Gaceta del Congreso del 17-06-2015 - Número 425TP (Contenido completo) - 17 de Junio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766736957

Gaceta del Congreso del 17-06-2015 - Número 425TP (Contenido completo)

Fecha de publicación17 Junio 2015
Número de Gaceta425
TEXTOS APROBADOS
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIV - Nº 425 Bogotá, D. C., miércoles, 17 de junio de 2015 EDICIÓN DE 44 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA
CÁMARA SEGUNDA VUELTA AL
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 167 DE 2014 CÁMARA, 022
DE 2014 SENADO
por el cual se reforma el artículo 221 de la
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 221 de la Constitu-
ción Política quedará así:
De las conductas punibles cometidas por los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo,
y en relación con el mismo servicio, conocerán las
cortes marciales o tribunales militares, con arre-
glo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo
o en retiro.
En la investigación y juzgamiento de las con-
ductas punibles de los miembros de la Fuerza Pú-
EOLFDHQUHODFLyQFRQXQFRQÀLFWRDUPDGRRXQHQ-
frentamiento que reúna las condiciones objetivas
del Derecho Internacional Humanitario, se apli-
carán las normas y principios de este. Los jueces
\¿VFDOHV GH OD MXVWLFLD RUGLQDULD \ GH OD -XVWLFLD
Penal Militar o Policial que conozcan de las con-
ductas de los miembros de la Fuerza Pública debe-
rán tener formación y conocimiento adecuado del
Derecho Internacional Humanitario.
La Justicia Penal Militar o policial será inde-
pendiente del mando de la Fuerza Pública.
Artículo 2º. El presente acto legislativo rige a
partir de la fecha de su promulgación.
SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D.C., junio 11 de 2015
En Sesión Plenaria de los días 9 y 10 de junio
de 2015, fue aprobado en Segundo Debate el Tex-
WR'H¿QLWLYR VLQPRGL¿FDFLRQHV GHOProyecto de
Acto Legislativo número 167 de 2014 Cámara,
022 de 2014 Senado, por el cual se reforma el
lombia. (Segunda vuelta). (VWR FRQ HO¿Q GHTXH
el citado Proyecto de Ley siga su curso legal y
reglamentario y de esta manera dar cumplimien-
to con lo establecido en el artículo 182 de la Ley
5ª de 1992. Lo anterior, según consta en las actas
de Sesión Plenaria números 070 y 071 de junio 9
y 10 de 2015, respectivamente, previo su anuncio
en los días de Sesión Plenaria 4 y 9 de junio de
los corrientes correspondiente a las Actas números
069 y 070.
* * *
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 190 DE 2014
CÁMARA, 94 DE 2013 SENADO
por medio de la cual se adoptan instrumentos
para prevenir, controlar y sancionar el contra-
EDQGRHOODYDGRGHDFWLYRV\ODHYDVLyQ¿VFDO
Página 2 Miércoles, 17 de junio de 2015 GACETA DEL CONGRESO 425
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto modernizar y adecuar la normativa existente a
la necesidad de fortalecer la lucha contra la compe-
tencia desleal realizada por personas y organizacio-
nes incursas en operaciones ilegales de contraban-
GRODYDGRGHDFWLYRV\GHIUDXGDFLyQ¿VFDO
La ley moderniza y adecua la normativa nece-
saria para prevenir, controlar y sancionar el contra-
EDQGROD GHIUDXGDFLyQ¿VFDO \HO IDYRUHFLPLHQWR
de esas conductas; para fortalecer la capacidad ins-
titucional del Estado; para establecer mecanismos
que faciliten que los autores y organizaciones de-
dicadas o relacionadas con este tipo de actividades
sean procesadas y sancionadas por las autoridades
competentes; y para garantizar la adopción de me-
didas patrimoniales que disuadan y castiguen el
desarrollo de esas conductas.
CAPÍTULO I
Disposiciones penales y procesales penales
Artículo 2º. Las penas privativas de otros dere-
chos. Modifíquese el numeral 3 del artículo 43 de
la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 43. (...)
