Gaceta del Congreso del 19-05-2016 - Número 290NATDPL (Contenido completo) - 19 de Mayo de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767003933

Gaceta del Congreso del 19-05-2016 - Número 290NATDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación19 Mayo 2016
Número de Gaceta290
NOTA ACLARATORIA
2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de
los derechos y libertades, la solidaridad y el cumpli-
miento de deberes y comportamientos que favorezcan
la convivencia entre las personas.
3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o
FRPXQLWDULRVSDUD ODFRQFLOLDFLyQ \VROXFLyQ SDFt¿FD
GHGHVDFXHUGRV\FRQÀLFWRVHQWUHSDUWLFXODUHV
'H¿QLUFRPSRUWDPLHQWRVPHGLGDVPHGLRV\SUR
cedimientos de policía.
5. Establecer la competencia de las autoridades de
policía en el orden nacional, departamental, distrital y
municipal, con observancia del principio de autonomía
territorial.
6. Establecer un procedimiento respetuoso del debi-
GRSURFHVRLGyQHRLQPHGLDWRH[SHGLWR\H¿FD]SDUDOD
atención oportuna de los comportamientos relaciona-
dos con la convivencia en el territorio nacional.
Artículo 3°. Ámbito de aplicación del derecho de
policía. El derecho de policía se aplicará a todas las
personas naturales o jurídicas, de conformidad con este
Código.
Las autoridades de policía sujetarán sus actuaciones
al procedimiento único de policía, sin perjuicio de las
competencias que les asistan en procedimientos regula-
dos por leyes especiales.
Artículo 4°. Autonomía del acto y del procedimien-
to de policía. Las disposiciones de la parte primera
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de
policía ni a los procedimientos de policía, que por su
misma naturaleza preventiva requieren decisiones de
DSOLFDFLyQLQPHGLDWDH¿FD]RSRUWXQD\GLOLJHQWHSDUD
FRQVHUYDUHO¿ QVXSHULRUGHODFRQYLYHQFLD GHFRQIRU
midad con las normas vigentes y el artículo 2° de la
Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la
parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la
GHFLVLyQ¿QDOGHODVDXWRULGDGHVGHSROLFtDHQHOSURFH
so único de policía, con excepción de aquellas de que
trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención.
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 290 Bogotá, D. C., jueves, 19 de mayo de 2016 EDICIÓN DE 56 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
* ൺ ർ ൾ ඍ ൺ ൽ ൾ අ & ඈ ඇ ඀ උ ൾ ඌ ඈ
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
SE PUBLICA NUEVAMENTE EL TEXTO
DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN
PLENARIA DEL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 99 DE 2014 SENADO
por la cual se expide el Código Nacional de Policía
y Convivencia.
Por encontrarse inconsistencias en algunas proposi-
FLRQHVYHUL¿FDGDVPHGLDQWHDXGLR\VXEVDQDGDVHQHVWD
publicación.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN
PLENARIA LOS DÍAS 5 y 27 DE ABRIL Y 4
DE MAYO DE 2016 AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 99 DE 2014 SENADO – ACUMULADO
NÚMERO 145 DE 2015 SENADO
por la cual se expide el Código Nacional de Policía
y Convivencia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
2EMHWR\¿QDOLGDGGHO&yGLJR
Artículo 1°. Objeto del Código. Este código tiene un
carácter preventivo y busca mantener las condiciones
para la convivencia en el territorio nacional propician-
do el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las
personas naturales y jurídicas, así como determinar el
ejercicio del poder, la función y la actividad de policía,
de conformidad con la Constitución Política y el orde-
namiento jurídico vigente.
Artículo 2°. 2EMHWLYRV HVSHFt¿FRVGHO &yGLJR. Con
HO¿Q GH PDQWHQHU ODV FRQGLFLRQHV QHFHVDULDV SDUD OD
convivencia en el territorio nacional, los objetivos es-
SHFt¿FRVGHHVWH&yGLJRVRQORVVLJXLHQWHV
1. Propiciar en la comunidad comportamientos que
favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas
comunes, lugares abiertos al público o que siendo pri-
vados trasciendan a lo público.
