Gaceta del Congreso del 18-08-2017 - Número 712PL (Contenido completo) - 18 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766726661

Gaceta del Congreso del 18-08-2017 - Número 712PL (Contenido completo)

Fecha de publicación18 Agosto 2017
Número de Gaceta712
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVI - Nº 712 Bogotá, D. C., viernes, 18 de agosto de 2017 EDICIÓN DE 40 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 83 DE 2017
SENADO
por medio de la cual se regula el cobro
correspondiente a matrículas extraordinarias
o extemporáneas de las instituciones
de educación superior.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene
como objeto regular el cobro de matrícula
extraordinaria adelantado por las instituciones
GHHGXFDFLyQ6XSHULRU FRQHO¿Q GHUHGXFLUODV
barreras de acceso y permanencia a este nivel
educativo.
Artículo 2°. 'H¿QLFLRQHV. Para la aplicación de
la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes
GH¿QLFLRQHV
a) Matrícula ordinaria: La matrícula ordina-
ria es el acto que cumple todo aspirante o
quien viene cursando un programa acadé-
mico, ante la dependencia encargada de
las admisiones, dentro de las fechas esta-
blecidas por la institución educativa en el
calendario académico.
b) Matrícula extraordinaria: La matrícula ex-
traordinaria es aquella que se realiza des-
pués del vencimiento de las fechas señala-
das para la matrícula ordinaria.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 122 de la
Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
Artículo 122. Los derechos pecuniarios que por
razones académicas pueden exigir las instituciones
de Educación Superior, son los siguientes:
a) Derechos de inscripción.
b) Derechos de matrícula ordinaria.
c) Derechos por realización de exámenes de
habilitación, supletorios y preparatorios.
d) Derechos por la realización de cursos es-
peciales y de educación permanente.
e) Derechos de grado.
I 'HUHFKRVGH H[SHGLFLyQ GHFHUWL¿FDGRV \
constancias.
Parágrafo 1°. Las instituciones de educación
superior legalmente aprobadas fijarán el valor
de todos los derechos pecuniarios de que
trata este artículo, y aquellos destinados a
mantener un servicio médico asistencial para
los estudiantes, los cuales deberán informarse
al Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior, Icfes, para efectos de la
inspección y vigilancia, de conformidad con la
presente ley.
Parágrafo 2°. Las instituciones de educación
VXSHULRU HVWDWDOHV X R¿FLDOHV SRGUiQ DGHPiV
de los derechos contemplados en este artículo,
exigir otros derechos denominados derechos
complementarios, los cuales no pueden exceder
del 20% del valor de la matrícula.
Parágrafo 3°. Las instituciones de educación
superior no podrán exigir ningún recargo o
incremento sobre el valor de la matrícula ordinaria
cuando esta se realice en forma extraordinaria
o extemporánea. En todo caso, el plazo mínimo
para efectuar el pago de la matrícula ordinaria no
podrá ser inferior a 15 días desde la entrega del
respectivo recibo de pago.
Página 2 Viernes, 18 de agosto de 2017 GACETA DEL CONGRESO 712
Artículo 4°. Vigencia. La presente ley rige
a partir de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Consideraciones generales
El objeto de la presente ley es el de regular el
cobro de matrícula extraordinaria o extemporánea
que se viene adelantado por las instituciones de
educación Superior a los estudiantes del país, esto
HQUD]yQGHTXH QRVHHQFXHQWUDXQDMXVWL¿FDFLyQ
objetiva y razonable para permitir que se continúen
efectuando estos cobros que en algunos casos
llegan a incrementarse hasta en un 15%1 respecto
al valor de la matrícula ordinaria.
De acuerdo a un concepto del Ministerio
de Educación Nacional, en el que se pretende
explicar la legalidad del cobro de matrículas
extraordinarias, se evidencia que a nivel normativo
no se encuentra la consagración expresa del cobro
de matrícula extraordinaria, sin embargo este ha
perdurado en el tiempo, porque se ha entendido
que hace parte de la autonomía universitaria,
especialmente en el artículo 28 de la Ley 30 de
1992, en aplicación de la cual, estos entes pueden
GDUVH R PRGL¿FDU VXV HVWDWXWRV GHVLJQDU VXV
autoridades académicas y administrativas, crear,
organizar y desarrollar sus programas académicos,
GH¿QLU \ RUJDQL]DU VXV ODERUHV IRUPDWLYDV
DFDGpPLFDV GRFHQWHV FLHQWt¿FDV \ FXOWXUDOHV
otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a
sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus
correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar
y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su
misión social y de su función institucional.
