Gaceta del Congreso del 17-06-2019 - Número 562ORPL (Contenido completo) - 17 de Junio de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 795244969

Gaceta del Congreso del 17-06-2019 - Número 562ORPL (Contenido completo)

Fecha de publicación17 Junio 2019
Número de Gaceta562
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 562 Bogotá, D. C., lunes, 17 de junio de 2019 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA
SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY
NÚMERO 233 DE 2019 SENADO
por medio del cual se crea la Historia Clínica
Electrónica y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., 16 de junio de 2019
Senador
HONORIO MIGUEL HENRÍQUEZ PINEDO
Presidente Comisión Séptima
Senado de la República
Ciudad
En cumplimiento del encargo realizado por la
Mesa Directiva de la Comisión Séptima del Senado
de la República, presento Informe de Ponencia para
segundo Debate del Proyecto de ley número 233 de
2019 Senado, por medio del cual se crea la Historia
Clínica Electrónica y se dictan otras disposiciones.
La presente ponencia consta de los siguientes
ítems:
1. Trámite
2. Objeto y contenido del proyecto de ley
3. Conceptos
4. Análisis del proyecto de ley
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 
7. Proposición
8. Texto propuesto para segundo debate
1. TRÁMITE
El proyecto de ley objeto de estudio, es de autoría
del Representante a la Cámara Juan Fernando
Reyes Kuri y del Senador Carlos Fernando Motoa
Solarte; fue radicado ante la Secretaría General
del Senado de la República el pasado 1° de marzo
de 2019 y publicado en la Gaceta del Congreso
número 98 de 2019; así mismo, la iniciativa fue
repartida a la Comisión Séptima del Senado de la
República por ser materia de su competencia.
El 6 de marzo de 2019 fue radicado en la Comisión
Séptima del Senado de la República, el expediente
del Proyecto de ley número 233 de 2019 Senado, por
medio del cual se racionalizan trámites en el sector
salud, a través de la creación de la Historia Clínica
Electrónica Única y se dictan otras disposiciones
y el 26 de marzo de 2019, la Mesa Directiva de la
Comisión Séptima de Senado designó como ponente
único al Senador Carlos Fernando Motoa Solarte.
El Primer Debate del proyecto se llevó a cabo
el 11 de junio de 2019 en la Comisión Séptima
Constitucional Permanente del Senado de la
República, donde se rindió ponencia positiva,
que fue puesta en consideración y votación de
los Honorables Senadores. Donde la Senadora
Laura Fortich, presentó proposición aditiva
para agregar al contenido de la Historia Clínica
Electrónica la información de las víctimas por
sustancias corrosivas, la cual dejó como constancia
adicionalmente el Senador Álvaro Uribe Vélez,
durante el debate realizó observaciones al articulado
      
