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Gaceta del Congreso del 17-04-2001 - Número 132PL (Contenido completo)

Fecha de publicación17 Abril 2001
Número de Gaceta132
GACETA DEL CONGRESO 132 Martes 17 de abril de 2001 Página 1
(Artículo 36, Ley 5a. de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - IVSTITIA ET LITTERAE
SENADO Y CAMARA
AÑO X - Nº 132 Bogotá, D. C., martes 17 de abril de 2001 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 176 DE 2001 CAMARA
por medio de la cual se reglamenta la especialidad médica de la cirugía
plástica, reconstructiva y estética y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley reglamenta la cirugía plástica, reconstructiva
y estética, determina su naturaleza y relación con otras especialidades, establece
disposiciones sobre su ejercicio, funciones, derechos, y fija reglas para la organiza-
ción y control de la especialidad.
Artículo 2°. Naturaleza. La cirugía plástica, reconstructiva y estética es una
especialidad quirúrgica de la medicina basada en el respeto a la vida y la integridad
física y mental de la persona humana, así como en el fomento y la preservación de
la salud y, por tanto, fundamentada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas.
Artículo 3°. Ambito de la especialidad. Esta especialidad comprende procedi-
mientos quirúrgicos reconstructivos mediante los cuales se procura restaurar o
reparar los defectos presentes en el nacimiento o deformidades adquiridas causadas
por enfermedades o accidentes, y entre los cuales se encuentra la cirugía de
quemados, craneofacial, maxilofacial, oncológica, reconstructiva de extremidades
y microcirugía.
Comprende también los procedimientos estéticos mediante los cuales se
procura restaurar y corregir alteraciones de la forma estética personal con la
finalidad de obtener una mayor armonía corporal y corregir defectos constitucio-
nales individuales o producto de procesos naturales, y entre los cuales se encuentran
la cirugía del contorno corporal y lipoescultura, el aumento o reducción mamaria,
la cirugía de nariz y el envejecimiento facial. Los procedimientos reconstructivos
y estéticos de la cirugía plástica son complementarios y se integran interdisciplinaria
y multidisciplinariamente con otras especialidades médicas o quirúrgicas y profe-
sionales de la salud para su manejo integral.
Artículo 4º. Ejercicio de la especialidad. A partir de la vigencia de la presente
ley, sólo podrán ejercer la especialidad de cirugía plástica, reconstructiva y estética:
a) El colombiano por nacimiento o por adopción que haya obtenido el título de
especialista en cirugía plástica, reconstructiva y estética en una universidad debida-
mente reconocida por el Estado colombiano;
b) El colombiano por nacimiento o por adopción que haya adquirido el título en
cirugía plástica, reconstructiva y estética en otro país, equivalente al otorgado en la
República de Colombia y debidamente aprobado según las disposiciones legales y los
tratados o convenios vigentes y normas sobre la materia ante el Gobierno Nacional;
c) El médico cirujano que se encuentra realizando su capacitación en un
programa de postgrado en cirugía plástica, reconstructiva y estética aprobado por
el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y supervisado por la universidad o
la facultad de medicina correspondiente.
Parágrafo. No constituye ejercicio ilegal de la especialidad el realizado por
médicos que, en ausencia del especialista, con la limitante propia de su formación,
atiende una emergencia grave comprobada, en el área reconstructiva, y de acuerdo
con los niveles de atención estipulados por las normas del Sistema de Seguridad
Social.
Artículo 5°. Permisos transitorios. En casos de visitas al país de médicos
especialistas en cirugía plástica reconstructiva y estética, que vengan en misión
científica, humanitaria o docente, se aplicarán las normas vigentes sobre permisos
transitorios. En todo caso, se oirá el concepto previo de los organismos consultores
del Gobierno Nacional en materia de cirugía plástica.
Artículo 6º. Registro de títulos. Para ejercer lícitamente la especialidad en el
territorio nacional, el interesado deberá registrar su título de especialista, y de
conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia. El Ministerio de Salud
establecerá los mecanismos necesarios para que los entes territoriales puedan
ejercer control sobre los especialistas que ejercen en su jurisdicción.
Artículo 7°. Modalidades de ejercicio. El médico especializado en cirugía
plástica, reconstructiva y estética podrá ejercer estas funciones:
a) Asistenciales, que permiten evaluar el estado de salud, prevenir, diagnosticar
y tratar enfermedades relacionadas con la especialidad, teniendo presente la
atención integral del individuo, la familia y la comunidad;
b) Docentes, que permiten preparar y capacitar a través de la enseñanza en los
programas universitarios y de educación continuada;
c) Administrativos, que permiten participar en el manejo de las políticas de la
salud y prevención de enfermedades relacionadas con la especialidad, en la
dirección de servicios y programas de diferente complejidad en el área comunitaria,
hospitalaria, ambulatoria, docente e investigativa, y contribuir a la promoción de la
salud en el campo de las malformaciones congénitas, adquiridas, en la prevención
de accidentes, como también en las alteraciones del envejecimiento;
d) Investigativa, que permite desarrollar y realizar proyectos y programas de
investigación que contribuyan al avance de la ciencia, la tecnología y de la práctica
de la especialidad de la cirugía plástica, reconstructiva y estética, de su proyección
en otros campos de la salud y en el desarrollo de la especialidad misma.
