Gaceta del Congreso del 18-12-2019 - Número 1237 (Contenido completo) - 18 de Diciembre de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 830549637

Gaceta del Congreso del 18-12-2019 - Número 1237 (Contenido completo)

Fecha de publicación18 Diciembre 2019
Número de Gaceta1237
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 1237 Bogotá, D. C., miércoles, 18 de diciembre de 2019 EDICIÓN DE 16 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
123 DE 2019 SENADO
por medio de la cual se establece la enseñanza sobre
la protección legal y constitucional a la mujer - Ley
“Ni una más”.
Bogotá, D. C., noviembre de 2019
Senador.
HORACIO JOSÉ SERPA MONCADA
Presidente
Comisión Sexta Constitucional
Honorable Senado de la República
Ciudad
Asunto: Informe de ponencia para primer
debate al Proyecto de Ley 123 de 2019 Senado,
por medio de la cual se establece la enseñanza sobre
la protección legal y constitucional a la mujer - Ley
“Ni una más”.
Respetado señor Presidente:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992 y, en atención a la
designación que nos fue encomendada, presentamos
ante la Comisión Sexta del Senado, para su discusión
y aprobación, Informe de ponencia para primer
debate al Proyecto de Ley 123 de 2019 Senado,
por medio de la cual se establece la enseñanza sobre
la protección legal y constitucional a la mujer” -
Ley “Ni una más”.
1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE
LA INICIATIVA EN ESTUDIO
El presente proyecto de ley es de iniciativa
congresional, fue presentado a consideración del
Congreso de la República por los Honorables
Congresistas Emma Claudia Castellanos, Fabián
Gerardo Castillo, Temístocles Ortega, Daira Galvis,
José Luis Pérez Oyuela, Richard Aguilar Villa, Édgar
Jesús Díaz Contreras, Ángela Patricia Sánchez Leal,
Jairo Humberto Cristo Correa, Carlos Cuenca, y la
presente ponente designada por la mesa directiva de
la Comisión Sexta del Senado de la República bajo
el número 123 de 2019 Senado.
2. OBJETO DE LA INICIATIVA LEGISLA-
TIVA
La presente ley tiene como objeto establecer
la enseñanza obligatoria sobre la protección
legal y constitucional de la mujer, enfatizando en
la prevención de cualquier forma de violencia
que pueda aplicarse en su contra, toda vez que la
educación como motor de cambio está llamada a ser
herramienta transformadora de la sociedad, por eso
este proyecto de ley propende por que los estudiantes
de educación formal adquieran competencias desde
edades tempranas para así lograr desde la escuela
una transformación cultural y social en el país en
lo que tiene que ver con la violencia hacia la mujer.
3. CONTENIDO DE LA INICIATIVA LE-
GISLATIVA
El Proyecto de ley consta de 5 artículos, incluida
la vigencia, los cuales se desarrollan así:
Artículo 1°. Objeto.
Artículo 2°. Enseñanza sobre la protección legal
y constitucional a la mujer en Colombia.
Artículo 3°. Contenido.
Artículo 4°. Transitoriedad.
Artículo 5°. Vigencia.
4. MARCO JURÍDICO DEL PROYECTO
DE LEY
El Proyecto de ley al que se reere esta ponencia
cumple con lo establecido en el artículo 140,
numeral 1 de la Ley 5ª de 1992, pues se trata de una
iniciativa Congresional presentada a consideración
Página 2 Miércoles, 18 de diciembre de 2019 Gaceta del conGreso 1237
del Congreso de la República por los honorables
Senadores Emma Claudia Castellanos, Fabián
Gerardo Castillo, Temístocles Ortega, Daira de
Jesús Galvis Méndez, José Luis Pérez Oyuela,
Richard Aguilar Villa, Édgar Jesús Díaz Contreras
y los Honorables Representantes Ángela Patricia
Sánchez Leal, Jairo Humberto Cristo Correa, Carlos
Cuenca.
Cumple además con los artículos 154, 157, 158
y 169 de la Constitución Política, referentes a su
origen, las formalidades de publicidad, unidad de
materia y título de la ley. Asimismo, es coherente
con el artículo 150 de la Constitución que maniesta
que entre las funciones del Congreso está la de hacer
las leyes.
5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Con el n de fundamentar jurídicamente la
pertinencia de la iniciativa, se cita el siguiente marco
jurídico:
5.1 Constitucional
Desde la promulgación de la Constitución Política
de Colombia, se ha hecho imperiosa la necesidad de
implementar contenidos normativos que protejan
a la mujer de toda situación de violencia. De las
normas que protegen a la mujer de violencia en el
país encontramos dentro de la Constitución Política
de Colombia, artículos que hacen referencia al tema
de estudio, como lo es:
El artículo 11, que establece “El derecho a la
vida es inviolable. No habrá pena de muerte”.
Así mismo, en el artículo 13 de la Constitución
Política, nos dice:
“Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato
de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política
o losóca. El Estado promoverá las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o
marginados. El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad maniesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan” (subrayado
fuera del texto).
El mismo sentido el artículo 42, maniesta:
“La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad. Se constituye por vínculos naturales
o jurídicos, por la decisión libre de un hombre
y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla. El Estado
y la sociedad garantizan la protección integral de
la familia. La ley podrá determinar el patrimonio
familiar inalienable e inembargable. La honra, la
dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad
de derechos y deberes de la pareja y en el respeto
recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se
considera destructiva de su armonía y unidad, y será
sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en
el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia cientíca, tienen
iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la
progenitura responsable. La pareja tiene derecho a
decidir libre y responsablemente el número de sus
hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean
menores o impedidos. Las formas del matrimonio,
la edad y capacidad para contraerlo, los deberes
y derechos de los cónyuges, su separación y la
disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los
matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los
términos que establezca la ley. Los efectos civiles de
todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo
a la ley civil. También tendrán efectos civiles las
sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos
dictadas por las autoridades de la respectiva
religión, en los términos que establezca la ley. La
ley determinará lo relativo al estado civil de las
personas y los consiguientes derechos y deberes”.
En su artículo 43 menciona:
“La mujer y el hombre tienen iguales derechos
y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida
a ninguna clase de discriminación. Durante el
embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de
este subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada. El Estado apoyará de
manera especial a la mujer cabeza de familia”.
Y nalmente en su artículo 67, estableciendo que:
Artículo 67. La educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función
social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a
la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores
de la cultura. La educación formará al colombiano
en el respeto a los derechos humanos, a la paz y
a la democracia; y en la práctica del trabajo y la
recreación, para el mejoramiento cultural, cientíco,
tecnológico y para la protección del ambiente. El
Estado, la sociedad y la familia son responsables
de la educación, que será obligatoria entre los
cinco y los quince años de edad y que comprenderá
como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica. La educación será gratuita en las
instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de
derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el n
de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus
nes y por la mejor formación moral, intelectual
y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores
las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo. La Nación
y las entidades territoriales participarán en la
dirección, nanciación y administración de los

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