Gaceta del Congreso del 17-02-2020 - Número 70 (Contenido completo) - 17 de Febrero de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 840668265

Gaceta del Congreso del 17-02-2020 - Número 70 (Contenido completo)

Fecha de publicación17 Febrero 2020
Número de Gaceta70
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 70 Bogotá, D. C., lunes, 17 de febrero de 2020 EDICIÓN DE 45 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE DEL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 071 DE 2019
CÁMARA
por medio del cual se modica el Código Sustantivo
del Trabajo, con el n de armonizar el derecho a la
huelga con los convenios sobre libertad sindical de
la Organización Internacional del Trabajo.
I. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA
1.1. Antecedente trámite legislativo:
Este proyecto de ley es de iniciativa legislativa
y construido en el año 2018 por la Plataforma
Agenda Laboral para la Paz, conformada por la
Escuela Nacional Sindical, FESCOL, Colectivo
de Abogados José Alvear Restrepo, Centro de
Solidaridad de la AFL-CIO, la Corporación para el
Desarrollo de la Educación y la Investigación Social
“Corpeis”, Observatorio Laboral de la Universidad
del Rosario, Cedetrabajo, Asolaborales, CUT, CTC
y Viva la Ciudadanía.
Esta iniciativa tuvo un primer paso por el
Congreso de la República luego que fuera radicado
bajo el número 010 de 2018 Cámara, por los
honorables Representantes Ángela María Robledo,
David Racero, León Fredy Muñoz, Ómar de Jesús
Restrepo Correa, Fabián Díaz Plata, Jairo Reinaldo
Cala y los honorables Senadores Alexánder López,
Gustavo Bolívar, Gustavo Petro, Iván Cepeda Castro
y Antonio Sanguino. En esa ocasión fue publicado
en la Gaceta del Congreso número 560 de 2018.
Fue asignado como ponente para primer debate el
honorable Representante Fabián Díaz Plata y se
publicó ponencia en Gaceta del Congreso número
1053 de 2018. A pesar de ello no fue discutido en
primer debate y en lugar de ello, el 20 de noviembre
de 2018 se realizó una Audiencia pública en la cual
se escucharon los diversos actores vinculados a este
proyecto. Toda vez que no tuvo más discusión el
proyecto fue archivado conforme a lo dispuesto en
1.2. Antecedentes legales:
Lo primero que es necesario advertir sobre la
regulación de la huelga en Colombia, es que antes
de la Constitución Política de 1991 era considerado
un derecho el cual había que regular con carácter
restrictivo. De igual manera, los Decretos 2663 y
3743 de 1950 y 905 de 1951 fueron expedidos bajo
estados de excepción, es decir, sin el lleno de los
procedimientos democráticos para la expedición de
una norma y en el contexto de dictaduras en toda
Latinoamérica. La expedición de los decretos que
hoy regulan el derecho a la huelga en Colombia se
hace bajo una perspectiva preconstitucional, es decir,
en el contexto de la Constitución de 1886, donde no
se preveía un Estado con supremacía constitucional.
(CAICEDO PÉREZ, 2015)1.
La primera regulación de la huelga en Colombia
     
de la Ley 782 de ese año, en ella se reglamentó por
primera vez el derecho a la negociación colectiva
y la conformación tribunales de arbitramento así
como el derecho a la huelga. Luego en la presidencia
de Marco Fidel Suárez, fue expedida por el
Congreso de la República la Ley 21 de 19203, por
medio de la cual se estableció el procedimiento de
conciliación y arreglo directo y se prohibió la huelga
1 CAICEDO PÉREZ, R. (2015). EL DERECHO DE
HUELGA EN COLOMBIA: UN SOFISMA. Legem,
2(2), 87-100.
2 Ley 78 de 1919 “Huelga”. Disponible en: http://www.
suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=L-
eyes/1624268
3 Ley 21 de 1920 “Sobre conciliación y arbitraje en los
  
de 1919, sobre huelgas”. Disponible en: http://www.su-
in-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1576657
Página 2 Lunes, 17 de febrero de 2020 G 70
en las organizaciones (…) ligadas la seguridad,
la salubridad y la vida económica y social de los
ciudadanos (…) dejándose, de esta manera, el
precedente para la prohibición de la huelga en
los servicios públicos esenciales sin que estos
    