Parágrafo. La investigación en humanos debe inspirarse en los más elevados
principios éticos y científicos, y sus resultados no deben ser aplicados a la especie
humana hasta cuando una adecuada y rigurosa experimentación demuestra un
efecto nocivo mínimo, y sus resultados propenden al bienestar de la humanidad.
Artículo 8º. Derechos. El médico especializado en cirugía plástica, reconstructiva
y estética al servicio de entidades de carácter oficial, seguridad social, privada o de
utilidad común, tendrá derecho a:
a) Ser clasificado como profesional universitario especializado de acuerdo con
los títulos que acredite;
b) Recibir la asignación correspondiente a su clasificación como médico
especializado en cirugía plástica, reconstructiva y estética o profesional universi-
tario especializado;
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c) Acceder a cargos de dirección y manejo dentro de la estructura orgánica del
sistema de salud, en instituciones oficiales, de seguridad social, privada o de utilidad
común y con la remuneración correspondiente al cargo;
d) Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de dichas entidades para
lograr la práctica de la cirugía plástica, reconstructiva y estética en el marco de
normas técnicas, científicas y de bioseguridad establecidas, de conformidad con las
disposiciones vigentes.
Parágrafo. En las entidades donde no exista clasificación o escalafón para los
médicos especializados en cirugía plástica, reconstructiva y estética, éstos serán
nivelados y recibirán una asignación igual a la que reciben profesionales con
especialización o quienes desempeñen cargos equivalentes en esa entidad.
Artículo 8º. Circunstancias del ejercicio. El ejercicio profesional de la cirugía
plástica, reconstructiva y estética se cumplirán en todas las circunstancias y lugares
en donde el individuo, la familia y la comunidad lo requieren en cualesquiera de las
siguientes formas:
a) Ejercicio institucionalizado, de acuerdo con el cual el médico especializado
en cirugía plástica, reconstructiva y estética, cumplirá con las funciones enunciadas
en el artículo 7º de la presente ley, vinculado a instituciones del sistema de seguridad
social integral;
b) Ejercicio independiente, de acuerdo con el cual el médico especializado en
cirugía plástica, reconstructiva y estética, cumplirá con las funciones enunciadas en
el artículo 7º de esta ley, vinculado sin relación laboral a instituciones del sistema
de seguridad social.
Parágrafo. Los honorarios profesionales derivados del ejercicio independiente
de la especialidad se someterán a las tarifas mínimas reglamentadas de conformidad
con las normas vigentes, previa consulta y concertación con las entidades represen-
tativas de la especialidad.
Artículo 9°. Vinculación de médicos especializados. Las instituciones del
sistema de seguridad social integral solo podrán vincular médicos especializados en
cirugía plástica, reconstructiva y estética para atender los casos de la especialidad,
de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Artículo 10. Interdisciplinariedad con otras especialidades quirúrgicas. Las
regulaciones de la presente ley se entenderán sin perjuicio del derecho que le asiste a
los demás especialistas quirúrgicos para llevar a cabo los procedimientos reconstructivos
que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de su especialidad.
Artículo 11. Acceso preferente. Los cargos de dirección y manejo orgánicamente
establecidos en instituciones oficiales, seguridad social, privadas o de utilidad común,
relacionados con el área de la cirugía plástica, reconstructiva y estética, serán desem-
peñados preferentemente por médicos especializados en cirugía plástica.
Artículo 12. Período de amortiguamiento. Los médicos que no acrediten la
especialización en cirugía plástica, reconstructiva y estética, dentro de los cuatro
años siguientes a la promulgación de la presente ley, no podrán continuar ejerciendo
los procedimientos quirúrgicos de que trata el artículo 3º de la misma.
Artículo 13. Comité. Créase el Comité Nacional del ejercicio de la cirugía
plástica, reconstructiva y estética, domiciliado en Bogotá, con carácter asesor,
consultivo y de control del ejercicio de la especialidad. El Comité actuará en
coordinación con el Consejo Nacional de la Profesión Médica, si lo hubiere, y estará
integrado por:
a) El Presidente de cada una de las dos asociaciones que aglutinen el mayor
número de médicos en la especialidad que se regula mediante la presente ley, o sus
delegados;
b) El Ministro de Salud o su delegado, quien lo presidirá;
c) El Director de la Superintendencia de Salud o su delegado;
d) El Presidente de la Academia Nacional de Medicina
e) El Director de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina o su
delegado.
Parágrafo. El Comité funcionará de acuerdo con su propio reglamento.
