Gaceta del Congreso del 17-10-2006 - Número 458PPDPAL (Contenido completo) - 17 de Octubre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766877673

Gaceta del Congreso del 17-10-2006 - Número 458PPDPAL (Contenido completo)

Fecha de publicación17 Octubre 2006
Número de Gaceta458
GACETA DEL CONGRESO 458 Martes 17 de octubre de 2006 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XV - Nº 458 Bogotá, D. C., martes 17 de octubre de 2006 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P O N E N C I A S
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 09 DE 2006 SENADO
Iniciativa Popular por medio de la cual se modica el régimen
constitucional de los servicios públicos domiciliarios.
Bogotá octubre 12 de 2006
Doctor
EDUARDO ENRIQUEZ MAYA
Presidente de la Comisión Primera
Senado de la República
Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Acto
Legislativo número 09 de 2006 Senado, “Iniciativa Popular por medio
de la cual se modica el régimen constitucional de los servicios públicos
domiciliarios”.
Señor Presidente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Leyde 1992,
Reglamento Interno del Congreso, procedo a rendir informe de ponencia
del acto legislativo número 09 de 2006 Senado para primer debate.
I. INTRODUCCION
La Iniciativa Popular propone la modicación de los artículos 365,
367, 368, 369 y 370 de la Constitución Política y agregar uno nuevo
como número 370A.
Al Congreso de Colombia se han presentado varios proyectos de ley
de iniciativa popular pero esta es la primera sobre servicios públicos
domiciliarios.
II. ANTECEDENTES
La Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución
número 5667 el 21 de diciembre de 2005 aceptando la inscripción del
Comité de Promotores y acreditando al vocero de la iniciativa popular
legislativa. Fueron válidos 314.081 promotores, número superior al
mínimo requerido por la ley.
El 21 de julio de 2006, el vocero del Comité de Promotores de la Iniciativa
Popular Legislativa mero 01, presentó 1.794.882 rmas, para cumplir
con el requisito exigido de presentar apoyos en un número igual o superior
al 5% del Censo Electoral, es decir un mínimo de 1.328.657 apoyos.
El 17 de agosto de 2006, la Registraduría Nacional del Estado Civil
expide la certicación que acredita el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley, para el efecto manifestó:
“… adelantado el proceso de revisión, vericación y aplicación de
la fórmula estadística, de acuerdo con los soportes que reposan en la
Dirección de Censo Electoral, se concluye que el número de apoyos
válidos es superior al 5% del Censo Electoral, exigido por la ley…”.
III. JUSTIFICACION
La Constitución Política de 1991 denió un nuevo orden para la
prestación de los servicios públicos domiciliarios, en un Estado Social
de Derecho, los servicios deben cumplir con los principios de eciencia,
ecacia y sostenibilidad y se decretó el establecimiento de la vigilancia
y control a las empresas de servicios públicos domiciliarios por el
mismo Estado.
La Constitución Política establece la universalidad como un propósito
del Estado para dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de la
población en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
También se deben garantizar la cobertura y la calidad de los servicios
públicos domiciliarios con criterios de solidaridad y redistribución
del ingreso a través de un régimen tarifario. La Constitución Política
autoriza a la Nación, departamentos, distritos y municipios, así como a
las entidades descentralizadas para conceder subsidios a las personas
de menores ingresos de forma que estas puedan pagar las tarifas de
los servicios públicos domiciliarios. La Corte Constitucional también
denió los servicios públicos domiciliarios como “…aquellos que se
prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos
terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen
la nalidad especíca de satisfacer las necesidades esenciales de las
personas.1, es decir, deben ser considerados como servicios públicos
esenciales. En artículo 367 de la Constitución, dejó a la conguración
del legislador la jación de las competencias y responsabilidades
relativas a su prestación, su cobertura, calidad y nanciación, y el
régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de
costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos…”.