Página 2 Jueves, 19 de mayo de 2016 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 290
CAPÍTULO II
%DVHVGHODFRQYLYHQFLD
Artículo 5°. 'H¿QLFLyQ GH FRQYLYHQFLD Para los
efectos de este Código, se entiende por convivencia,
ODLQWHUDFFLyQSDFt¿FDUHVSHWXRVD\DUPyQLFDHQWUHODV
personas, con los bienes, y con el ambiente, en el mar-
co del ordenamiento jurídico.
Artículo 6°. Categorías jurídicas de la convivencia.
Para los efectos de este Código, tales categorías son:
Seguridad: garantizar la protección de los derechos
y libertades constitucionales y legales de las personas
en el territorio nacional.
Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus
derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con
plena observancia de los derechos ajenos.
Ambiente: favorecer la protección de los recursos
naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación
sostenible con el ambiente.
Salud pública: propiciar las condiciones sanitarias
para proteger la salud de la población.
Artículo 7°. Contenido de la convivencia. A través
de la convivencia se busca alcanzar en la sociedad:
1. Que el ejercicio de los derechos y libertades sean
garantizados y respetados en el marco de la Constitu-
ción y la ley.
2. El cumplimiento voluntario de los deberes conte-
nidos en la Constitución, la ley y las normas que regu-
lan la convivencia y seguridad ciudadana.
3. El respeto por las diferencias y la aceptación de
ellas.
/DUHVROXFLyQSDFt¿FDGHORVFRQÀLFWRV\ FRQWUR-
versias que afecten la convivencia.
5. La convergencia de los intereses personales y ge-
nerales para promover un desarrollo armónico.
Artículo 8°. Principios. Son principios fundamenta-
les del Código:
1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad
humana.
2. El respeto a los derechos humanos.
3. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y
adolescentes y su protección integral.
4. La igualdad ante la ley.
5. La libertad y la autorregulación.
6. El reconocimiento y respeto de las diferencias
culturales, la autonomía e identidad regional, la diver-
sidad y la no discriminación.
7. El debido proceso.
8. La protección de la diversidad e integridad del
ambiente y el patrimonio ecológico.
9. La solidaridad.
/D VROXFLyQSDFt¿FD GHODV FRQWURYHUVLDV\ ORV
FRQÀLFWRV
11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las auto-
ridades legalmente constituidas.
Parágrafo. Los principios enunciados en la Ley
1098 de 2006 deberán observarse como criterio de in-
WHUSUHWDFLyQ\DSOLFDFLyQGHHVWDOH\HQFXDQGRVHUH¿H-
ra a niños, y niñas adolescentes.
Artículo 9°. Ejercicio de la libertad y de los dere-
chos de los asociados. Las autoridades garantizarán a
las personas que habitan o visitan el territorio colom-
biano, el ejercicio legítimo de los derechos y las liber-
tades constitucionales, con fundamento en su autono-
mía personal, autorregulación individual y social.
Artículo 10. Deberes de las autoridades de policía.
Son deberes generales de las autoridades de policía:
1. Respetar y hacer respetar los derechos y las liber-
tades que establecen la Constitución Política, las leyes,
los tratados y convenios internacionales suscritos y ra-
WL¿FDGRVSRUHO(VWDGRFRORPELDQR
2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las le-
yes, las normas contenidas en el presente Código, las
ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que
dicten las autoridades competentes en materia de con-
vivencia.
3. Prevenir situaciones y comportamientos que po-
nen en riesgo la convivencia.