constitucional de 1936, en el artículo 18, estableció
el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos.
Más tarde, el Decreto 1778 de 1944 prohibió
la huelga debido a la crisis política que vivía en el
segundo gobierno de Alfonso López Pumarejo, ante
los escándalos de los hijos del presidente, derecho
que vino a restablecerse bajo la presidencia de
Alberto Lleras Camargo por la renuncia del primero,
mediante el Decreto 2350 de 1944. La Ley 6ª de 1945
nuevamente reguló la huelga, cuya normatividad es
copiada del Decreto 2350/44. Después, en 1950 se
expidió el CST, el cual transcribe la ley de 1945,
sobre el derecho de la huelga. En 1956 se promulgó

servicio público, tomado de la legislación francesa,
en que todo servicio que satisfaga necesidades de
la comunidad es un servicio público, y, además,
la comentada normatividad facultó al Presidente
de la República para determinar qué actividades
constituían servicios públicos (artículo 1°).
Seguidamente, el Decreto-ley 2351 de 1965 facultó
a la Policía Nacional para intervenir en la huelga,

asimismo, dispuso que si la huelga dura más de diez
(10) días el Ministerio del Trabajo convocaría a un
tribunal de arbitramento.
Por último, la Ley 47 de 1968 derogó el artículo
1° del Decreto 753/56, le quitó dicha facultad al
  
dispuso que se garantiza el derecho a la huelga,
salvo en los servicios públicos esenciales, es decir,
retomó lo dispuesto en el artículo 18 de la anterior
Constitución. (CAICEDO PÉREZ, 2015).
1.3. Antecedente internacional
El derecho a la huelga ejercido por los trabajadores
ha sido recogido en varias normas de carácter
internacional, algunas de ellas vinculantes para
Colombia, otras de carácter referencial, que permiten
        
regulación internacional. Aquí algunas referencias
importantes de la regulación internacional:
La Carta Social Europea, expedida en 1961,
por lo que se conoció como el Consejo de Europa,
estableció en su artículo 6°:
Artículo 6°. Derecho de negociación colectiva.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de
negociación colectiva, las partes contratantes se
comprometen:
(…)
4. El derecho de los trabajadores y empleadores,
en caso de conicto de intereses, a emprender
acciones colectivas, incluido el derecho de huelga,
sin perjuicio de las obligaciones que puedan dimanar
de los convenios colectivos en vigor. 899.999-0
De igual forma, los Convenios Internacionales 87
    
        
en forma tangencial, cuando expresan que se debe
fomentar la negociación colectiva entre empleador
y trabajadores y en caso de no llegar a un acuerdo
total o parcial surgen otras formas de lucha para
    
empleador para que acceda al petitorio contenido en
el pliego.
Sin embargo, con relación a los Convenios
       
por nuestra legislación, que regula los derechos de
asociación, libertad de asociación y de negociación
colectiva de los empleados públicos, el derecho a la
huelga se encuentra limitado en nuestra legislación
nacional, ya que no pueden presentar pliego de
peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, ni
decretar la huelga en los servicios públicos.
II. OBJETO Y CONTENIDO DEL PROYECTO
DE LEY
2.1. El presente proyecto de ley tiene por objeto
  
Colombia actualizando su contenido al tenor
términos de los Convenios Fundamentales
y Recomendaciones de la Organización
 
     
públicos esenciales y el servicio mínimo
como límite del derecho a la huelga.
2.2. Contenido del proyecto de ley:
En el artículo 1° del proyecto de ley, se introduce
   
consagrados en los convenios que Colombia
suscribió con la Organización Internacional del
Trabajo. Se establece que la huelga debe ser
    
       
huelga no será admitida en servicios públicos
esenciales llamando la atención sobre la necesidad
de ceñirse estrictamente al término “servicios
públicos esenciales” y abriendo la posibilidad de
desarrollar, en esos servicios, “huelgas parciales”
que garanticen la prestación de “servicios mínimos”
urgentes e imprescindibles, como el servicio de
urgencias en el caso de un hospital en huelga
     
que los servicios públicos esenciales solamente son
aquellos “cuya interrupción podría poner en peligro
la vida, la seguridad o la salud de las personas”. En

para aclarar cuáles son esos servicios que deben
prestarse necesariamente para validar la modalidad
de “huelga parcial” por ejemplo en hospitales y
centros de servicios de salud.
El artículo 4° establece las únicas restricciones
posibles al derecho a la huelga: (i) Cuando se trate
    
      

