Gaceta del Congreso del 18-06-2008 - Número 377ICPL (Contenido completo) - 18 de Junio de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766860893

Gaceta del Congreso del 18-06-2008 - Número 377ICPL (Contenido completo)

Fecha de publicación18 Junio 2008
Número de Gaceta377
GACETA DEL CONGRESO 377 Miércoles 18 de junio de 2008 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G ACETA DEL C ONGRESO
AÑO XVII - Nº 377 Bogotá, D. C., miércoles 18 de junio de 2008 EDICION DE 20 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL (E.) DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
I N F O R M E S DE CONCILIACION
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE CONCILIACION AL PROYECTO DE LEY
NUMERO 087 DE 2007 SENADO, 012 DE 2006 CAMARA
por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional
de Tránsito) y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., 17 de junio de 2008
Doctores
NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA
Presidenta del honorable Senado de la República
OSCAR ARBOLEDA PALACIO
Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Ciudad
Respetados doctores:
De acuerdo a la designación realizada por las respectivas Mesas
Directivas del honorable Senado de la República y de la honorable
Cámara de Representantes, los suscritos Senador y Representante nos
permitimos rendir el presente informe de conciliación al Proyecto de
ley número 087 de 2007 Senado y 012 de 2006 Cámara, por la cual
se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dic-
tan otras disposiciones. Habiendo estudiado los textos aprobados por
las respectivas Plenarias de las Cámaras, hemos decidido acoger como
WH[WRGH¿QLWLYRHODSUREDGRSRUOD3OHQDULDGHOKRQRUDEOH6HQDGR GHOD
República el día 17 de junio de 2008 y el cual adjuntamos al presente
informe de conciliación.
Cordialmente,
Gloria Stella Díaz Ortiz
Honorable Representante a la Cámara
Jorge Hernando Pedraza
Honorable Senador de la República
TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY NUMERO
087 DE 2007 SENADO, 012 DE 2006 CAMARA
por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional
de Tránsito) y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 1° de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 1º. Ambito de aplicación y principios. Las normas del pre-
sente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación
de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclis-
tas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas
que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente
circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las auto-
ridades de tránsito.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución
Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el te-
rritorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de
las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habi-
tantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y
mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del
uso común del espacio público.
Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema
GH WUiQVLWR GH¿QLURULHQWDU YLJLODU H LQVSHFFLRQDU OD HMHFXFLyQ GH OD
política nacional en materia de tránsito.
Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimien-
to de las disposiciones contenidas en este código.
Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios,
la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de
DFFHVROD SOHQDLGHQWL¿FDFLyQ OLEUHFLUFXODFLyQ HGXFDFLyQ\ GHVFHQ-
tralización.
Artículo 2º. El Artículo 3º de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 3°. Autoridades de Tránsito. Para los efectos de la presente
ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguien-
tes:
El Ministro de Transporte.
Los Gobernadores y los Alcaldes.
Los Organismos de Tránsito de carácter departamental, municipal
o Distrital.
La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y
Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores
o quien haga sus veces en cada ente territorial.
La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en
el parágrafo 5º de este artículo.
Página 2 Miércoles 18 de junio de 2008 GACETA DEL CONGRESO 377
Los Agentes de Tránsito y Transporte.
Parágrafo 1º. Las entidades públicas o privadas a las que mediante
delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones
de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de
tránsito.
Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos
de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de
Transporte.
Parágrafo 3º. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entida-
des públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vi-
giladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo 4º. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los
cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una
competencia a prevención.
Parágrafo 5º. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de re-
gulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de
Autoridad de Tránsito.
Artículo 3º. El artículo 5° de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 5°. Demarcación y señalización vial. El Ministerio de
Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores
a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación
y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumpli-
miento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito
en su respectiva jurisdicción.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte respetará y acogerá los
convenios internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en rela-
ción con la reglamentación de la ubicación, instalación, demarcación y
señalización vial.
Parágrafo 2°. La información vial y la señalización urbana, deberá
