Gaceta del Congreso del 16-11-2006 - Número 541NA (Contenido completo) - 16 de Noviembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767272637

Gaceta del Congreso del 16-11-2006 - Número 541NA (Contenido completo)

Fecha de publicación16 Noviembre 2006
Número de Gaceta541
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XV - Nº 541 Bogotá, D. C., jueves 16 de noviembre de 2006 EDICION DE 20 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
NOTA ACLARATORIA
La Secretaría de la honorable Cámara de Representantes se permite
aclarar que la frase “En el caso de los suscriptores o usuarios autoriza-
dos solo podrán exigir el carné respectivo de equipo”, que aparece en el
artículo 3° del Proyecto de ley número 107 de 2006 Cámara, 024 de 2006
Senado, por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de
1997 prorrogada y modicada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002
y se modican algunas de sus disposiciones, publicado en la Gaceta del
Congreso 527 del 9 de noviembre de 2006 páginas 19 y 20, no hace parte
del texto, aunque aparece la proposición presentada, una vez confrontada
con la grabación de la sesión plenaria, esta no fue leída por lo tanto queda
excluida del texto denitivo.
De acuerdo con lo anterior se publica nuevamente el texto ya corre-
gido, el cual es el siguiente:
TEXTO DEFINITIVO
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 107 DE 2006 CAMARA,
024 DE 2006 SENADO
Aprobado en segundo debate en la sesión plenaria de la honora-
ble Cámara de Representantes el día 7 de noviembre de 2006, según
consta en el Acta 024 y anunciado previamente el 31 de octubre de
2006, según Acta de Plenaria 022,
por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997
prorrogada y modicada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002
y se modican algunas de sus disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. De la prórroga de la ley. Prorróguese por el término de
cuatro (4) años la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 13, 14,
20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54,
55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91,
92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115,
117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418
del 26 de diciembre de 1997, y modicada por las Leyes 548 de 1999 y 782
de 2002. Prorróguense de igual forma los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°,
9°, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,
31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002.
Artículo 2º. De las pólizas de seguros para el transporte. El artículo 13
de la Ley 782 de 2002, quedará así:
La entidad nanciera de naturaleza ocial que determine el Gobierno
Nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos estableci-
mientos de crédito a las víctimas de los actos a que se reere el artículo 6°
de esa ley para nanciar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria,
equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas
naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación
o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.
Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados en los
hechos descritos en el artículo 6°.
Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad la entidad nan-
ciera de naturaleza ocial que determine el Gobierno Nacional, otorgará
directamente a las víctimas de los actos a que se reere el artículo 6° de esta
ley, préstamos para nanciar la reconstrucción o reparación de inmuebles
afectados en los hechos descritos en el artículo 6°.
Parágrafo. No obstante la existencia de líneas de crédito para reposición
o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de
protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal, a n
de asegurarlos contra los actos a que se reere el artículo 6° de la presente
ley, caso en el cual el afectado no podrá acceder a los dos benecios.
Artículo 3º. El artículo 32 de la Ley 782 de 2002, quedará así:
Todos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromag-
nético son de uso personal e intransferible, excepto los equipos receptores
de radiodifusión sonora y televisión. Los suscriptores del servicio de tele-
fonía móvil que contraten el servicio para ofrecerlo al público, por sí o por
interpuesta persona, deberán informar a los operadores y a las autoridades
de Policía Nacional el nombre, documento de identicación y residencia
del tenedor del equipo.
Para la cesión del contrato se requiere la autorización expresa y previa
del concesionario o licenciatario que ofrece el servicio, los suscriptores del
servicio de comunicaciones de que trata esta ley diligenciarán el formato
que para tal efecto diseñe la dirección de Policía Judicial los cuales deberán
permanecer en los archivos de los concesionarios y licenciatarios.
Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comuni-
caciones contemplados en este artículo suministrarán a la Policía Nacional
–Dirección de Policía Judicial– Dijín, los datos de suscriptores y equipos
en medio magnético o en la forma que se determine, conforme a la regla-
mentación que este organismo establezca.
La información que suministre el suscriptor o persona autorizada al conce-
sionario o licenciatario con el propósito de obtener autorización para operar
los equipos a que hace referencia la ley, se entenderá como rendida bajo
juramento, correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios agotar los
recursos a su alcance en procura de la veracidad de los datos recibidos.
La Policía Nacional, Dijín, podrá realizar inspecciones en los registros
y contratos de suscriptores y personas autorizadas, con el n de cotejar esta
información con la suministrada por los concesionarios y licenciatarios.
El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional
Dijín la información que con relación a los concesionarios y licenciatarios
esta le solicite.
Página 2 Jueves 16 de noviembre de 2006 GACETA DEL CONGRESO 541
Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comuni-
caciones relacionados en este artículo proporcionarán en forma oportuna la
información que requieran las autoridades facultadas por la ley y mantendrán
actualizados los siguientes datos:
Contrato o resolución del Ministerio de Comunicaciones que autoriza
el uso de las frecuencias.
Cuadro de características técnicas de la Red.
Documento donde se registren los nombres, identicación, dirección y