Con la Ley 142 de 1994, el Congreso de Colombia desarrolló los
artículos de la Constitución sobre servicios públicos. Esta Ley fue
demandada ante la Corte Constitucional, que mediante las Sentencias:
C-041 de 20032 y C-353-06, sobre el artículo 90, el cargo jo de un
servicio público, en la factura, es un elemento de las fórmulas de las
1 Sentencia T-578 de 1992. M. P. Alejandro Martínez Caballero. Concepto acogido
en las Sentencias C-444 de 1998 y C-041 de 2003.
2 M. P. Jaime C.
Página 2 Martes 17 de octubre de 2006 GACETA DEL CONGRESO 458
tarifas que deben asumir los usuarios por la prestación de los servicios
públicos domiciliarios y no contradice los artículos 333, 334 y 366 de
la Constitución pero agrego:
“…la Sala considera necesario reiterar que el régimen tarifario,
conforme a lo dispuesto por el artículo 367 de la Carta Política, debe
consultar no solo criterios de costos sino también de solidaridad, y que,
según el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de Regulación
tienen como nalidad promover la libre competencia y regular los
monopolios, en orden a una prestación eciente de los servicios públicos.
En cumplimiento de esos objetivos, tales órganos deben asegurar la
calidad de los servicios, evitar conductas arbitrarias de los prestadores
del servicio y defender los derechos de los usuarios…”.
En la Sentencia C-353-06 el honorable Magistrado Humberto Sierra
Porto dejó su salvamento de voto:
“…Así, en la sentencia de la que disiento se estableció que “el cargo
jo tiene como nalidad que las empresas puedan recuperar los costos
por los servicios prestados que puedan originarse en la disponibilidad
permanente del servicio, para lo cual se debe subvencionar los gastos
necesarios que implica esta garantía que habrá de traducirse en
benecios para los usuarios en cuanto podrán disponer de un servicio
continuo y eciente”.
Además, que “la medición de los costos y gastos que se requieren
para la prestación del servicio, ha de tener como referencia los costos y
gastos que tendría una empresa encargada de prestar el mismo servicio
en un mercado competitivo, es decir, bajo condiciones de eciencia con
el mismo riesgo”.
De lo anterior se concluye que, “dado que la prestación del servicio
ha de ser eciente y que debe respetar los principios de solidaridad
y universalidad, las empresas que proporcionan el bien o servicio no
pueden trabajar a pérdida, es decir, deben recuperar los costos en que
incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el
mismo sector con el n de tener unos mínimos benecios que se traduzcan
en mayor competitividad y mejores benecios para los usuarios. (...) El
solo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar
el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo
real que se efectúe.” Por lo que, se encuentra plenamente justicado la
inclusión del cargo jo en la tarifa de los servicios públicos.
4. En mi opinión, lo anterior no justica sucientemente la
constitucionalidad de la norma acusada, por cuanto los criterios para
determinar el monto del cargo jo en el cobro de los servicios públicos,
no están claramente establecidos, y en dicho sentido se autoriza la
captación de unos recursos por parte de las empresas de servicios
públicos, cuya nalidad no es vericable a la luz de los principios de
solidaridad y universalidad en la prestación de dichos servicios. A
continuación desarrollaré este argumento.
5. La Sala considera que del hecho de aceptar que la disponibilidad
permanente del servicio genera un costo para la empresa prestadora,
se debe derivar, tanto que este costo no se recupera mediante el cobro
que se hace por el consumo del servicio, como que los recursos pagados
por este concepto benecian la prestación del servicio y lo hacen ecaz,
solidario y universal.
En lo relativo a que el costo que implica para las empresas de
servicios públicos mantener a disposición un servicio, es diferente o
independiente al que generara la prestación del mismo, debo decir que
esta idea va en contravía de los principios económicos presentados en
la presente sentencia, como inspiradores de la actividad de las empresas
prestadoras en un contexto de mercado. En efecto, se plantea que la
actividad de las mencionadas empresas, debe entenderse enmarcada en
la competitividad y sostenibilidad propias del ámbito mercantil. Lo que
sugiere que la prestación misma del servicio, organizada como actividad
económica, incluye propender por empresas competitivas y sostenibles;
y no -como se sostiene en la sentencia-, que el cobro de los bienes y
servicios ofrecidos por las empresas de servicios públicos excluye la
satisfacción de los elementos mínimos de la economía de mercado.