Sin embargo, el concepto del ministerio deja
sobre la mesa que esta práctica se ha permitido
porque no existe expresamente una prohibición a
nivel de ley que lo restrinja o que lo permita.
-XVWL¿FDFLyQGHODLQLFLDWLYD
/DSUHVHQWHLQLFLDWLYDWLHQH FRPR¿Q~OWLPRHO
de reducir las barrearas de acceso y permanencia a
la educación superior de la población colombiana,
la situación que atraviesa el país en este sentido
no es muy alentadora, sólo en el caso de Bogotá
se gradúan como bachilleres unos 82.546 jóvenes
que se tienen que enfrentar a diferentes barreras
de acceso.
1 Universidad la Gran Colombia, programa de Derecho.
Periodo 2017 4P.
Según cifras del Ministerio de Educación, con
corte al mes de agosto del 2015, solo el 41,2% de
ORVHVWXGLDQWHVGHFROHJLRVR¿FLDOHV\HOGH
QRR¿FLDOHVSDUDXQD WDVDGHDSDUHFHQ HQ
los registros de absorción a la educación superior.
Esto quiere decir que de 100 estudiantes
TXH ¿QDOL]DURQ JUDGR  VROR  LQJUHVDURQ D
la educación superior el año inmediatamente
siguiente a la culminación de la educación media.
En cuanto a cifras de deserción en la educación
superior, estas siguen siendo preocupantes. Según
el Ministerio de Educación (MEN), el índice de
deserción escolar en la educación superior fue
de 10,1% en el 2014 y 9,25% en el 2015. Para
los expertos de la cartera, las principales causas
TXH VH KDQ LGHQWL¿FDGR SDUD TXH ORV EDFKLOOHUHV
no accedan a la educación superior y para que
se presente ese porcentaje de deserción en las
universidades, son la falta de recursos económicos.
Según el profesor Fabio Sánchez2, de la
facultad de economía de la Universidad de los
Andes, hay tres factores que inciden en esta
situación: los problemas del entorno familiar
de los jóvenes cuando esta población tiene que
encontrar trabajo para generar ingresos en su
hogar, sobre todo en familias de estratos bajos; las
debilidades académicas de los graduados, cuyas
3UXHEDV6DEHU UHVXOWDQ VHULQVX¿FLHQWHV \FRPR
WHUFHUIDFWRUODOLPLWDFLyQ¿QDQFLHUD
Precisamente sobre ese último factor
económico, la presente Ley quiere tener una inci-
dencia para que de alguna manera se otorguen
herramientas que faciliten el pago de estas
matrículas.
2.1 Jurisprudencia de la Corte Constitucional
El cobro de elevados valores en las matrículas
efectivamente resulta ser un limitante al ingreso
a la educación superior, sin embargo este factor
QRSXHGHGH¿QLUVH PHGLDQWHXQDOH\ RUGLQDULDHQ
WDQWRTXHFRUUHVSRQGHDODVLQVWLWXFLRQHVGH¿QLUVXV
valor bajo el principio constitucional de soberanía
universitaria; al respecto la Corte Constitucional
plantea lo anterior en los siguientes términos:
“Dentro de las garantías constitucionales
relacionadas con la educación se consagra una
adicional del artículo 69 de la Constitución
relacionada con la autonomía universitaria, la
cual “encuentra fundamento en la necesidad de
que el acceso a la formación académica de las
personas tenga lugar dentro de un clima libre de
interferencias del poder público tanto en el campo
netamente académico como en la orientación
ideológica, o en el manejo administrativo o
¿QDQFLHURGHOHQWHHGXFDWLYR
2 Diario El Tiempo. “De cada 100 graduados, solo 48 in-
gresaron a la educación superior” 28 de julio de 2016.
GACETA DEL CONGRESO 712 Viernes, 18 de agosto de 2017 Página 3
Este precepto ha sido entendido por la
jurisprudencia de esta Corporación como “la
capacidad de autodeterminación otorgada a las
instituciones de educación superior para cumplir
con la misión y objetivos que les son propios”,
es decir, como “una garantía que permite a los
entes de educación superior darse su propia
normatividad, estructura y concepción ideológica,
FRQ HO ¿Q GH ORJUDU XQ GHVDUUROOR DXWyQRPR H
independiente de la comunidad educativa, sin la
injerencia del poder político”.
(Q HVWD GH¿QLFLyQ VH GHVWDFDQ ODV GRV
³YHUWLHQWHV´ TXH LQWHJUDQ OD ¿JXUD HQ HVWXGLR
“de un lado, la dirección ideológica del centro
educativo, lo cual determina su particularidad
\VX HVSHFLDOFRQGLFLyQ ¿ORVy¿FD HQOD VRFLHGDG
pluralista y participativa. Para ello la universidad
cuenta con la potestad de señalar los planes de
estudio y los métodos y sistemas de investigación.
Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su
propia organización interna, lo cual se concreta
en las normas de funcionamiento y de gestión
administrativa, en el sistema de elaboración y
aprobación de su presupuesto, la administración
de sus bienes, la selección y formación de sus
docentes
Así concebida, se ha reconocido que del
derecho a la autonomía universitaria derivan
ciertas posibilidades concretas de actuación
en cabeza de los establecimientos educativos,
dentro de las cuales se cuentan: (…) (vi) asumir
la elaboración y aprobación de sus presupuestos
y (vii) administrar sus propios bienes y recursos”
(Subrayado fuera del texto original)
Como se observa, es claro que las
Instituciones de Educación Superior cuentan
con una autonomía dada por la Constitución
Política de Colombia en su artículo 69, de la
misma manera, por la Ley 30 de 1992 “Por
la cual se organiza el servicio público de la
educación” en su artículo 28 el cual reza que
la autonomía universitaria reconoce a las
universidades el derecho a “darse y modificar
sus estatutos, designar sus autoridades
académicas y administrativas, crear, organizar
y desarrollar sus programas académicos,
definir y organizar sus labores formativas,
académicas, docentes, científicas y culturales,
otorgar los títulos correspondientes,
seleccionar a sus profesores, admitir a sus
alumnos y adoptar sus correspondientes
regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus
recursos para el cumplimiento de su misión
social y de función institucional”.
Sin embargo, tal autonomía otorgada por la
Constitución y la ley no resulta siendo soberana;
al respecto la Corte Constitucional también
ha reconocido en diferentes sentencias que tal
autonomía no resulta ser ilimitada, tal es el caso
de la Sentencia T-310/99 en la que se determina
lo siguiente:
“La autonomía universitaria no es soberanía
educativa, pues si bien otorga un margen amplio
de discrecionalidad a la institución superior
le impide la arbitrariedad, como quiera que
“únicamente las actuaciones legítimas de los
centros de educación superior se encuentran
amparadas por la protección constitucional”.
La autonomía universitaria encuentra límites
FODUDPHQWHGH¿QLGRVSRUODSURSLD&RQVWLWXFLyQD
saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección
y vigilancia del Presidente de la República; b) la
prestación del servicio público de la educación
exige el cumplimiento estricto de la ley. Por ende,
la autonomía universitaria no excluye la acción
OHJLVODWLYD FRPR TXLHUD TXH HVWD ³QR VLJQL¿FD
que haya despojado al legislador del ejercicio
de regulación que le corresponde, c) el respeto
por los derechos fundamentales también limita la
autonomía universitaria”3 (Subrayado fuera del
texto original).
Como se examina en la sentencia, a pesar de
la autonomía de la que disponen las instituciones
universitarias, esta no excluye ni limita la función
legislativa del Congreso de la República, el
legislador mantiene su ejercicio de regulación que
OHSHUPLWHHMHUFHUMXVWLFLDVRFLDOD¿QGHSURSLFLDU
los escenarios necesarios que permitan entre otras
cosas el acceso y permanencia a la educación
universitaria.
Así las cosas, el derecho de las Instituciones
8QLYHUVLWDULDV D DGRSWDU VX UHJODPHQWR \ ¿MDU
los procedimientos a los que se va a someter,
no es absoluto sino que se encuentra limitado
fundamentalmente por “el respeto por el ejercicio
legítimo de los derechos fundamentales, derivado
de la obligación que el artículo 2° que la Carta
le impone a las autoridades de la República para
garantizar y propender por la efectividad de todos
los derechos ciudadanos.
Por otro lado, en cuanto al caso en particular,
la misma Corte Constitucional se ha pronunciado
mediante Sentencia T-974/99 de la siguiente forma:
“La Sala debe, adicionalmente, ante esta
situación insistir en el hecho de que las prácticas
de las autoridades de los centros universitarios,
mediante las cuales se consienta la realización de
PDWUtFXODV H[WHPSRUiQHDV ³VLQ MXVWL¿FDFLRQHV
objetivas y razonables”, además de atentar contra
la estabilidad administrativa, presupuestal y
¿QDQFLHUD GH GLFKRV HQWHV FRPR \D VH GLMR
desvirtúan en sí mismo el propósito que persigue
el proceso de formación educativo y atenta contra
3 Sentencia T-310/99. Magistrado Ponente doctor. Alejandro
Martínez Caballero.

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