“3. La inhabilitación para el ejercicio de pro-
IHVLyQDUWHR¿FLRLQGXVWULD R comercio, bien sea
de forma directa o indirecta en calidad de admi-
nistrador de una sociedad, entidad sin ánimo de
lucro o cualquier tipo de ente económico, nacional
o extranjero.
(...)”.
Artículo 3º. La inhabilitación para el ejercicio
GH SURIHVLyQ DUWH R¿FLR LQGXVWULD R FRPHUFLR
Modifíquese el artículo 46 de la Ley 599 de 2000,
el cual quedará así:
“Artículo 46. La inhabilitación para el ejerci-
FLR GH SURIHVLyQDUWH R¿FLR LQGXVWULD o comer-
cio. La pena de inhabilitación para el ejercicio de
SURIHVLyQDUWHR¿FLRLQGXVWULDo comercio, se im-
pondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión
impuesta, sin exceder los límites que alude el artí-
culo 51 de este Código, siempre que la infracción
se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera
de las mencionadas actividades, medie relación
de causalidad entre el delito y la profesión o con-
travenga las obligaciones que de su ejercicio se
deriven.
(Q¿UPHODVHQWHQFLD TXHLPSXVLHUHHVWDSHQD
el juez la comunicará a la respectiva Cámara de
Comercio para su inclusión en el Registro Único
Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y
demás autoridades encargadas del registro de la
SURIHVLyQFRPHUFLRDUWH XR¿FLR GHOFRQGHQDGR
según corresponda”.
Artículo 4º. Contrabando. Modifíquese el artí-
culo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
“Artículo 319. Contrabando. El que introduzca
o extraiga mercancías en cuantía superior a cin-
cuenta (50) salarios mínimos legales mensuales,
al o desde el territorio colombiano por lugares no
habilitados de acuerdo con la normativa aduanera
vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años y multa del doscientos (200%) al trescien-
tos (300%) por ciento del valor aduanero de los
bienes objeto del delito.
El que oculte, disimule o sustraiga de la inter-
vención y control aduanero mercancías en cuan-
tía superior a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales, o las ingrese a zona primaria
GH¿QLGDHQ ODQRUPDWLYD DGXDQHUDYLJHQWH VLQHO
cumplimiento de las formalidades exigidas en la
regulación aduanera, incurrirá en la misma pena
de prisión y multa descrita en el inciso anterior.
Si las conductas descritas en los incisos ante-
riores recaen sobre mercancías en cuantía supe-
rior a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a
doce (12) años de prisión y multa del doscientos
(200%) al trescientos (300%) por ciento del valor
aduanero de los bienes objeto del delito.
Se tomarán como circunstancias de agrava-
ción punitiva, que el sujeto activo tenga la cali-
dad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de
un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un
8VXDULRX 2SHUDGRUGH&RQ¿DQ]D GHXQ 2SHUD-
dor Económico Autorizado (OEA) o de cualquier
operador con un régimen especial de acuerdo con
la normativa aduanera vigente. Asimismo será
causal de mayor punibilidad la reincidencia del
sujeto activo de la conducta.
Parágrafo. La legalización de las mercancías
no extingue la acción penal”.
Artículo 5º. Contrabando de hidrocarburos y
sus derivados. Modifíquese el artículo 319-1 de la
Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 319-1. Contrabando de hidrocarbu-
ros y sus derivados. El que en cantidad superior
a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50)
introduzca hidrocarburos o sus derivados al terri-
torio colombiano, o los extraiga desde él, por lu-
gares no habilitados de acuerdo con la normativa
aduanera vigente, incurrirá en prisión de tres (3)
a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150)
a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
El que descargue en lugar de arribo hidrocar-
buros o sus derivados en cantidad superior a vein-
te (20) galones e inferior a cincuenta (50), sin el
cumplimiento de las formalidades exigidas en la
GACETA DEL CONGRESO 425 Miércoles, 17 de junio de 2015 Página 3
regulación aduanera, incurrirá en la misma pena
de prisión y multa descrita en el inciso anterior.
El que oculte, disimule o sustraiga de la inter-
vención y control aduanero hidrocarburos o sus
derivados en cantidad superior a veinte (20) ga-
lones e inferior a cincuenta (50), incurrirá en la
misma pena de prisión y multa descrita en el inci-
so primero de este artículo.