recogidas por el ponente para el segundo debate.
En dicha sesión se aprobó la proposición con la
que termina el informe, el bloque del articulado
y la intención de la Comisión Séptima para dar
segundo debate al proyecto de ley por unanimidad.
Finalmente, se designó al suscrito como ponente
para Segundo Debate en la Plenaria del Senado de
la citada iniciativa.
2. OBJETO Y CONTENIDO DEL
PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley tiene por objeto la
creación de la Historia Clínica Electrónica, en la cual
se consignarán todos los datos clínicos relevantes
de cada persona o paciente, facilitar, agilizar y
Página 2 Lunes, 17 de junio de 2019 G 562
garantizar el acceso y ejercicio de los derechos a la
salud y a la información de las personas y combatir
la corrupción.
El Proyecto de ley número 233 de 2019 está
compuesto por diecisiete (17) artículos así:
Artículo Resumen del contenido del artículo
1Objeto. Crear la Historia Clínica Electrónica
para facilitar, agilizar y garantizar el acceso y
ejercicio de los derechos a la salud y combatir
la corrupción en el sistema de salud.
2     
Clínica Electrónica e Interoperabilidad.
3Diseño, implementación y administración. Los
Ministerios de Salud y Protección Social y el de
Tecnologías de la Información y las Comuni-
caciones diseñarán e implementarán la Historia
Clínica Electrónica de manera interoperable en
un término de 12 meses. El Ministerio de Salud
administrará la HCE.
4Sujetos obligados. Todas las instituciones de sa-
lud, públicas o privadas, particulares o colecti-
vas, administradoras o prestadoras de servicios
de salud, así como los profesionales de la salud,
están obligados a compartir en línea con la His-
toria Clínica Electrónica Única todos los datos
clínicos relevantes de las personas o pacientes.
5Guardia y custodia. La tendrán todos los sujetos
señalados en el artículo 3°.
6Titularidad. Cada persona o paciente, teniendo
acceso a ella las personas indicadas en el artícu-
lo 3º, con previo y expreso consentimiento de
su titular.
7Autorización a terceros. Solo la podrá autorizar
el titular de la Historia Clínica Electrónica, de
acuerdo a la normatividad vigente.
8Contenido. La Historia Clínica Electrónica con-
tendrá los datos clínicos relevantes del paciente.
9Gratuidad. Todas las personas o pacientes tie-
nen derecho a que le suministren su Historia
Clínica Electrónica de forma gratuita, por parte
de los sujetos del artículo 3°.
10 Autenticidad. La Historia Clínica Electrónica se
presume auténtica.
11 Requisito para la constitución de entidades/ins-
tituciones de salud. Se requiere como requisito
habilitante cumplir con esta ley.
12 Reportes obligatorios de salud pública. Obliga-
ción del Ministerio de Salud y Protección So-
cial.
13 Pago medicamentos, procedimientos y otros
servicios. La ADRES debe revisar la Historia
Clínica Electrónica para realizar pagos, no po-
drá exigir historia en físico. La ADRES solo
pagará lo que esté en la Historia Clínica Elec-
trónica.
14 Prohibición de divulgar datos. Constituye fal-
ta gravísima de los profesionales de la salud
y servidores públicos, divulgar la información
contenida en la Historia Clínica Electrónica de
un paciente.
15 Seguridad Cibernética y Habeas Data: la Histo-
ria Clínica Electrónica deberá cumplir los más
altos estándares de seguridad cirbernética que
existan y respetar las leyes existentes sobre la
materia, especialmente la Ley Estatutaria 1581
de 2012.
Artículo Resumen del contenido del artículo
16 Financiación. El Gobierno nacional deberá in-
corporar las partidas presupuestales para ejecu-
tar la presente ley.
17 Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulga-
ción y deroga las contrarias a ella.
Tabla 1. Resumen del contenido del artículo.
3. CONCEPTOS
3.1 MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL
El día 7 de junio en la Secretaría de la Comisión
Séptima del Senado de la República, se radicó
concepto al informe de ponencia publicado en
la Gaceta del Congreso número 323 de 2019. Al
respecto el Ministerio de Salud y Protección Social
formuló las siguientes observaciones:
- “Debe destacarse que el título del proyecto
cambió y a partir de esta modicación
se perla una nueva orientación de este.
En efecto, como se lee del epígrafe, el
objetivo es la creación de la historia clínica
electrónica y no la racionalización de
trámites, como se proponía”.
- “De otra parte, el artículo 1°, relativo al
objeto, ya no incluye el concepto de historia
clínica única, con lo cual se reconoce
su interoperabilidad y la posibilidad de
un intercambio de datos y documentos.
Esta modicación se advierte a lo largo
de la iniciativa. Sobre el particular, debe
destacarse el artículo 246 de la Ley 1955
de 2019, por medio de la cual se adopta el
Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022,
en el cual se faculta a este Ministerio a
adoptar un mecanismo electrónico que
desarrolle la interoperabilidad, siempre que
se sigan una serie de condiciones. Ahora
bien, es importante precisar que la historia
clínica ya existe en nuestro ordenamiento
jurídico y actualmente el Gobierno está
desarrollando un proyecto para lograr su
interoperabilidad”.
- “En lo que tiene que ver con el artículo 4°,
en materia de sujetos obligados se sugiere
denir con mayor claridad cuáles son los
sujetos obligados a ‘compartir en línea’ la
información respectiva”.
- “Sobre el artículo 13, relativo a pago de
medicamentos, procedimientos y otros
servicios, cabe indicar que dicha disposición
desconoce las funciones realizadas por
la ADRES y el aseguramiento, en el
entendido que el acceso a los servidores
públicos y tecnologías se realiza a través
de aquellos nanciados a través de la
UPC y que se giran de manera ex ante a
las EPS y aquellos nanciados a través
de la Adres o las entidades territoriales
que se reconocen con posterioridad a su
prestación. De acuerdo con lo anterior,
para el caso de las tecnologías nanciadas
por la UPC no se requiere la vericación
de la Historia Clínica Electrónica y para

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