4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin per-
juicio de las medidas especiales de protección que de-
ban ser brindadas por las autoridades de policía a aque-
llas que se encuentran en situación de debilidad mani-
¿HVWDRSHUWHQHFLHQWHVD JUXSRVGHHVSHFLDOSURWHFFLyQ
constitucional.
5. Promover los mecanismos alternativos de resolu-
FLyQGHFRQÀLFWRVFRPRYtDGHVROXFLyQGHGHVDFXHUGRV
R FRQÀLFWRV HQWUH SDUWLFXODUHV \ SURSLFLDU HO GLiORJR
y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea
viable legalmente.
6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y
H¿FLHQWHODV TXHMDVSHWLFLRQHV \UHFODPRV GHODV SHU-
sonas.
7. Observar el procedimiento establecido en este
Código, para la imposición de medidas correctivas.
8. Colaborar con las autoridades judiciales para la
debida prestación del servicio de justicia.
9. Aplicar las normas de policía con transparencia,
H¿FDFLD HFRQRPtD FHOHULGDG \ SXEOLFLGDG \ GDQGR
ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de con-
vivencia.
10. Capacitarse, conocer y aplicar mecanismos al-
WHUQDWLYRVGHVROXFLyQGHFRQÀLFWRV\HQUXWDVGHDFFH-
so a la justicia.
TÍTULO II
PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA
CAPÍTULO I
3RGHUGHSROLFtD
Artículo 11. Poder de policía. El poder de policía es
la facultad de expedir las normas en materia de policía,
que son de carácter general, impersonal y abstracto,
ejercido por el Congreso de la República para regular
el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes
constitucionales, para la convivencia y establecer los
medios y las medidas correctivas en caso de su incum-
plimiento.
Artículo 12. Poder de policía de las asambleas de-
partamentales y el Concejo Distrital de Bogotá. Las
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asambleas departamentales y el Concejo Distrital de
Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejer-
cen un poder subsidiario de policía para dictar normas
en materias que no sean de reserva legal, en el marco de
la Constitución y la ley.
Parágrafo. Las normas de policía y convivencia ex-
pedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá
no están subordinadas a las ordenanzas.
Artículo 13. Poder de policía en materias especí-
¿FDV GH ORV FRQFHMRV GLVWULWDOHV \ PXQLFLSDOHV. Los
concejos distritales y municipales dentro de su respec-
tivo ámbito territorial, podrán regular subsidiariamente
comportamientos relacionados con el uso del suelo, la
vigilancia y el control del urbanismo y construcción de
inmuebles destinados a vivienda, el control, la preser-
vación y defensa del patrimonio ecológico y cultural,
ciñéndose a los medios y medidas correctivas estable-
cidas en la presente ley.
Artículo 14. Ámbitos del régimen de policía de las
asambleas departamentales y el Concejo Distrital de
Bogotá. Estas corporaciones podrán expedir normas en
materia de policía dentro de los límites de la Consti-
tución y la ley, por razones de interés público y en el
marco de los principios y normas contenidos en este
Código para:
1. Establecer las condiciones para el ejercicio de las
libertades y los derechos, cuando se desarrollen en lu-
gares públicos o abiertos al público.
2. Atribuir y delegar a determinadas autoridades de
policía, el ejercicio de facultades previstas en las leyes.
3. Precisar con criterios razonables los comporta-
mientos contrarios al ejercicio de las libertades y los
GHUHFKRVGHDFXHUGRFRQVXVHVSHFL¿FLGDGHVWHUULWRULD-
les, dentro del marco señalado en el libro segundo de
este Código.
4. Establecer reconocimientos públicos a comporta-
mientos individuales y colectivos, especialmente meri-
torios, en favor de la convivencia.
Artículo 15. Restricciones a la facultad normativa
GHODVDVDPEOHDVGHSDUWDPHQWDOHVHO&RQFHMR'LVWULWDO
de Bogotá y los concejos municipales y distritales. Las
normas de convivencia que se dicten por tales entes en
cumplimiento del artículo 14 del presente Código, se
subordinarán a las siguientes restricciones:
No podrán:
1. Afectar el núcleo esencial de los derechos y liber-
tades fundamentales.
