Gaceta del Congreso del 17-02-2020 - Número 71 (Contenido completo) - 17 de Febrero de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 840755061

Gaceta del Congreso del 17-02-2020 - Número 71 (Contenido completo)

Fecha de publicación17 Febrero 2020
Número de Gaceta71
TEXTOS DE PLENARIA
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 71 Bogotá, D. C., lunes, 17 de febrero de 2020 EDICIÓN DE 26 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA
CÁMARA AL PROYECTO DE LEY
ORGÁNICA NÚMERO 012 DE 2019
CÁMARA
por medio de la cual se crea la categoría municipal
de ciudades capitales, se adoptan mecanismos
tendientes a fortalecer la descentralización
administrativa y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto crear la categoría de municipios “ciudades
capitales”, adoptar mecanismos tendientes a
fortalecer la descentralización administrativa y
dictar otras disposiciones.
Artículo 2°. Categoría de municipios ciudades
capitales. De conformidad con lo estipulado en el
artículo 320 de la Constitución Política, establézcase
una categoría de municipios que se denominará
“ciudades capitales”.
El Distrito Capital de Bogotá y los demás distritos
y municipios que tienen la condición de capitales
departamentales pertenecerán a la categoría de
“ciudades capitales” y tendrán un régimen especial
para su organización, gobierno y administración
y un tratamiento diferenciado por parte de las
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su desarrollo integral y regional, a partir de su
población e importancia económica.
No obstante, dicho régimen especial debe
estar en concordancia con la Ley 1617 de 2011 y
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creación y funcionamiento de los distritos en el caso
de ser ciudad capital.
Para los efectos previstos en la Ley 617 del 2000 y
las normas que remitan a esta, las ciudades capitales
conservarán la categoría que les corresponda según
los criterios allí establecidos.
Las ciudades capitales estarán sometidas a la
Constitución, a las leyes especiales que se dictan para
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y competencias, y, en ausencia de disposiciones
especiales constitucionales o legales, a las normas
vigentes que rigen para los demás municipios.
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aquellas ciudades capitales fronterizas que, de
conformidad con el censo del año 2018, hubiesen
aumentado su población en los últimos tres años por
encima del 20%, podrán ser recategorizadas al nivel
inmediatamente superior del que se encuentren, una
vez entre en vigencia la presente ley.
Artículo 3°. Asignación de recursos y reglas
focalizadas. Las políticas públicas nacionales
deberán procurar un desarrollo territorial armónico,
equilibrado, equitativo y sostenible, para lo cual
incluirán, dentro de los criterios de asignación de
recursos y de focalización, reglas diferenciadas e
instrumentos de discriminación positiva dirigidos a
reducir las desigualdades en la calidad de vida entre
los habitantes de las distintas ciudades capitales.
Artículo 4°. Compensación de cargas adicionales.
Las reglas de distribución de recursos establecerán
criterios para compensar las cargas adicionales que
soportan las ciudades capitales y aquellos municipios
que integren su área metropolitana como receptoras
de población en situación de desplazamiento, índice
de pobreza multidimensional, desempleo, así como
de las migraciones derivadas de las condiciones
sociales y económicas del país y de otros países,
teniendo un tratamiento especial en este último para
aquellas ciudades capitales fronterizas. También
se establecerán criterios para compensar las cargas
Página 2 Lunes, 17 de febrero de 2020 G 71
adicionales a las ciudades capitales que por sus
condiciones ambientales y/o pactos internacionales
ven limitada su productividad y ventajas
competitivas. Esta asignación y distribución será
reglamentada por la Comisión de Coordinación
y Seguimiento de las relaciones de la que trata el
artículo 7° de esta Ley, dentro del año siguiente a la
sanción de la misma.
CAPÍTULO II
Relaciones de las ciudades capitales
con la nación y otras entidades territoriales
Artículo 5°. Coordinación. La nación coordinará
con las ciudades capitales el diseño y la ejecución
de las políticas públicas que deban desarrollarse en
sus territorios.
Artículo 6°. Obligación de consulta con
ciudades capitales. La nación y los departamentos
deberán consultar con las ciudades capitales
aquellas regulaciones relacionadas con funciones
o servicios en los que tengan competencias
