Gaceta del Congreso del 19-07-2006 - Número 235LS (Contenido completo) - 19 de Julio de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766716989

Gaceta del Congreso del 19-07-2006 - Número 235LS (Contenido completo)

Fecha de publicación19 Julio 2006
Número de Gaceta235
GACETA DEL CONGRESO 235 Miércoles 19 de julio de 2006 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XV - Nº 235 Bogotá, D. C., miércoles 19 de julio de 2006 EDICION DE 20 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
L E Y E S S A N C I O N A D A S
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1 °. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distri-
tales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años,
elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros
diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del
correspondiente concejo. Los personeros así elegidos, iniciarán su
período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo conclui-
rán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una
sola vez, para el período siguiente.
Parágrafo transitorio. Los personeros municipales y distritales
elegidos antes de la vigencia de la presente ley, concluirán su periodo
el último día del mes de febrero de 2008.
Artículo 2°. El artículo 97 del Decreto-ley 1421 de 1993 quedará
así:
Artículo 97. Elección, inhabilidades. El Personero Distrital será
elegido por el concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias,
para un período institucional de cuatro (4) años, que se iniciará el
primero de marzo y concluirá el último día de febrero. Podrá ser
reelegido, por una sola vez, para el período siguiente.
No podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último
año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo
lapso cargo público en la administración central o descentralizada del
Distrito. Estarán igualmente inhabilitados quienes hayan sido conde-
nados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos del ejerci-
cio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no po-
drá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito
como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de
haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo transitorio. El personero distrital elegido antes de la vi-
gencia de la presente ley concluirá su período el último día del mes
de febrero de 2008.
Artículo 3°. La presente ley regirá a partir de su promulgación y
modif‌ica en lo pertinente a cualquier otra disposición legal que le sea
contraria.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
(junio 22)
por la cual se modif‌ica el período de los personeros municipales,
distritales y el Distrito Capital.
Página 2 Miércoles 19 de julio de 2006 GACETA DEL CONGRESO 235
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO
019 DE 2005 CAMARA
Aprobado en sesión de la plenaria de la honorable Cámara de
Representantes el día 7 de junio de 2006, por la cual se reglamen-
tan los mecanismos para la venta de licores al exterior y se protegen
las rentas obtenidas del ejercicio del monopolio de licores.
“El Congreso de Colombia”
DECRETA:
Artículo 1º. Protección a las rentas obtenidas en ejercicio del
monopolio de licores. Las empresas productoras de licores o con-
cesiones que en ejercicio del monopolio de licores consagrado en la
Constitución y en la ley, vendan para el exterior, para el Departamen-
to de San Andrés y Providencia o en general, bajo alguna modalidad
que se considere exportación para efectos tributarios o aduaneros;
directamente o por intermedio de comercializadores, distribuidores,
agentes o intermediarios de cualquier tipo, además de lo establecido
en otras disposiciones sobre la materia y de las obligaciones con-
tenidas en los parágrafos 4º y 5º del artículo 50 de la Ley 788 de
2002, estarán obligados a adelantar dichas operaciones bajo el IN-
COTERM CIF (Costos-seguros y f‌letes) si el transporte es marítimo,
f‌luvial o lacustre o bajo el INCOTERM DAF (Entrega en frontera),
si el transporte es terrestre .
Las empresas productoras de licores o concesionarias serán di-
rectamente responsables de cumplir y hacer cumplir además de
los requisitos hoy establecidos en las normas y los que se des-
prenden de la modalidad INCOTERM de exportación, de todos
los trámites hasta la llegada de los productos al destino de expor-
tación, gestionando los correspondientes documentos de embar-
que y exportación, el manif‌iesto de carga emitido por el transpor-
tador terrestre, marítimo, f‌luvial o lacustre y el documento que
acredite la llegada de la mercancía al país de destino emitido por
la autoridad competente.
Copia de estos documentos deberán ser conservados a efecto de