2. Establecer limitaciones, restricciones o normas
adicionales a la libertad y a los derechos de las perso-
nas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el
legislador.
3. Dictar normas en materia que el legislador ha re-
gulado.
4. Establecer medios o medidas correctivas diferen-
tes a las previstas por el legislador.
5. Exigir requisitos adicionales para ejercer dere-
chos o actividades reglamentadas de manera general,
ni afectar los establecidos en la ley.
Parágrafo. El Concejo Distrital de Bogotá y los
concejos municipales y distritales podrán establecer
formas de control policivo sobre las normas de orde-
namiento territorial, usos del suelo y defensa del patri-
monio ecológico y cultural.
Artículo 16. Poder extraordinario ante situaciones
GHHPHUJHQFLDVHJXULGDG\FDODPLGDG. Los gobernado-
res y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias
de policía, ante situaciones de emergencia, seguridad
y calamidad, o cuando ellas amenacen o afecten gra-
vemente a la población y con el propósito de prevenir
el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias
o calamidades, o situaciones extraordinarias de segu-
ridad; así mismo, disminuir el impacto de sus posibles
consecuencias, de conformidad con las leyes que regu-
lan la materia.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo estableci-
do en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993 y las normas
TXHODVPRGL¿TXHQDGLFLRQHQRVXVWLWX\DQFRQUHVSHF-
to a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.
Artículo 17. Transitoriedad e informe de la gestión.
Las acciones transitorias de policía señaladas en el ar-
tículo anterior, solo regirán mientras dure la amenaza
y ante las calamidades o situaciones extraordinarias
de seguridad. La autoridad que las ejerza dará cuen-
ta inmediata de las medidas que hubiere adoptado a la
asamblea departamental y/o al concejo distrital o mu-
nicipal, en sus inmediatas sesiones, según corresponda.
En el caso en que se considere necesario darle ca-
rácter permanente a las acciones transitorias de poli-
cía dictadas de conformidad con lo establecido en el
artículo anterior, los gobernadores y los alcaldes, pre-
sentarán ante la asamblea departamental o el concejo
distrital o municipal, según corresponda, el respectivo
proyecto, que será tramitado de la manera más expedi-
ta de conformidad con el reglamento interno de cada
corporación.
CAPÍTULO II
)XQFLyQ\DFWLYLGDGGHSROLFtD
Artículo 18. Función de policía. Consiste en la fa-
cultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en
ejercicio del poder de policía, mediante la expedición
de reglamentos generales y de acciones apropiadas
para garantizar la convivencia. Esta función se cumple
por medio de órdenes de policía.
Artículo 19. Competencia para expedir reglamen-
tos. En el ámbito nacional corresponde al Presidente
de la República reglamentar las leyes sobre materias
de policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o
los concejos en asuntos de policía, requieran reglamen-
tación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes
podrán, según el caso, dictar reglamentos solo con ese
¿Q
Artículo 20. Coordinación. La coordinación entre
las autoridades de policía debe ser permanente, adecua-
GDH¿FLHQWH H¿FD]\RSRUWXQD FRQHO¿Q GHDVHJXUDU
las condiciones necesarias para la convivencia.
Artículo 21. Consejos de Seguridad y Convivencia.
Son cuerpos consultivos y de decisión para la preven-
ción y reacción ante los problemas relacionados con
la seguridad y la convivencia en el nivel nacional,
regional, departamental, distrital, municipal o metro-
politano. El Gobierno nacional establecerá mediante
reglamentación los objetivos, funciones, integrantes
y demás aspectos relacionados con el funcionamiento
de los Consejos de Seguridad y Convivencia. Cada au-
toridad ejecutiva en los diferentes niveles territoriales

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