teléfono de los encargados del área técnica.
Registro de suscriptores y personas autorizadas.
Artículo 4°. Del Programa de Protección de Testigos de la Fiscalía
General de la Nación. El artículo 67 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y
modicada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, quedará así:
Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fis-
calía General de la Nación, el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas,
Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, mediante el cual
se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus
familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de anidad,
primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se
encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por
causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. En los casos
en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía
protegerá la identidad de los mismos.
Para efectos de protección por parte del programa, se entenderá por
testigo la persona que ha tenido conocimiento de la comisión de un delito,
o cualquier otra circunstancia que resulte relevante para demostrar la res-
ponsabilidad penal, que en concepto del funcionario judicial competente
está en disposición de expresarlo durante la actuación procesal y de ello se
derive un riesgo para su vida o integridad personal.
Así mismo, estará a cargo del programa los testigos de aquellos casos de
violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional
humanitario, independientemente de que no se haya iniciado el correspon-
diente proceso penal.
Artículo 5°. De las alertas tempranas. El artículo 105 de la Ley 418 de
1997, prorrogada y modicada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002,
quedará así:
Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio
nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Los Gobernadores y Alcaldes deberán atender de manera urgente las
recomendaciones y alertas tempranas emanadas del Gobierno Nacional,
especialmente del Ministerio del Interior y de Justicia, tendientes a prevenir,
atender y conjurar las situaciones de riesgo que alteren el orden público, y
las posibles violaciones a los Derechos Humanos o el Derecho Internacional
Humanitario.
Artículo 6º. El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así:
Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra
pública con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al
valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, departamento o
municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante
una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del
correspondiente contrato o de la respectiva adición.
Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías
de comunicación, terrestre o uvial, puertos aéreos, marítimos o uviales
pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad
contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto
que genere la respectiva concesión.
Esta contribución solo se aplicará a las concesiones que se otorguen o
suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otor-
guen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus
impuestos o contribuciones.
Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Mu-
nicipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el
Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse
las sedes de las estaciones de policía.
Parágrafo 1°. En los casos en que las entidades públicas suscriban con-
venios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto
la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los
ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
Parágrafo 2°. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y
uniones temporales, que celebren los contratos a que se reere el inciso an-
terior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco
por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.
Artículo 7°. De la vigencia de la ley. La presente ley tiene una vigencia
de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
CAMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARIA GENERAL
Bogotá, D. C., 7 de noviembre de 2006
En sesión plenaria del día 7 de noviembre de 2006, fue aprobado en
segundo debate el texto denitivo del proyecto de ley número 107 de 2006
Cámara, 024 de 2006 Senado, por medio de la cual se prorroga la vigencia
de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modicada por las Leyes 548 de 1999
y 782 de 2002 y se modican algunas de sus disposiciones.
Esto con el n de que el citado proyecto de ley siga su curso legal y
reglamentario y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el
Lo anterior según consta en el acta de sesión plenaria 024 del 7 de no-
viembre de 2006, previo su anuncio el 31 de octubre de 2006, según Acta
022.
Atentamente,
El Ponente,
Carlos Fernando Motoa Solarte.
El Secretario General,
Angelino Lizcano Rivera.
PONENCIAS
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 176 DE 2006 CAMARA,
105 DE 2006 SENADO
por la cual se desarrolla el artículo 131 de la Constitución Política en
cuanto a la regulación de la carrera notarial y la realización de los con-
cursos públicos de acceso a ella.
Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2006
Doctor
TARQUINO PACHECO CAMARGO
Presidente Comisión Primera
Cámara de Representantes
Ciudad
Asunto: Ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 176 de
2006 Cámara, 105 de 2006 Senado, por la cual se desarrolla el artículo 131
de la Constitución Política en cuanto a la regulación de la carrera notarial
y la realización de los concursos públicos de acceso a ella.
Señor Presidente y demás miembros de la comisión:
En desarrollo de la tarea asignada por la Mesa Directiva de la Comisión,
procedo a rendir el informe de ponencia para primer debate, al proyecto
encomendado, lo cual hago en los siguientes términos:
Para seguir el hilo conductor del trámite de este proyecto y de los fun-
damentos esenciales que sustentan esta iniciativa, considero de la mayor
importancia retomar cuatro puntos básicos como temas centrales en esta
discusión de la exposición de motivos y de las ponencias realizadas en el
honorable Senado de la República.
“I. CONSIDERACIONES GENERALES
1. Antes de la Constitución de 1991, existía un variado conjunto normati-
vo que regulaba la Función Pública desarrollada por los notarios, integrado

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