Artículo 14. Funciones. Las funciones del Comité serán:
a) Ser de consulta obligatoria por parte de cualquier funcionario o entidad
pública o privada, siempre que se vayan a dictar disposiciones o se vayan a tomar
determinaciones en torno al ejercicio de la cirugía plástica, reconstructiva y estética;
b) Ser de consulta obligatoria por parte de cualquier funcionario, entidad pública
o privada, siempre que se trata de crear, ampliar o modificar las plantas de personal
de entidades hospitalarias en el área de la cirugía plástica, reconstructiva y estética;
c) Ejercer la inspección y vigilancia de los programas de postgrado de la
especialidad en la cirugía plástica, reconstructiva y estética existentes y de los
nuevos;
d) Velar porque todo aquel que trabaje en la especialidad cumpla con los
requisitos mínimos enumerados en la presente ley y las normas reglamentarias
correspondientes;
e) Concertar con el Gobierno Nacional las tarifas mínimas de los honorarios
profesionales;
f) Formular denuncia ante las autoridades competentes por ejercicio ilegal de la
especialidad;
g) Imponer sanción de multa, con observancia del debido proceso, entre diez
(10) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales, a quien, sin la idoneidad
exigida en la presente ley, desarrolle procedimientos reservados a la especialidad.
Parágrafo 1°. Estas multas serán destinadas a los programas de promoción y
prevención de quemaduras en la población infantil.
Parágrafo 2°. La imposición de las sanciones se regirá por procedimiento
Artículo 15. Comités seccionales. Se conformarán comités seccionales con el
mismo propósito en el nivel departamental. Estos comités funcionarán en los
departamentos donde exista al menos una asociación que aglutine médicos de la
especialidad. En aquellos departamentos donde no exista una asociación, el ejerci-
cio de la especialidad estará bajo el control del Comité Nacional.
Parágrafo 1°. Estos comités estarán integrados por:
a) El Presidente de la asociación que aglutine el mayor número de médicos en
la especialidad, o su delegado;
b) El Secretario de Salud departamental o su delegado, quien lo presidirá;
c) Un representante regional de la Superintendencia de Salud.
d) Un delegado de Ascofame.
Parágrafo 2°. Estos comités funcionarán de acuerdo con los reglamentos
aprobados por el Comité Nacional.
Artículo 16. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Atentamente,
William Vélez Mesa,
Representante a la Cámara.
Mario Uribe Escobar,
Senador de la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1. Ambito de aplicación de la cirugía plástica. Se ha dicho que la medicina en
general tiene por objetivo, no sólo preservar la vida, sino también aliviar el
sufrimiento y mejorar las condiciones de existencia de las personas. Por su lado, la
cirugía plástica se define como la especialidad de la medicina, que trata los defectos
que afectan la apariencia del individuo o que comprometen la función del segmento
corporal afectado. La función de esta especialidad es completar lo que la naturaleza
omite por diversas causas, incluso de tipo genético; y también reparar las deformi-
dades resultantes de un accidente, de una enfermedad o de sus tratamientos.
Para ilustración de los honorables Congresistas, dentro de la cirugía plástica
existen dos grandes áreas:
1.1. La Cirugía Reparadora o reconstructiva, que trata las deformidades congénitas
o adquiridas de cierta magnitud o grado patológico, y que generalmente producen
limitaciones funcionales como labio leporino, secuelas cicatrizales de quemadura,
pérdidas de sustancia por resección de tumores o accidentes y malformaciones
auriculares. La Cirugía Reparadora procura restablecer la normalidad ausente.
1.2. La cirugía estética o cosmética, que se ocupa de corregir defectos más
sutiles, ya sea constitucionales (como la jiba nasal) o producto de procesos naturales
(como envejecimiento facial o calvicie). La Cirugía Estética pretende sobrepasar la
normalidad presente, para acercarse a la belleza y la perfección.
Esta División entre Reparadora o Estética es, naturalmente, más académica que
real, ya que ambas áreas se interrelacionan. Siempre una cirugía Reparadora podrá
pretender también una mejoría estética y son muy pocas las cirugías plásticas que
cumplen el criterio de estéticas puras, ya que muchas cirugías calificadas actual-
mente como estéticas son reparadoras ya que dejan importantes cicatrices definiti-
vamente, como la abdominoplastía, la cirugía de reducción mamaria, y sólo se ha
pretendido acercarse a la normalidad. Por otra parte, muchos defectos de la
apariencia tienen una repercusión psicológica y emocional de tal magnitud que
cobra mayor relevancia que el mismo defecto. De allí que la corrección de defectos
aparentemente pequeños pueda conseguir un bienestar importante para el paciente.
2. Ausencia de regulaciones. Una peculiaridad de la cirugía plástica es el
intrusismo: no está bien regulado quién puede trabajar en esta especialidad. La falta
de regulación hace que muchas personas no calificadas se dediquen a procedimien-
tos reconstructivos o estéticos sin que el Estado haya delimitado quién puede ejercer
la especialidad y con qué títulos.
Anteriormente, por ejemplo, la cirugía estética sólo la usaba la gente del
espectáculo; hoy acuden a ella hasta las amas de casa: ha surgido una realidad
enteramente nueva. La demanda y la carencia de regulación ha convertido la estética
en un negocio propicio y fácil, sin que se ponderen adecuadamente los riesgos que
se corren con intervenciones acometidas por personal no idóneo al causar daños a
los pacientes.

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