KDFHUVHFRQPDWHULDODQWLYDQGiOLFR YLWUL¿FDGRTXHJDUDQWLFHXQD YLGD
~WLOPtQLPDGH DxRV\FXDQGRDVtVH DFRQVHMHPDWHULDOUHWURUHÀHF-
tante.
3DUiJUDIR /RVH[FHGHQWHV ¿QDQFLHURVGHO 6LVWHPD,QWHJUDGR GH
Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, serán
destinados en señalización turística del país por la entidad administra-
dora del sistema.
Artículo 4º. El artículo 17 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 17. Otorgamiento. La licencia de conducción será otorgada
por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el
artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada
para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdic-
ción.
El formato de la licencia de conducción será único nacional, para
ORFXDOHO0LQLVWHULR GH7UDQVSRUWHHVWDEOHFHUiOD¿FKD WpFQLFDSDUDVX
elaboración y los mecanismos de control correspondiente.
Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los
siguientes datos: nombre completo del conductor, número del docu-
PHQWRGH LGHQWL¿FDFLyQ KXHOOD WLSR GH VDQJUH IHFKD GH QDFLPLHQWR
categoría de licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo
que la expidió.
Dentro de las características técnicas que contendrán las licencias de
conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional
u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del re-
gistro que permita la lectura y actualización de estos. Las licencias de
conducción, que no cuenten con estos elementos de seguridad, deberán
ser renovadas de acuerdo con la programación que expida el Ministerio
de Transporte al respecto, en un período de 4 años, contados a partir de
la implementación del, Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.
Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo
de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad
con las normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo alguno.
Parágrafo 1º. Al titular de la licencia de conducción de cualquier
categoría, se le asignará un total de doce (12) puntos, los cuales serán
reducidos o recuperados de acuerdo con su comportamiento, como con-
ductor, de conformidad con lo establecido en este código.
Parágrafo 2º. Quien actualmente sea titular de una licencia de con-
ducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en
el presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida
el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cua-
renta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la
presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la
Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por
LQIUDFFLRQHVGHWUiQVLWR\HOFHUWL¿FDGRLQGLFDGR HQHODUWtFXORGHO
presente código.
Parágrafo 3º. Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias se
autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola vez, una
suma igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente (SMDV), por cada
licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir
al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales.
Artículo 5º. El artículo 19 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener por primera vez una licencia
de conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Para vehículos de servicio diferente del servicio público:
1. Saber leer y escribir.
2. Tener 16 años cumplidos.
3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehícu-
los particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo
con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presen-
WDUXQFHUWL¿FDGR GHDSWLWXG HQFRQGXFFLyQRWRUJDGR SRUXQFHQWUR GH
enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de
Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte.
&HUWL¿FDGRGHDSWLWXGItVLFDPHQWDO\GHFRRUGLQDFLyQPRWUL]SDUD
conducir expedido por un centro de reconocimiento de conductores ha-
bilitado por el Ministerio de Transporte y debidamente acreditado como
RUJDQLVPRGH FHUWL¿FDFLyQ GH SHUVRQDV HQ HO iUHD GH FRQGXFWRUHV GH
vehículos automotores.
Para vehículos de servicio público:
Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la
edad mínima que será de 18 años cumplidos y de los exámenes teórico-
SUiFWLFRV\ GHDSWLWXG ItVLFD\ PHQWDOR ORV FHUWL¿FDGRVGH DSWLWXGGH
conducción expedidos que estarán referidos a la conducción de vehícu-
lo de servicio público.
Parágrafo 1º. Para obtener la licencia de conducción por primera
vez, o la recategorización, renovación, y refrendación de la misma, se
debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental
y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios
tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan
medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de
Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros:
las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y
campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamien-
to, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la
coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores
y la phoria horizontal y vertical.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Transporte reglamentará para que en
un plazo de hasta 12 meses los centros de reconocimiento de conducto-
res cumplan con los requisitos de habilitación y acreditación.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte reglamentará los costos
del examen, teniendo como referencia los valores actuales, haciendo
ajustes anuales hasta por el Indice de Precios al Consumidor, IPC.
Artículo 6º. El artículo 22 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 22. Vigencia de la licencia de conducción. Las licencias de
conducción para vehículos de servicio diferente al público, tendrán una
YLJHQFLDLQGH¿QLGD 1RREVWDQWH FDGD FLQFR DxRVHO WLWXODUGH OD
licencia deberá refrendarla, para lo cual se practicará un nuevo examen

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