Si las conductas descritas en los incisos ante-
riores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados
cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones,
se impondrá una pena de cuatro (4) a ocho (8)
años y multa de trescientos (300) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos mensuales legales vigen-
tes, sin que en ningún caso sea inferior al doscien-
tos (200%) por ciento del valor aduanero de los
hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.
Si las conductas descritas en los incisos ante-
riores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados
cuya cantidad supere los ochenta (80) galones,
se impondrá una pena de diez (10) a catorce (14)
años de prisión y multa de mil quinientos (1.500)
a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea in-
ferior al doscientos (200%) por ciento del valor
aduanero de los hidrocarburos o sus derivados
objeto del delito. El monto de la multa no podrá
superar el máximo de la pena de multa establecido
en este código.
Si las conductas descritas en los incisos ante-
riores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados
cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, se
impondrá una pena de doce (12) a dieciséis (16)
años de prisión y multa de mil quinientos (1.500)
a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea in-
ferior al doscientos (200%) por ciento del valor
aduanero de los hidrocarburos o sus derivados
objeto del delito. El monto de la multa no podrá
superar el máximo de la pena de multa establecido
en este Código.
Parágrafo. La legalización de las mercancías
no extingue la acción penal”.
Artículo 6º. Favorecimiento y facilitación del
contrabando. Modifíquese el artículo 320 de la
Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 320. Favorecimiento y facilitación
del contrabando. El que posea, tenga, transpor-
te, embarque, desembarque, almacene, oculte,
distribuya, enajene mercancías que hayan sido
introducidas al país ilegalmente, o que se hayan
ocultado, disimulado o sustraído de la interven-
ción y control aduanero o que se hayan ingresado
a zona primaria sin el cumplimiento de las forma-
lidades exigidas en la regulación aduanera, cuyo
valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin superar los dos-
cientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3)
a seis (6) años y multa del doscientos (200%) por
ciento al trescientos (300%) por ciento del valor
aduanero de la mercancía objeto del delito.
Si la conducta descrita en el inciso anterior re-
cae sobre mercancías cuyo valor supere los dos-
cientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, incurrirá en pena de prisión de seis (6) a
diez (10) años, y multa del doscientos (200%) por
ciento al trescientos (300%) por ciento del valor
aduanero de la mercancía objeto del delito.
No se aplicará lo dispuesto en el presente ar-
WtFXORDO FRQVXPLGRU¿QDO FXDQGRORV ELHQHVTXH
se encuentren en su poder, estén soportados con
factura o documento equivalente, con el lleno de
los requisitos legales contemplados en el artículo
771-2 del Estatuto Tributario”.
Artículo 7º. Favorecimiento de contrabando de
hidrocarburos o sus derivados.
Modifíquese el artículo 320-1 de la Ley 599 de
2000, el cual quedará así:
“Artículo 320-1. Favorecimiento de contra-
bando de hidrocarburos o sus derivados. El que
posea, tenga, transporte, embarque, desembarque,
almacene, oculte, distribuya, enajene hidrocarbu-
ros o sus derivados que hayan ingresado al país
ilegalmente, o que se hayan descargado en lugar
de arribo sin cumplimiento de la normativa adua-
nera vigente, o que se hayan ocultado, disimulado
o sustraído de la intervención y control aduanero
cuya cantidad sea superior a veinte (20) galones e
inferior a cincuenta (50), se impondrá una pena de
prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien-
to cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin
que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocar-
buros o sus derivados objeto del delito.
Si la conducta descrita en el inciso anterior
recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya
cantidad supere los cincuenta (50) galones, incu-
rrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años y multa de trescientos (300) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigen-
tes, sin que en ningún caso sea inferior al doscien-
tos (200%) por ciento del valor aduanero de los
hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.
Si la conducta descrita en el inciso primero
recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya
cantidad supere los ochenta (80) galones, incurri-
rá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14)
años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigen-
tes, sin que en ningún caso sea inferior al doscien-
tos (200%) por ciento del valor aduanero de las
mercancías.

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