Gaceta del Congreso del 17-11-2016 - Número 1009L (Contenido completo) - 17 de Noviembre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766764329

Gaceta del Congreso del 17-11-2016 - Número 1009L (Contenido completo)

Fecha de publicación17 Noviembre 2016
Número de Gaceta1009
LEYES SANCIONADAS
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 1009 Bogotá, D. C., jueves, 17 de noviembre de 2016 EDICIÓN DE 11 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
(noviembre 9)
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tales; proyectos derivados de los convenios de coopera-
ción e integración y desarrollo del sector agropecuario.
Parágrafo 1°. Las Asambleas departamentales po-
drán autorizar la sustitución de la estampilla física
por otro sistema de recaudo del gravamen que permi-
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ley; determinarán las características y todos los demás
asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas
en las actividades y operaciones que se realicen en el
departamento y en los municipios del mismo, de lo cual
se dará información al Ministerio de Hacienda y Cré-
dito Público.
Parágrafo 2°. Facúltense a los Concejos municipa-
les de los departamentos fronterizos para que previa
autorización de la Asamblea del departamento, hagan
obligatorio el uso de la estampilla “Pro desarrollo fron-
terizo” que por esta ley se autoriza.
Parágrafo 3°. No se podrá gravar con la presente
estampilla, los licores producidos en las Unidades Es-
peciales de Desarrollo Fronterizo respectivas, ni las
cervezas de producción nacional consumidas en las
Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
Artículo 3°. Las Gobernaciones de los departamen-
tos fronterizos deben rendir informe anual, en marzo de
cada año, a las Comisiones Tercera de Senado y Cáma-
ra sobre los montos recaudados y ejecución de dichos
recursos.
Artículo 4°. 'HURJDWRULDV\ YLJHQFLD. La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga las demás
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. 2EMHWR. La presente ley pretende modi-
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a las Asambleas de los departamentos de frontera para
que ordenen nuevamente la emisión de estampillas
“Pro desarrollo fronterizo”, hasta por la suma de dos-
cientos mil millones de pesos a precios constantes al
año de aprobación de la presente ley.
quedará así:
Artículo 49. Autorícese a las Asambleas de los de-
partamentos de frontera para que ordenen la emisión
de estampillas “Pro desarrollo fronterizo”, hasta por
la suma de doscientos mil millones de pesos a precios
constantes al año de aprobación de la presente ley cada
una. Estos departamentos podrán a través de sus asam-
bleas ordenar la emisión hasta por doscientos mil mi-
llones de pesos adicionales a precios constantes al año
de autorización de la adición. Cuando habiendo hecho
la emisión inicial, los planes de inversiones en los sec-
tores autorizados demanden mayores recursos para su
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(OSURGXFLGRVH GHVWLQDUiD¿QDQFLDUHO SODQGHLQ-
versiones en las zonas de frontera de los respectivos
departamentos en materia de: desarrollo de la primera
infancia y adolescencia, en especial para combatir la
desnutrición; infraestructura de transporte; infraestruc-
tura, formación y dotación en educación básica, media,
técnica y superior; preservación del medio ambiente;
investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua
potable y saneamiento básico, bibliotecas departamen-

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