poder verif‌icar la realización de la exportación o venta.
Las mismas obligaciones se tendrán cuando el medio de transpor-
te utilizado sea por vía aérea.
Artículo 2º. Los alcances de esta ley, también se aplicarán a los
productores de licores privados que ejerzan una actividad legal de
comercio.
El artículo 83 de la Ley 962 de 2005 tendrá un parágrafo del si-
guiente tenor:
Parágrafo. Del anterior artículo se exceptúa el Departamento Ar-
chipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que
este queda sometido a lo dispuesto en la Ley 915 de 2004.
Artículo 3º Para el caso de los Inbond y zonas libres cada licorera,
deberá f‌ijar un cupo o cuota de despacho para la cual deberá tener un
estudio donde se establezcan sus ventas reales. Este estudio no podrá
demorarse más de tres (3) meses, después de expedida esta ley.
Artículo 4º. Cuando se realiza una exportación, la licorera debe
exigir además del documento que acredite la llegada de la mercan-
cía los documentos de la nacionalización y pago de los aranceles e
impuestos.
Artículo 5º. Los productores de licores nacionales, deben ejercer
un mayor control sobre sus ventas en San Andrés, relacionando los
clientes de los distribuidores que compren más de cincuenta (50)
cajas mensuales con sus nombres, teléfonos, direcciones, estableci-
mientos y NIT y/o RUT.
Artículo 6°. Unif‌icación de las participaciones económicas en el
monopolio. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de
la presente ley, los gobernadores acordarán una Participación Eco-
nómica única que se aplique en todo el territorio nacional a produc-
tos nacionales y extranjeros que sean objeto de monopolio rentístico
para cada uno de los rangos de productos señalados en la ley.
El acuerdo sobre las participaciones únicas será adoptado me-
diante resolución por la mayoría absoluta de los gobernadores que
asistan a la asamblea general convocada para el efecto por el Consejo
Directivo de la Federación Nacional de Departamentos.
Tales participaciones económicas no podrán ser inferiores al im-
puesto al consumo, y serán adoptadas por las asambleas departa-
mentales dentro del término señalado en el inciso 1º de este artículo.
Tales participaciones serán indexables para el año siguiente en la
misma forma en que se indexan las tarifas del impuesto al consumo
de licores, vinos, aperitivos, y similares.
En los demás aspectos, se aplicarán al monopolio las normas
vigentes establecidas en el Decreto 244 de 1906, la Ley 14 de
1983 compilada en el Decreto-ley 1222 de 1986, la Ley 788 de
2002, y todas sus normas reglamentarias. No se aplicarán con
f‌ines f‌iscales al monopolio las normas reglamentarias que hayan
tenido como f‌in exclusivo regular los aspectos sanitarios de las
bebidas alcohólicas.
Parágrafo 1º. Se excluye el alcance de este artículo el Departa-
mento Archipiélago San Andrés y Providencia por tener un Régimen
Especial.
Parágrafo 2º. La Unif‌icación de las Participaciones económicas a
que se llegue después de los 6 meses siguientes a la expedición de
esta ley, no podrá ser superior al 5% del valor del Grado alcoholimé-
trico establecido en el artículo 8º de esta ley.
Artículo 7º. En el momento de aprehender una mercancía de con-
trabando, sin perjuicio del decomiso, se sancionará directa e inme-
diatamente al productor, cobrándole el valor del impuesto de consu-
mo evadido más un ciento por ciento (100%) del mismo a título de
multa, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Artículo 8º. Modifíquese el artículo 50 de la Ley 788 de 2002, el
cual quedará así:
Artículo 50. Tarifas.
1. Para productos entre 2.5 y hasta 35 grados de contenido alco-
holimétrico, doscientos diecinueve pesos ($219) por grado alcoholi-
métrico.
2. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétri-
co, trescientos treinta pesos ($330) por cada grado alcoholimétrico.
Parágrafo 1°. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incor-
porado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por cien-
to (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.
Parágrafo 2º. Las tarifas en el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina será la que rige en la actuali-
dad según las normas vigentes.
Parágrafo 3°. Los productos que se despachen al departamento
deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y
en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para con-
sumo exclusivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina”, y no podrán ser objeto de reenvío al
resto del país.
Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respon-
diendo ante el departamento de origen por los productos que envíen
T E X T O S D E F I N I T I V O S

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