G 70 Lunes, 17 de febrero de 2020 Página 3
la prestación de “servicio mínimo”. El artículo
      
de huelga, mejorando las oportunidades de los
trabajadores, en comparación con la norma vigente.
El artículo 6° determina el procedimiento para el
  
funciones de las autoridades en el caso de la huelga.
Finalmente, el artículo 8° contiene las vigencias y
derogatorias.
III. JUSTIFICACIÓN
A continuación se presenta una disquisición
detallada de cada uno de los artículos que contiene
el Proyecto de ley 071 de 2019. En ella se busca
dar explicación de la necesidad de los cambios
normativos que incluye el proyecto, su pertinencia
y relevancia. De esta manera, se busca abordar
de manera holística el contenido sustancial de
esta norma, así como allanar el camino hacia su
hermenéutica.
ARTÍCULO 1° DEL PROYECTO DE LEY
MODIFICATORIO DEL ARTÍCULO 429 DEL
CST:
     
proviene de una legislación dictada en el marco del
Estado de sitio en 1949 a través del Decreto 3518
de 1949. En consecuencia, la primera necesidad de

restrictivo que el ordenamiento jurídico colombiano
le ha imprimido a este mecanismo de negociación y
defensa de intereses laborales y sociales.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha
expresado al Gobierno colombiano la preocupación
por las prohibiciones que el ordenamiento jurídico
tiene respecto a la huelga. Esas limitaciones son:
• Se prohíbe la huelga a federaciones y
confederaciones.
Se prohíbe en empresas o servicios públicos
que no son esenciales atendiendo al criterio
material.
No existe servicio mínimo para garantizar la
huelga en servicios públicos esenciales de
acuerdo con la doctrina de la OIT.
La huelga solo se permite con el cierre total
de la empresa, impidiendo otras formas de
reivindicación y protesta laboral.
Se permite el despido por parte de los
empleadores de los trabajadores que
participaron en una huelga que fue declarada
ilegal.
El nuevo artículo 429 que propone el proyecto,
supera la idea de que los trabajadores solo pueden
       
económicos y profesionales propuestos a los

de las condiciones laborales, tal y como está
consagrado en la legislación vigente.
El artículo 429 del CST, fue declarado
condicionalmente exequible mediante la Sentencia
C-858 de 2008, dado que su interpretación literal
restringía la posibilidad de realizar huelgas con
       
estuviesen relacionadas con la correspondiente

que “…en el entendido de que tales nes no
excluyan la huelga atinente a la expresión de
posiciones sobre políticas sociales, económicas o
sectoriales que incidan directamente en el ejercicio
de la correspondiente actividad, ocupación, ocio o
profesión”.
Dentro de la sentencia en cita, la Corte es
      
entre una huelga política y una huelga con la
   
y sectoriales que incidan en la actividad. Para
el caso de la huelga política, según la Corte, no
existe respaldo constitucional, dado que se dirige a
demandar políticas y ejercer presión frente a órganos
y autoridades del Estado y no propiamente frente a
los empleadores.

social y económica relacionadas con la actividad o
 
argumentó que:
Una interpretación estricta de las expresiones
demandadas de los artículos 429 y 450 del Código
Sustantivo del Trabajo no se aviene a la amplitud
de esa garantía, pues si bien resulta válido que el
legislador establezca las nalidades económicas y
profesionales de la huelga, también es cierto que
no se puede excluir la expresión legítima de las
organizaciones sindicales en relación con políticas
sociales, económicas y sectoriales que incidan
de manera directa y próxima en el ejercicio de la
actividad, ocupación, ocio o profesión (Sentencia
Por lo tanto, la propuesta legislativa en torno a
permitir realizar la huelga para los intereses sociales,
económicos y políticos de los trabajadores está en
plena armonía con la Constitución Política y con lo
que la jurisprudencia constantemente ha decantado
al respecto.
De otro lado, el proyecto de ley trae consigo la
posibilidad de ampliar las diferentes modalidades en
el ejercicio de huelga, las cuales cuentan con respaldo
y protección normativa en otros países, así como en
el seno de la OIT. El trabajo a reglamento, también
denominada como huelga de celo o a reglamento
hace referencia a “…un minucioso cumplimiento
de la actividad, mostrando una extraordinaria
atención por los detalles; así, una huelga de este
tipo supone que los profesores tarden meses en
calicar exámenes, que los vendedores se vuelquen
en atenciones con cada cliente (…) La huelga a
reglamento concreta el celo en la aplicación de la
normativa existente al propio trabajo…”4. Esta
modalidad de huelga se caracteriza por la realización
de tareas o funciones estrictamente asignadas en los
contratos laborales y con la observancia estricta de
4 Ojeda Avilés, Derecho Sindical, p. 490.

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