Esto es, que resulta poco plausible creer que el cobro efectivo del
consumo en los servicios públicos no incluya un margen de ganancias,
que le permita al prestador ejercer lo propio como actividad económica.
Así, armar que el cobro del cargo jo va a suplir los costos que genera la
empresa por el solo hecho de existir como tal para prestar el servicio en
cualquier momento, es permitir el cobro de algo que va implícito en el costo
que los ciudadanos asumen por acceder a los servicios. Pues, la prestación
misma y su cobro atienden a la lógica del mercado donde el costo del bien
ofrecido suple los gastos que supone la existencia de la empresa.
En otras palabras –a mi juicio–, se permite a las empresas de servicios
públicos, conformadas en su mayoría por particulares, prestarlos bajo
criterios económicos propios de quien ofrece bienes y servicios en el
mercado. Lo que trae como consecuencia lógica que cobren el servicio
buscando cubrir los costos de la prestación, la calidad y la ecacia
de esta, así como la ampliación de la cobertura, entre otros; lo que
involucra necesariamente el mantenimiento de la infraestructura de
la empresa para garantizar su existencia y permanencia, pues de otra
manera no sería posible lo primero. Pero, a la vez se les permite hacer
un cobro extra, cuyo n es garantizar, precisamente, la existencia y
permanencia de empresa.
6. De otro lado, se asevera que los recursos captados por las
empresas de servicios públicos, por concepto del cobro de un cargo jo
están encaminados a mejorar, extender y solidarizar la prestación de
estos. Pero lo cierto es que no hay forma de vericar esto. Considero
que si la nalidad del cargo jo es la de mantener la sostenibilidad de
la empresa, quiere decir que se trata de una utilidad para la empresa,
pues si no fuera, deberían entregarse esos recursos a los sectores
más pobres, a través de una cuenta especial por ejemplo. Además, la
solidaridad no puede ser a favor de la empresa, determinando que todos
los costos deban ser asumidos por los usuarios, sin que las empresas
reduzcan alguna vez la tasa de ganancia.
Lo anterior, no se encuentra estipulado de manera distinta en
ninguna regulación. No existen criterios o mecanismos normativos que
garanticen que ello no es así. Y en ese orden, los nes que en esta
providencia se le atribuyen al cobro del cargo jo, no tienen en la
práctica respaldo alguno que garantice de manera efectiva que estos
recursos son necesarios en dicho sentido.
Por ello, en mi opinión, y en las circunstancias descritas, el cobro de
un cargo jo en la prestación de los servicios públicos contradice los
principios constitucionales en que debe basarse el régimen tarifario de
dichos servicios”.
IV. PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO NUMERO 09 DE 2006 SENADO
Iniciativa popular por medio de la cual se modica el régimen
constitucional de los servicios públicos domiciliarios.
INICIATIVA POPULAR PONENCIA
Artículo 365. Los servicios públicos son
inherentes a la nalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar el acceso
y su prestación continua, conforme a
los principios de eciencia, ecacia,
equidad, calidad y solidaridad a todos
los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos
al régimen jurídico que je la ley, podrán
ser prestados por el Estado, directa
o indirectamente, por comunidades
organizadas, o por particulares. En todo
caso, el Estado mantendrá la regulación, el
control y la vigilancia de dichos servicios.
Si por razones de soberanía o de interés
social, el Estado, mediante ley aprobada
por la mayoría de los miembros de una y
otra cámara, por iniciativa del Gobierno
decide reservarse determinadas actividades
estratégicas o servicios públicos, deberá
indemnizar previa y plenamente a las
personas que en virtud de dicha ley, queden
privadas del ejercicio de una actividad
lícita.
SIN MODIFICACIONES

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR