventos
turísticos, como de hecho ya lo hace con el Reinado
Nacional del Turismo, la Feria Artesanal Pueblito
Girardoteño, Batalla de Carnavales, entre otros. El
municipio cuenta con capacidad para el desarrollo
de actividades turísticas, lo cual se evidencia con
la creación del Consejo Consultivo de la Industria
Turística del municipio de Girardot, encargado de
asesorar al municipio en políticas de turismo.
Otorgar la categoría de Distrito Especial
Turístico a Girardot generaría un aumento en la
inversión, en las fuentes de empleo y garantizará
el adecuado funcionamiento y aprovechamiento
de los diferentes medios de transporte.
Adicionalmente permitirá:
Fortalecer su actividad turística
• Participar de los recursos nacionales y
departamentales para el desarrollo municipal
Página 2 Miércoles, 16 de octubre de 2019 Gaceta del conGreso 1027
Suscribir contratos y convenios que le son
aplicables como distrito especial.
v) Comentarios del ponente
La categorización del municipio de Girardot en
distrito Especial, Turístico y Cultural conlleva la
aplicación de la Ley 1617 de 2013 para los efectos
en ella contenidos.
Algunos indicadores sobre el desempeño
administrativo y scal del municipio de Girardot
muestran que su desempeño medido a través del
índice MDM, se encuentra en un rango medio de
71,49, por encima del promedio nacional que se
ubica en 49.04, como se evidencia en la siguiente
tabla.
Ranking MDM
Fuente: DNP
El municipio tiene además un porcentaje en
ejecución de recursos de 82.47, 19.34 puntos más
que el promedio nacional.
Fuente: DNP
Vericando la información presupuestal del
municipio, disponible en el CHIP se evidencia que
desde el 2008 los ingresos tributarios han tenido
un aumento de más del 50% lo que evidencia
el esfuerzo realizado por la administración
municipal para mejorar sus ingresos y desempeño
scal.
La posibilidad de fomentar y desarrollar el
turismo por medio del régimen especial que
establece la Ley 1617 de 2013 para los distritos se
ve respaldada por los indicadores de cobertura de
acueducto, cobertura de alcantarillado y cobertura
de energía eléctrica rural, estando todas por
encima del 61% y estas dos últimas por encima
del promedio nacional.
Está en proceso de construcción el proyecto de
la vía 4G Girardot-Honda-Puerto Salgar lo que
hará mucho más competitivos los departamentos
de Cundinamarca, Tolima y Caldas, y al municipio
de Girardot aún más atractivo turísticamente.
Gaceta del conGreso 1027 Miércoles, 16 de octubre de 2019 Página 3
De los anteriores indicadores y datos se
puede concluir que el municipio tiene una buena
planicación y una adecuada capacidad de
administración, aspectos claves si se quiere dar
la transición hacia un distrito especial turístico
y cultural y los benecios y desafíos que esto
conlleva.
vi) Proposición
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, me permito rendir ponencia positiva
y consecuentemente solicito a la Comisión
Primera Constitucional Permanente del Senado
de la República, dar primer debate al Proyecto de
Acto Legislativo No. 16 de 2019, por medio del
cual se otorga la categoría de Distrito Especial
Turístico y Cultural al municipio de Girardot en
el departamento de Cundinamarca, conforme al
proyecto original radicado.
Cordialmente,
* * *
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
118 DE 2019 SENADO
por medio de la cual se prohíbe la maternidad
subrogada con nes de lucro y se establecen
los parámetros generales para la práctica de la
maternidad subrogada con nes altruistas.
Bogotá, D. C., 16 de octubre 2019
Honorable Senador
FABIO RAÚL AMÍN SALEME
Vicepresidente Comisión Primera
Constitucional Permanente
Ciudad
Respetado Presidente:
En cumplimiento de la designación que me
hizo la Mesa Directiva de la Comisión Primera,
rindo informe de ponencia para primer debate al
Proyecto de ley número 118 de 2019 Senado,
por medio de la cual se prohíbe la maternidad
subrogada con nes de lucro y se establecen
los parámetros generales para la práctica de la
maternidad subrogada con nes altruistas.
1. ANTECEDENTES
La iniciativa fue presentada al Congreso de
la República el día 13 de agosto de 2019 por la
Senadora María del Rosario Guerra y el suscrito
Senador Santiago Valencia.
Este proyecto ya había sido presentado en
dos ocasiones, sin poder culminar su trámite
legislativo. El 26 de julio de 2016, siendo
el Proyecto de ley número 026 de 2016 y
posteriormente el 7 de noviembre de 2017,
como Proyecto de Ley Estatutaria número 186
de 2017.
2. OBJETO
La presente ley tiene por objeto prohibir la
práctica de la maternidad subrogada con nes de
lucro, y permitirla con nes altruistas solo para
parejas colombianas que presenten incapacidad
biológica para concebir, garantizando la
protección de los derechos a la dignidad,
intimidad, igualdad, autonomía, y la protección
del que está por nacer.
3. MATERNIDAD SUBROGADA
La maternidad subrogada -más conocida
como alquiler de vientre- ha sido entendida en
Colombia como la contratación de una mujer
que se compromete a gestar un bebé con la
obligación de entregarlo a los solicitantes
cuando nazca. Estos últimos se comprometen a
criarlo y la mujer gestante debe renunciar a la
liación1.
En nuestro país, esta práctica despierta gran
inquietud debido a la falta de información,
carencia de legislación y la escasa jurisprudencia
sobre el tema, que no permiten saber si
está permitida, prohibida o cuáles son sus
límites.
El único referente legal sobre la práctica de
maternidad subrogada en Colombia es la Sentencia
T-968 de 2009 de la Corte Constitucional. En esta
sentencia, la Corte estudió el caso de una pareja
que contrató los servicios de una mujer para que
les alquilara el vientre para tener un bebé y con
base en escritos doctrinales denió esta práctica
como:
“el acto reproductor que genera el nacimiento
de un niño gestado por una mujer sujeta a un
pacto o compromiso mediante el cual debe
ceder todos los derechos sobre el recién nacido
a favor de otra mujer que gurará como madre
de este”.
De esta denición se puede concluir que en
Colombia: (i) la mujer gestante y que da a luz no
aporta sus óvulos, (ii) La madre sustituta acepta
llevar a buen término el embarazo y una vez
producido el parto, se compromete a entregar
el hijo a las personas que lo encargaron (iii) La
madre gestante renuncia a los derechos sobre
1 Corte Constitucional. Sentencia T-968 de 2009.

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