concurrentes. En todo caso, deberá consultarse
con anterioridad a la expedición de reglamentos
o normas de carácter general, o de una decisión
administrativa en materia de educación, salud,
tránsito y transporte urbano, ejecución de obras de
ámbito regional, servicios públicos domiciliarios,
medio ambiente, gestión de residuos y aseo,
alumbrado público, regulaciones urbanísticas,
temas tributarios y programas de vivienda que se
promuevan en sus territorios.
Cuando se trate de la regulación o autorización de
una actividad que genere un impacto especial en una
ciudad capital, incluidas las de carácter tributario,
las autoridades nacionales o departamentales
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la misma y se tendrán en cuenta sus observaciones
sobre la protección del ambiente y la salubridad de
la población, así como del desarrollo económico,
social y cultural de sus comunidades.
En los mecanismos de consulta y participación
que adopten las autoridades nacionales en virtud de
lo previsto en este artículo deberán oír, igualmente,
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garantizar la colaboración, armónica, entre todos los
niveles de Gobierno.
Los procedimientos previstos en este artículo
forman parte de la actuación administrativa previa a
la expedición del acto correspondiente. Los acuerdos
a los que se lleguen deberán incorporarse en el acto
administrativo.
La consulta tiene carácter no vinculante, sin
embargo, los acuerdos a los que se lleguen deberán
incorporarse en el acto administrativo.
El proceso de consulta no podrá superar seis (6)
meses contados a partir de su inicio. En caso de no
llegarse a acuerdos, la nación y los departamentos,
podrán continuar con el desarrollo de la función
o servicio, sin que sea necesario acuerdo con la
respectiva ciudad capital.
Parágrafo. El presente artículo no aplicará en
lo atinente a la relación entre el departamento de
Cundinamarca y la ciudad de Bogotá, D. C.
Artículo 7°. Comisión de Coordinación y
Seguimiento de las relaciones. Créese una Comisión
de Coordinación y Seguimiento de las relaciones
entre la nación, los departamentos y las ciudades
capitales, integrada por el Ministro de Interior,
el Ministro de Hacienda, el Director Nacional de
Planeación, dos representantes designados por la
Federación de Departamentos y tres representantes
designados por la Asociación de Ciudades Capitales,
de los cuales uno debe representar a alguna de las
entidades territoriales creadas a partir del artículo
309 de la Constitución Política y un representante de
la Asociación Colombiana de Concejos de Ciudades
Capitales.
La Comisión podrá invitar al alcalde de una
ciudad capital cuando se esté discutiendo un
asunto que afecte particularmente a dicha ciudad.
La Comisión, cuya secretaría técnica será ejercida
por la Asociación de Ciudades Capitales, se reunirá
al menos cuatro veces en el año para evaluar
previamente las políticas públicas que tengan
particular efecto en las ciudades capitales y hacer
el seguimiento al desarrollo y cumplimiento de los
instrumentos y procedimientos de coordinación
contenidos en esta ley.
El Departamento Nacional de Planeación
establecerá los indicadores de tipo administrativo,
operacional y técnico, así como la metodología
de cálculo para efectos de la delegación y
funcionamiento de la Comisión.
Artículo 8°. Cesiones condicionadas. En
cumplimiento de principio de proximidad,
las entidades nacionales deberán ceder
condicionalmente a las ciudades capitales sus
funciones cuando éstas demuestren tener las
capacidades institucionales requeridas, cumplan con
las condiciones señaladas legalmente para el efecto,
ofrezcan ventajas económicas y presupuestales, se
comprometan a mejorar los indicadores de impacto
del sector correspondiente y a mejorar la prestación
de los servicios públicos y sociales.
Cuando las ciudades capitales cumplan las
condiciones anteriormente indicadas, deberán
recibir, las funciones, atribuciones o servicios que
haga en su favor la entidad nacional. La cesión
condicionada exime de responsabilidad al jefe
de la entidad nacional que la realiza, pero este
deberá adoptar los mecanismos de supervisión para
asegurar el correcto cumplimiento de las funciones
y deberá reasumir la función cuando sobrevengan
circunstancias objetivas que hagan temer por la no
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condicionada o cuando la Contraloría General
de la República así lo recomiende, atendiendo a
circunstancias objetivas.

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